Diferencia entre homicidio con alevosía y homicidio por emoción violenta [Exp. 3354-2010-51]

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Fundamento destacado: 10. Para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta, se requiere dos presupuestos: 1) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que, no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. 2) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento; en el que no se acepta la premeditación [Recurso de Nulidad 1882-2014-Lima, de veintiuno de julio del dos mil quince, fundamento 10].


Sumilla. El imputado no ha ofrecido medio probatorio para corroborar su defensa afirmativa de haber actuado bajo emoción violenta en el resultado muerte del agraviado, provocado por el supuesto acto de infidelidad de su enamorada, por consiguiente, debe descartarse la calificación jurídica de homicidio por emoción violenta propuesta por la defensa en juicio oral; por el contrario, ha quedado suficientemente acreditado la premeditación en la ejecución del delito, al haber el imputado utilizado un instrumento letal y eficaz —arma de fuego— para la producción de la muerte, y, haber empleado una forma tendiente directamente a asegurarla, al realizar cuatro disparos en zonas vitales del cuerpo del agraviado, siendo el primer impacto por la espalda, sin el riesgo que la víctima tenga posibilidad de defenderse. Por lo que, deberá confirmarse la sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado con alevosía.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 3354-2010-51

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISÉIS

Trujillo, veinte de setiembre del dos mil dieciocho

Imputado: Elvis Agapito Sánchez Rodríguez
Materia: Homicidio calificado con alevosía
Agraviado: Hilder Ismael Gastañadui Fernández
Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante: Condenado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número diecisiete del ocho de enero del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el doce de septiembre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Yael López Gamboa, el defensor público del imputado Roberto Gil Reátegui, sin la participación del imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

  1. Con fecha diecisiete de octubre del dos mil ocho, la Fiscal María Luisa Chávez Barahona de la Fiscalía Mixta de Julcán, formuló acusación contra el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal, en agravio de Hilder Ismael Gastañadui Fernández. El hecho punible consiste en que el día nueve de marzo del dos mil ocho, a las diez horas, el agraviado Hilder Ismael Gastañadui Fernández (diecisiete años de edad), se encontraba en compañía de la menor Fanni Reyes Arenas (once años de edad) en el sector denominado “Los Alisos”, comprensión del Caserío Santa Apolonia, perteneciente al distrito y provincia de Julcán, departamento de La Libertad; ambos se encontraban sentados en el suelo en una especie de grada, constituido por un desnivel de la tierra; momento en que apareció el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez “AGAPO” por la parte alta del lugar, sin ser visto por los presentes al encontrarse de espaldas, el cual portaba un arma de fuego (revólver), con la cual ejecutó varios disparos; el primer disparo fue por la espalda del agraviado, el segundo por delante del cuerpo cuando éste ya se había desvanecido, de tal forma que uno de los disparos ingresó por la región vertebral (espalda), otro por la región auricular izquierda, el otro por la región del esternón por debajo del punto esternoclavícular y otro por el hemitorax izquierdo debajo de la línea esternoclavícular; es decir en total cuatro disparos le han impactado en el cuerpo, además de haberle causado heridas tangenciales en el antebrazo derecho y en la región frontal; después de lo cual el imputado se dio a la fuga. La causa básica de la muerte conforme aparece del Acta de Necropsia fue shock hipovolémico por heridas perforantes.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, expidieron la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecisiete, condenando al acusado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal, en agravio del menor Hilder Ismael Gastañadui Fernández, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad efectiva, y, encontrándose en libertad, cursaron los oficios correspondientes a la autoridad policial para la ubicación y captura del sentenciado para ser internado en el establecimiento penal para la ejecución de la sentencia; fijaron la reparación civil en la suma de S/ 10,000.00 (diez mil soles), a favor de los deudos del agraviado, que será cancelada por el sentenciado en ejecución de sentencia; con costas; ordenaron la inscripción en el registro correspondiente a cargo del Poder Judicial de la sentencia firme o consentida y se archive definitivamente el proceso.

Recurso de apelación

  1. Con fecha siete de febrero del dos mil dieciocho, el imputado recurrente Elvis Agapito Sánchez Rodríguez, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que se revoque la resolución impugnada y reformándola se condene por el delito contra la vida, el cuerpo, y la salud, en la modalidad de homicidio por emoción violenta, argumentando como agravio que no existen medios de prueba que acrediten la alevosía, si bien es cierto la pericia balística practicada a los disparos en el cuerpo del occiso determina que hubieron cuatro disparos, empero, no se han determinado el orden de los disparos, puesto que el recurrente sostiene que el primer disparo vino por delante y los demás en distintas partes del cuerpo, teniendo como móvil del homicidio los celos debido a que la menor que acompañaba al occiso era la enamorada del imputado, habiéndolos encontrado ese día manteniendo relaciones sexuales.
  1. Con fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciocho, mediante resolución número dieciocho, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, concedió el recurso de apelación interpuesto por el imputado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha dos de mayo del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverlo. Asimismo, con fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, se admitió el recurso de apelación de sentencia, sin que las partes hayan ofrecido nuevos medios probatorios. Finalmente, con fecha doce de septiembre del dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de apelación, habiéndose programado para el día veinte de mayo del dos mil dieciocho la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. Las reglas que delimitan las facultades de la Sala Penal Superior para resolver el recurso de apelación de sentencias son las referidas a la pretensión impugnatoria y a la valoración probatoria. En tal sentido, el artículo 419.1 del Código Procesal Penal precisa que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. En el mismo sentido, el artículo 409.1 del Código Procesal Penal reafirma que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
  1. En el presente caso, la parte recurrente únicamente cuestiona la calificación jurídico-penal de homicidio calificado por alevosía contenido en la sentencia condenatoria, pretendiendo su variación al delito de homicidio por emoción violenta, por tanto, la Sala Penal Superior tiene competencia limitada a la materia impugnada antes señalada. En tal sentido, el recurrente sostiene que no existen medios de prueba que acrediten la alevosía, si bien es cierto la pericia balística practicada a los disparos en el cuerpo del occiso determina que hubieron cuatro disparos, empero, no se han determinado el orden de los disparos, puesto que el recurrente sostiene que el primer disparo vino por delante y los demás en distintas partes del cuerpo, teniendo como móvil del homicidio los celos debido a que la menor que acompañaba al occiso era la enamorada del imputado, habiéndolos encontrado ese día manteniendo relaciones sexuales.
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  2. En cuanto a la muerte del agraviado, el Protocolo de Autopsia Nº 119-2008 (folios 17 a 22), ratificada en juicio por el médico Manuel Darío Pesantes Shimajuko, acredita que el occiso Hider Ismael Gastañadui Fernández (diecisiete años) falleció por schock hipovolémico por heridas perforantes por proyectiles de arma de fuego, lo cual además se encuentra corroborado con el Dictamen Pericial de Balística Forense Nº 148-08, ratificada en juicio por el perito balístico Edgar Rocha Rojas, que concluye que el occiso presentaba cuatro orificios de entrada por disparos de arma de fuego; asimismo el Informe Pericial N° 149–2008 sobre las muestras de proyectiles recepcionadas (folios 31), concluyó que las muestras M-1, M-2 corresponden a proyectil tipo ojival de plomo desnudo de cartucho de arma de fuego tipo revolver calibre 32, sobre la M-3, corresponden a proyectil tipo ojival de plomo desnudo de cartucho de arma de fuego tipo revolver calibre 32 y la M-4, corresponden a casquillo de cartucho de arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca “AGUILA” de fabricación mexicana, de cuerpo y culote de latón. De otro lado, en el juicio oral, el imputado acepto el hecho de haber dado muerte al agraviado, pero negó la agravante de alevosía, precisando que fue un homicidio por emoción violenta, en vista que encontró al agraviado teniendo relaciones sexuales con su enamorada Fanni Reyes Arenas, la misma que no declaró en juicio por haber fallecido.
  1. El homicidio perpetrado con alevosía consiste en que el culpable para la ejecución del delito emplee medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que la víctima tenga posibilidad de defenderse, siendo decisivo en la alevosía el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa por parte de la víctima, sin que se requiera un motivo especial, pues basta que el sujeto busque la situación favorable, la conozca; y, la aproveche o quiera aprovecharla [Recurso de Nulidad 4104-2010-Lima, de veinte de julio del dos mil doce, fundamento 175].
  1. La pericia balística Nº 148-08, practicada al occiso ha logrado determinar que su cuerpo presentaba cuatro disparos de entrada por arma de fuego, presentado una herida de entrada (HE-04), en la región vertebral (espalda), causado por un proyectil de arma de fuego calibre 32 con una trayectoria de atrás adelante, de izquierda a derecha, de abajo arriba. Además, según la diligencia de verificación en la escena del delito (registrado en DVD), se observa que el agraviado con la menor estuvieron en las laderas de una pendiente, por lo que, aplicando las máximas de experiencia como lo autoriza el artículo 158.1 del Código Procesal Penal, resulta evidente que el primer disparo que provino de atrás e impactó en la espalda de la víctima, luego se efectuaron los otros tres disparos en diferentes partes del cuerpo, no teniendo ninguna posibilidad de defenderse por lo sorpresivo del ataque, mientras que el imputado actuó en forma premeditada y sobreseguro al utilizar un arma de fuego para perpetrar el homicidio, por lo que, concurren los presupuestos del homicidio por alevosía.
  1. Para que se configure el delito de homicidio por emoción violenta, se requiere dos presupuestos: 1) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que, no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. 2) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento; en el que no se acepta la premeditación [Recurso de Nulidad 1882-2014-Lima, de veintiuno de julio del dos mil quince, fundamento 10].
  1. El imputado ha manifestado en el juicio oral de primera instancia que encontró al agraviado con su enamorada Fanni Reyes Arenas manteniendo relaciones sexuales en el sector denominado “Los Alisos” (escena del delito), por lo que reaccionó disparándole hasta matarlo. Si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad, indagando no sólo los hechos constitutivos del delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; sin embargo, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación fáctica que pesa en su contra, presentando medios de prueba de descargo, más aún cuando se trata de una defensa afirmativa [Casación 353-2011-Arequipa, de cuatro de junio del dos mil trece, fundamento 4.6].
  1. El imputado no ha ofrecido medio probatorio para corroborar su defensa afirmativa de haber actuado bajo emoción violenta en el resultado muerte del agraviado, provocado por el supuesto acto de infidelidad de su enamorada, por consiguiente, debe descartarse la calificación jurídica de homicidio por emoción violenta propuesta por la defensa en juicio oral; por el contrario, ha quedado suficientemente acreditado la premeditación en la ejecución del delito, al haber el imputado utilizado un instrumento letal y eficaz —arma de fuego— para la producción de la muerte, y, haber empleado una forma tendiente directamente a asegurarla, al realizar cuatro disparos en zonas vitales del cuerpo del agraviado, siendo el primer impacto por la espalda, sin el riesgo que la víctima tenga posibilidad de defenderse. Por lo que, deberá confirmarse la sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado con alevosía en todos sus extremos.
  1. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado por haber interpuesto un recurso sin éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad: 

I. CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de enero del dos mil dieciocho emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro, y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, condenando al acusado Elvis Agapito Sánchez Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 108, inciso 3 del Código Penal, en agravio del menor Hilder Ismael Gastañadui Fernández, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad efectiva, y, encontrándose en libertad, cursaron los oficios correspondientes a la autoridad policial para la ubicación y captura del sentenciado para ser internado en el establecimiento penal para la ejecución de la sentencia; fijaron la reparación civil en la suma de S/ 10,000.00 (diez mil soles), a favor de los deudos del agraviado, que será cancelada por el sentenciado en ejecución de sentencia; con costas; ordenaron la inscripción en el registro correspondiente a cargo del Poder Judicial de la sentencia firme o consentida y se archive definitivamente el proceso.

II. IMPUSIERON el pago de costas al condenado en segunda instancia por haber interpuesto un recurso sin éxito.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no concurrentes.

IV. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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