Diferencias entre el derecho a la legítima defensa y el derecho a la defensa [Exp. 3802-2004-AA/TC]

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Fundamento destacado: 3. En principio, llama la atención la afirmación del accionante respecto de la presunta afectación a su derecho a la legítima defensa, el cual es distinto del correspondiente a la defensa, pues en el primer caso, en términos latos, estamos frente a la respuesta o actuación que puede realizar cualquier ciudadano en caso de ser agredido de manera sorpresiva o irregular y que además va a influir en el análisis que vaya a realizar el juez penal; mientras que en el segundo caso, estamos frente al derecho fundamental que tiene todo ciudadano en los procesos en que sea parte o en los que se vea incurso; en consecuencia, a pesar del error advertido en cuanto al derecho invocado, este Colegiado tendrá presente las afirmaciones a efectos de determinar cual o cuales resultan siendo los derechos presuntamente afectados.


EXP. N.° 3802-2004-AA/TC
HUAURA
ELGAR MARREROS SAUCEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la presencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Elgar Matreros Saucedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 375, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 2004, don Elgar Marreros Saucedo interpone demanda de acción de amparo contra don Jorge Córdova Espinoza, don Oscar Alfredo Alpiste Chang, don Pedro Díaz Frete, doña Carmela Judith Echevarría Sifuentes, don Teófilo Garay Sánchez, doña Aurora Celestina Jaime de Aguilar, doña Haydee Larrea de De la Rocha, don Antonio Eugenio Portilla Zuloaga, don Jorge Martín Toboada Samanamud, don Ricardo Ronald Zender Sánchez y doña Mary Luz Salazar Toledo, con el objeto que se declare que la votación para remover al representante ante la Junta General de Accionistas de la Empresa SEMAPA Barranca S.A., realizada el 4 de febrero de 2004, violó el derecho constitucional del accionante a la legítima defensa (sic), al debido proceso y constituye un abuso de derecho; en tal sentido solicita que se deje sin efecto el precitado acuerdo.

Sostiene el demandante que él es quien viene ejerciendo la representación legal de la Municipalidad Provincial de Barranca ante la Junta General de Accionistas de SEMAPA Barranca S.A., de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades; agrega que, los emplazados, Regidores de la precitada Municipalidad, el 5 de enero de 2004, solicitaron al Alcalde Provincial que convoque a Sesión Extraordinaria para tratar dicho tema, efectuándose la Sesión el 28 de enero de 2004 sin que se presentara prueba alguna que sustente la remoción y, que ante la falta de garantías existentes, se suspendió dicho acto, para ser continuado el 4 de febrero de 2004, en que se dispuso su remoción.

Don Jorge Córdova Espinoza conjuntamente con don Oscar Alfredo Alpiste Chang, doña Carmela Judith Echevarría Sifuentes, doña Aurora Celestina Jaime de Aguilar, doña Haydee Larrea viuda de De la Rocha, don Antonio Eugenio Portilla Zuloaga, don Jorge Martín Toboada Samanamud, don Ricardo Ronald Zender Sánchez y doña Mary Luz Salazar Toledo contestan la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante, afirmando que conforme al artículo 18° del Estatuto de la empresa, la Junta General de Accionistas está integrada por los representantes de las municipalidades accionistas designadas por acuerdo del Concejo correspondiente, constituyendo, por tanto único requisito haber sido designado por Acuerdo del Concejo respectivo. Por otro lado, exponen también que el demandante no puede argumentar haber sido recortado en su derecho a la defensa, pues en la sesión del 28 de enero de 2004, se hizo representar por 2 abogados, como se puede apreciar del acta correspondiente.

Posteriormente se apersonó a este proceso, contestando la demanda, don Teófilo Gary Sánchez, quien expuso que su voto al momento del acuerdo de remoción del representante de la Municipalidad de Barranca ante SEMAPA Barranca S.A., fue de abstención.

El Juzgado Mixto de Barranca, con fecha 26 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que conforme al artículo 6° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Alcalde es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa, señalando el artículo 20° de la acotada ley las atribuciones y facultades que le corresponden al Alcalde, las que pueden ser delegadas a un Regidor o al Gerente Municipal, resultando en consecuencia, que la condición de Alcalde es indelegable, por lo que debe aplicarse de manera preferente la Ley Orgánica de Municipalidades frente al Estatuto de la empresa SEMAPA Barranca S.A.

La recurrida revocó la apelada, luego de desestimar las excepciones deducidas; en ese sentido, declaró infundada la demanda en atención a que la empresa SEMAPA Barranca S.A. es una sociedad anónima sujeta a la Ley General de Sociedades, señalándose en esta que es el Estatuto el que rige la vida de la sociedad; así, la persona jurídica anotada es distinta de la Municipalidad Provincial de Barranca, por lo que el representante de dicha corporación en la referida empresa, no necesariamente tiene que ser el alcalde, sino cualquier persona que sea designada conforme al Estatuto, más aún cuando la atribución del demandante como representante de la Municipalidad Provincial de Barranca ante la Junta General de Accionistas de SEMAPA Barranca S.A., no surge de la Ley Orgánica de Municipalidades ni de la Ley General de Saneamiento, sino del Acuerdo de Concejo N° 005-2003-AL/EMS-MPB de fecha 3 de enero de 2003 (fojas 4), por lo que para su remoción no se requería la formulación de cargos, bastando para ello el voto mayoritario de los miembros que conforman el Concejo.

[Continúa…]

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