Diferencias entre el delito de robo con muerte subsecuente y el asesinato para ocultar o facilitar otro delito [RN 2487-2002, Arequipa]

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Fundamento destacado. SÉTIMO: De otro lado, estando a los cuestionamientos que formula el recurrente contra la circunstancia agravante referida a la muerte de la víctima, debe precisarse que de conformidad con el criterio asumido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia número tres – dos mil ocho /CJ – ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, dicho supuesto de agravación “… se configura cuando el agente, como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore— le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar (…). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. (…) Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)”.

En ese orden de ideas, no resulta de recibo lo alegado por el recurrente, al señalar que no causó la muerte del agraviado, pues en el robo con subsecuente muerte no se busca necesariamente tal resultado —muerte de la víctima—, sino que éste se produce como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o vencer la resistencia de quien se opone a la realización del evento delictivo, con lo cual, dicho resultarlo sobrepasa el dolo del agente respecto del apoderamiento patrimonial; no cabe una interpretación en que se estime que la circunstancia agravante aludida se presenta cuando el sujeto activo, para efectuar la sustracción de bienes, se predetermina dolosamente a matar a la víctima, pues ello configuraría el supuesto típico de homicidio calificado para ocultar otro delito. En consecuencia, que el desenlace de muerte no haya estado comprendido en los planes iniciales de los perpetradores o —incluso— no lo hayan buscado, no los excluye de la aplicación de la citada agravante, cuya exigencia básica consiste en que los actos de violencia empleados para la consecución de los fines de apoderamiento hayan causado la muerte y que ésta haya sido previsible para los perpetradores […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 2487-2002, AREQUIPA

Lima, diecinueve de junio de dos mil doce.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado LUIS ÁNGEL RUELAS RUELAS contra la sentencia de fojas trescientos once, del once de julio de dos mil dos, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio – robo agravado con muerte subsecuente, en perjuicio de Juan Rosas Casquina, a veinte años de pena privativa de libertad; y por el representante del MINISTERIO PÚBLICO respecto al quantum de la pena y de la reparación civil; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas en su recurso fundamentado a fojas trescientos veintinueve, alega: i) que no actuó dolosamente, sino por miedo y obedeciendo órdenes de su coprocesado Chávez Blanco; ii) que su participación fue mínima y únicamente como cómplice primario, ya que no el dominio de los hechos ni los planificó, siendo su único rol, amarrar los occiso; iii) que no tiene responsabilidad en la muerte del agraviados no originó ni produjo ningún riesgo por comisión u omisión; iv) que tanto edad avanzada edad del agraviado, como los problemas cardiovasculares que sufría, causaron su muerte; v) que no tenía deber de garante, pues no le tapó la boca al agraviado ni tuvo conocimiento de tal echo; y, vi) que no se tomaron en cuenta sus carencias sociales, económicas y morales; vii) que al momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad.

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SEGUNDO: Por su parte, el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO al fundamentar su recurso de nulidad a fojas trescientos veinte y siete, sostiene que con las pruebas actuadas en el proceso se acreditó la responsabilidad penal del procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas en los hechos materia de imputación; sin embargo, el Colegiado Superior al determinar la pena, no tuvo en cuenta la naturaleza pluriofensiva del delito, ni la concurrencia de múltiples agravantes, llegando incluso a causarse el deceso de la víctima; alega también que si la Sala Penal Superior consideraba inaplicable la pena de cadena perpetua debió imponer la inmediatamente inferior. De otro lado, solicita que este Supremo Tribunal revise el monto fijado por concepto de reparación civil a los sentenciados.

TERCERO: Fluye de la acusación fiscal de fojas ciento setenta y cinco, que el dieciocho de junio de dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas, los procesados Abel Gustavo Farfán Suaña, Luis Ángel Ruelas Ruelas y Javier Chávez Blanco se apersonaron al domicilio del agraviado Juan Rosas Casquina, ubicado en la urbanización Viña del Mar, C – nueve, en el distrito de Paucarpata, ingresando Chávez Blanco —quien mantenía una relación sentimental con el agraviado— y Ruelas Ruelas, mientras que Farfán Suaña se quedó en la parte exterior, siendo que, una vez en el interior del inmueble, los antes mencionados cogieron por la espalda al agraviado y lo sujetaron por el cuello, provocando que cayera en la cama, lo que aprovecharon para atarlo de manos y pies y envolverlo con frazadas, para luego sustraer sus bienes, dándose a la fuga en un taxi; posteriormente, los procesados fueron intervenidos por personal policial aproximadamente a cinco cuadras del lugar de los hechos, cuando transportaban los bienes sustraídos, logrando escapar el procesado Chávez Blanco, en tanto los otros dos encausados guiaron a los efectivos policiales al domicilio del agraviado ,donde lo encontraron sin signos de vida.

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CUARTO: Debe precisarse en primer lugar, que en mérito al principio de congruencia recursal —que consagra la exigencia de establecer una correlación total entre lo impugnado y la decisión—, la expresión de agravios define y delimita el marco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal; por lo que, los concretos agravios planteados por los impugnantes en el caso de autos delimitan las cuestiones que serán analizadas en la presente resolución.

QUINTO: En tal sentido, si bien el procesado cuestiona su condena, se advierte que el único agravio que esgrime para tal efecto no implica una negación de su participación en los hechos objeto de imputación, sino que sostiene que actuó por miedo, obedeciendo a su coprocesado Javier Chávez Blanco. Al respecto, debe precisarse que, lo que en puridad alega el recurrente es la configuración de un supuesto de miedo insuperable, previsto en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece que “está exento de responsabilidad pena: (…) 7. El que obro competido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”: eximente que según lo desarrollado por la doctrina supone una coacción o la amenaza de un mal —asociado o no a la violencia física efectiva—, que no excluye la voluntariedad de la acción, sino que priva a ésta de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto[1].

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En el presente caso, el recurrente no ha explicado en forma alguna el modo en que se habría producido tal eximente —n¡ su sustento probatorio—; la misma que tampoco se evidencia en ninguna de sus declaraciones; así tenemos que: i) en su manifestación policial de fojas quince —en presencia del representante del Ministerio Público— señaló que es amigo del procesado Javier Chávez Blanco, a quien conoció tres meses atrás en la discoteca “Efectos” y que el día domingo diecisiete de junio de dos mil uno —esto es, un día antes de ocurridos los hechos—, aproximadamente a las veintiún horas, se reunió con sus coprocesados Farfán Suaña y Chávez Blanco en la mencionada discoteca, y acordaron —a iniciativa de este último— que al día siguiente irían a la casa del agraviado Juan Rosas Casquina con la finalidad de robarle sus artefactos y dinero, señalando Chávez Blanco que sería fácil porque era viejo, volviendo a reunirse en el mismo lugar el día siguiente, a las diecinueve horas, donde tomaron una combi con dirección al domicilio del agraviado con el propósito de concretar sus planes; ii) en su declaración instructiva de fojas sesenta y siete, refirió que cuando cometió el delito comprendía la ilicitud de conducta y que lo hizo porque necesitaba dinero, pues en ese entonces vivía con su madre y sus dos hermanos, tenía que pagar el servicio de agua potable y su instituto; asimismo, indicó que es la primera vez que delinque y que está arrepentido; iii) en el plenario, a fojas doscientos ochenta y tres, señaló que el día de los hechos sólo acompañó a su coprocesado Javier Chávez Blanco a cobrarle una deuda al agraviado y que lo hizo porque, a cambio, lo iba a invitar a comer.

En consecuencia, se aprecia con claridad que el recurrente alega la eximente de miedo insuperable por primera vez en su recurso de nulidad, la misma que no posee respaldo probatorio alguno ni siquiera en sus propias declaraciones, en las que ha efectuado un reconocimiento parcial de los hechos materia de imputación y ha esgrimido diversas y contradictorias tesis de defensa, ninguna de las cuales resulta compatible con la eximente que ahora propugna, por lo que debe descartarse dicho agravio.

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SEXTO: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones expuestas por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, que inciden en la intensidad de su participación en los hechos materia de imputación, se advierte que si bien ha mantenido versiones disímiles durante el proceso, resulta de aplicación el criterio establecido en el precedente vinculante fijado en la Ejecutoria Suprema de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro —Recurso de Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro – dos mil cuatro—, según el cual, en caso de que los imputados hayan declarado en distintas etapas del proceso penal —incluyéndose las declaraciones en sede policial cuando éstas cuenten con la presencia del representante del Ministerio Público—, el Tribunal tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras declaraciones, para lo cual deberá analizar el grado de verosimilitud y fidelidad que presentan, siendo que, en su primera declaración —a nivel policial, con presencia del Fiscal y contando con una abogada de oficio—, el encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas realizó un relato detallado y circunstanciado no sólo de la forma en que se cometió el delito materia de autos, sino también de cómo planearon su ejecución de manera conjunta y concertada —desde un día antes de la comisión del delito, a propuesta del procesado Javier Chávez Blanco—, mientras que en sus demás declaraciones, brindadas en la instrucción y en el acto oral, pretendió minimizar su participación en los hechos, aceptando su responsabilidad sólo de manera parcial e incurriendo en múltiples contradicciones; por lo que, únicamente posee mérito probatorio su declaración inicial, tanto más si ésta no estuvo motivada por un ánimo de venganza, odio o revanchismo —pues mantenía amistad con sus coprocesados— ni en un interés de exculpación que le reste credibilidad —ya que en dicha oportunidad aceptó su propia responsabilidad—.

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Por consiguiente, se evidencia que la participación del encausado Luis Ángel Ruelas Ruelas en los hechos materia del presente proceso no fue mínima —como sostiene—, pues tanto él como su coprocesado Javier Chávez Blanco tuvieron en todo momento el codominio del hecho; en efecto, ambos planificaron con anticipación la ejecución del delito, redujeron al agraviado causándole la muerte y sacaron diversos objetos de su domicilio para finalmente subirlos a un taxi y darse a la fuga; actuación conjunta que se ve mermada por la acción concreta que realizó cada uno para vencer la resistencia de la víctima, pues en los supuestos de coautoría se admite la posibilidad de que en el desarrollo del íter criminis los agentes realicen acciones distintas, sin que ello implique que uno de ellos se encuentre ajeno o alejado del núcleo del objetivo criminal, a través de lo cual se exige al coautor responsabilidad por todo el hecho delictivo, de forma que las contribuciones de otro pueden serle imputables como si él mismo las hubiese realizado, conforme al principio de imputación recíproca de las distintas aportaciones; razón por la cual, los agravios que inciden en dicho aspecto también deben ser desestimados.

SÉTIMO: De otro lado, estando a los cuestionamientos que formula el recurrente contra la circunstancia agravante referida a la muerte de la víctima, debe precisarse que de conformidad con el criterio asumido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia número tres – dos mil ocho /CJ – ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, dicho supuesto de agravación “… se configura cuando el agente, como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore— le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar (…). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. (…) Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)”.

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En ese orden de ideas, no resulta de recibo lo alegado por el recurrente, al señalar que no causó la muerte del agraviado, pues en el robo con subsecuente muerte no se busca necesariamente tal resultado —muerte de la víctima—, sino que éste se produce como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o vencer la resistencia de quien se opone a la realización del evento delictivo, con lo cual, dicho resultado sobrepasa el dolo del agente respecto del apoderamiento patrimonial; no cabe una interpretación en que se estime que la circunstancia agravante aludida se presenta cuando el sujeto activo, para efectuar la sustracción de bienes, se predetermina dolosamente a matar a la víctima, pues ello configuraría el supuesto típico de homicidio calificado para ocultar otro delito. En consecuencia, que el desenlace de muerte no haya estado comprendido en los planes iniciales de los perpetradores o —incluso— no lo hayan buscado, no los excluye de la aplicación de la citada agravante, cuya exigencia básica consiste en que los actos de violencia empleados para la consecución de los fines de apoderamiento hayan causado la muerte y que ésta haya sido previsible para los perpetradores.

Dicha previsibilidad en el presente caso se presenta de manera evidente, pues según lo referido por Luis Ángel Ruelas Ruelas en su manifestación policial de fojas quince, su coprocesado Javier Chávez Blanco realizó actos de estrangulamiento contra el agraviado dejándolo inconsciente, el recurrente le amarró los pies y luego su coprocesado le ató las manos, le tapó la boca y lo envolvió con frazadas; en tal sentido, aun cuando el recurrente no fue quien amordazó a la víctima ni cubrió su rostro, los actos de violencia se ejecutaron de manera concurrente por ambos procesados, por lo que, resulta intranscendente para efectos de imputación del resultado distinguir entre las acciones concretas efectuadas por cada interviniente en el hecho, dada la existencia de una decisión común de cometer el delito —comunidad de voluntad— y la división funcional de roles plasmada en la aportación objetiva de cada uno en la fase ejecutiva. Al respecto, la doctrina señala que en la coautoría “según la distribución funcional de las tareas, es superfluo que todos ejecuten el hecho de la misma manera, pues unos pueden cometer una parte del hecho típico, mientras que los otros pueden complementarlo”[2]; en tal virtud, se advierte que los actos violentos realizados de forma conjunta, que tuvieron como finalidad vencer la resistencia de la víctima, inmovilizándola por completo y sin posibilidad de ser auxiliado por terceros luego que los procesados se retiraran del lugar de hechos sin verificar su estado denotaban una alta probabilidad de muerte por asfixia del agraviado, como en efecto ocurrió, pues luego los encausados volvieron a dicho inmueble con los efectivos policiales que los intervinieron, corroborando éstos que el cuerpo del agraviado ya no tenía signos de vida, apreciándose que la causa del deceso quedó establecida en el protocolo de necropsia de fojas cien, ratificado a fojas ciento dieciocho, que concluye: “insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo de pulmón, infarto agudo de miocardio”, por lo que resultan totalmente irrelevantes tanto la edad del agraviado como los problemas cardiovasculares que —según el recurrente— éste sufría, pues dicho resultado se produjo debido al accionar delictivo de los encausados.

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OCTAVO: Conforme aparece de la acusación escrita, se atribuye al procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas la comisión del delito de robo con las agravantes contenidas en los incisos uno, dos, cuatro y siete y en el último párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos —vigente al momento de la comisión de los hechos—, pues el ilícito se perpetró en casa habitada, durante la noche, con el concurso de dos o más personas, en agravio de un anciano y produciéndose la muerte de la víctima. En tal sentido, apreciándose que existe concurrencia de circunstancias agravantes específicas de distinto grado o nivel, debe seguirse el criterio de absorción establecido en el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, número dos – dos mil diez / CJ – ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, según el cual “la circunstancia de mayor grado absorberá el potencial y eficacia agravante de las de grado inferior”. Consecuentemente, estando a que la circunstancia más grave en el caso de autos —si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima— se encuentra sancionada con cadena perpetua, ésta resulta ser la pena aplicable al presente caso.

En atención a ello, este Supremo Tribunal considera pertinente precisar que el Maximo Intérprete de la Constitución[3] señaló que “el establecimiento de la de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal“; en virtud a lo cual, entró en vigencia el Decreto Legislativo número novecientos veintiuno, de fecha dieciocho de enero de dos mil tres, cuyo artículo uno establece que la pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; asimismo, su artículo cuatro dispuso la incorporación del Capítulo Quinto denominado “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua”, en el Título Segundo “Régimen Penitenciario” del Código de Ejecución Penal, dispositivo que estableció en inciso uno de su artículo cincuenta y nueve – A, que “la pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad por el Órgano Jurisdiccional que impuso la condena”, y en el inciso seis, que “cada vez que el Órgano Jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte siguiendo el mismo procedimiento“; en consecuencia, se advierte la existencia de mecanismos temporales de excarcelación que evitan que la pena de cadena perpetua constituya una pena de duración indeterminada, y por ende, inconstitucional.

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NOVENO: Fijado el marco punitivo abstracto, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico penal para determinar e individualizar la pena se exige que se tomen en cuenta los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; siendo que en el primero se prevén las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena, a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad. En ese sentido, se advierte que si bien el recurrente solicita se tomen en cuenta sus carencias sociales, económicas y morales, tales factores no poseen una entidad suficiente que posibilite la reducción de la pena prevista por el legislador, tanto más si se toma en consideración la especial gravedad que revisten los hechos imputados, pues los procesados actuaron con un grado extremo de violencia, la misma que resultaba innecesaria dada la superioridad numérica de los agentes y la edad del agraviado, con lo cual causaron una lesión no sólo al patrimonio de la víctima, sino a uno de los bienes jurídicos de mayor valor, como es la vida.

DÉCIMO: Finalmente, corresponde evaluar los factores que en el presente caso legitimarían la imposición de una pena por debajo del marco legal; en tal sentido, debe precisarse que el Colegiado Superior fundamentó la pena concreta —objeto de cuestionamiento tanto por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas como por el representante del Ministerio Público— en la circunstancia de atenuación especial de confesión sincera; sin embargo, la ratio de dicha institución procesal, regulada en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que ésta sea relevante para efectos de la investigación de los hechos, a la par que evidencie una voluntad de colaboración a los fines del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo, relevancia que no se advierte en el caso de autos por parte del recurrente, pues de sus declaraciones no se aprecia admisión de hechos que sea completa, veraz, persistente, oportuna y relevante; en efecto, si bien en su primera declaración el citado encausado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, brindando información relevante respecto la forma y circunstancias en que éstos se produjeron; empero, con posterioridad a ello sostuvo versiones contradictorias y carentes de uniformidad, que reflejan su intención de ser beneficiado con una pena mínima, por lo que no son de aplicación los efectos benéficos de la confesión sincera como erróneamente consideró el Colegiado Superior.

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DÉCIMO PRIMERO: Como último elemento a considerar tenemos la responsabilidad restringida por la edad del agente, siendo que en el caso de autos, con la partida de nacimiento de fojas doscientos veinte se acreditó que el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, a la fecha de los hechos, tenía diecinueve años de edad, por lo que le asisten los efectos benéficos de dicho factor de atenuación especial, en aplicación del primer párrafo del artíulo veintidós del Código Penal. Cabe precisar que si bien el segundo párrafo de este dispositivo penal señala que “está excluido el agente que haya incurrido en delito (…) sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”, tal excepción colisiona con la garantía constitucional de igualdad jurídica —en puridad, principio y derecho fundamental— prevista en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Estado, toda vez que el tratamiento especial que implica la denominada responsabilidad restringida se basa en la condición personal del procesado, ubicándose en la teoría del delito, específicamente en la llamada “capacidad de culpabilidad”, sin que sea relevante la antijuridicidad —es decir, el contenido del injusto penal—. En este orden de ideas, resulta evidente que introducir una excepción a la aplicación de dicho trato diferenciado, fundada en la naturaleza del delito, deviene en arbitraria, discriminatoria e inconstitucional, existiendo en el caso concreto una evidente incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal, por lo que en uso de la atribución de control difuso establecida en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado, debe resolverse con arreglo a la norma de mayor rango, y por tanto, aplicar la facultad de reducir prudencialmente la pena en atención a la edad del agente.

DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, la pena conminada para el delito cometido por el sentenciado recurrente es de cadena perpetua —la misma que fue solicitada por el Fiscal en su escrito de acusación—; no obstante, habiéndose constatado la presencia de un factor que legitima la imposición de una pena inferior a la prevista en la norma penal, deberá tomarse en cuenta que según el artículo veintinueve del Código Penal, el límite temporal de la pena privativa de libertad es de treinta y cinco años; por tanto, aplicando sobre dicho margen máximo las consecuencias atenuantes de la responsabilidad restringida por la edad del procesado, se aprecia que la reducción efectuada por el Colegiado Superior resulta desproporcionalmente inferior a la gravedad del delito cometido, que lesionó de manera irreversible un bien jurídico de alto valor para la sociedad, como es la vida; en tal sentido, corresponde amparar la pretensión impugnatoria expresada por el Ministerio Público, incrementando prudencialmente la pena en mérito a la facultad prevista por el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.

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DÉCIMO TERCERO: En lo atinente al extremo de la reparación civil, habiendo impugnado únicamente el representante del Ministerio Público, debe evaluarse la posibilidad de elevar el quantum fijado en la sentencia recurrida; al respecto, se aprecia del dictamen acusatorio obrante a fojas ciento setenta y cinco, que el señor Fiscal Superior solicitó por dicho concepto la suma de doce mil nuevos soles, cantidad que ha sido fijada al procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas en el fallo de condena; por lo que, al no existir pretensión alternativa formulada por la parte civil, este Supremo Tribunal no puede rebasar dicho monto, debiendo rechazarse la pretensión del Fiscal Superior en cuanto a este aspecto.

DÉCIMO CUARTO: Cabe indicar que el presente pronunciamiento se emite en virtud a la sentencia de vista del cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas quinientos sesenta, que confirmó la de primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas quinientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el procesado Luis Ángel Ruelas Ruelas, declaró Nula la Ejecutoria Suprema de fecha dos de octubre de dos mil dos, obrante en copia certificada a fojas trescientos treinta y ocho, y dispuso que este Supremo Tribunal emita un nuevo pronunciamiento respecto a los recursos de nulidad interpuestos por el citado procesado y por el representante del Ministerio Público —en lo que se refiere al favorecido con dicha sentencia—; por lo que, en atención a la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, debió darse trámite prioritario y especialísimo al cumplimiento de dicha disposición; no obstante, se advierte de la revisión del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema, aunque el expediente ingresó a la Mesa de Partes de las Salas Penales de esta Corte Suprema con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, remitiéndose el expediente con la nota de atención respectiva —véase oficio fojas once— con fecha uno de setiembre de dos mil once, tal como aparece del cargo de ingreso de fojas doce, de lo cual dio cuenta el Relator recién con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, mediante razón de fojas trece. En consecuencia, dicha actuación tardía constituye una negligencia que ha imposibilitado que este Supremo Tribunal, actuando en etapa de ejecución de lo resuelto en el proceso constitucional de hábeas corpus citado, de cumplimiento inmediato a lo dispuesto en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo trece del Código Procesal Constitucional; por lo que debe llamarse la atención al Relator de esta Suprema Sala por la negligencia incurrida.

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DÉCIMO QUINTO: Por último, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada no se ha señalado el nombre del agraviado; por lo que corresponde integrarla en dicho extremo, de conformidad con la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penates, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos once, del once de dos mil dos, que condenó a LUIS ÁNGEL RUELAS RUELAS como autor o contra el Patrimonio – robo agravado con muerte subsecuente;

II. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impuso al procesado LUIS ÁNGEL RUELAS RUELAS, veinte años de pena privativa de, y reformándola le impusieron treinta años de privación de libertad, la misma que computada desde el diecinueve de junio de dos mil uno vencerá el dieciocho de junio de dos mil treinta y uno;

III. NO HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que fijó en doce mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el procesado LUIS ÁNGEL RUELAS RUELAS a favor de los herederos legales del agraviado;

IV. INTEGRARON la misma sentencia, a fin de tener como agraviado a Juan Rosas Casquina;

V. LLAMARON LA ATENCIÓN al Relator de esta Suprema Sala Penal, William Alfredo Rojas Zelada, por la demora en dar cuenta del presente proceso; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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