Diferencia entre adolescente infractor y menor que participa en un hecho con connotación penal [Casación 4351-2016, Puno]

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Sumilla: “Teniendo en cuenta que, conforme a los mecanismos dispuestos por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y corroborada la transgresión a la ley penal, de los actuados se observa que el menor infractor, causó lesiones al agraviado Alexander Pompeyo Gallegos Apaza, en el afán de defender a su progenitora quien a su vez era agredida por éste último, aspecto que como se expuso anteriormente ocasionó una incapacidad física al demandante por el término de veinticinco días. Siendo esto así, y observando que tal situación se encuadra dentro de los lineamientos del artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, y considerando que a la fecha de los hechos, el infractor por tener trece años, no tiene la madurez suficiente para asumir la trascendencia de sus actos, tanto más que la legislación distingue entre el niño que participa en un hecho con connotación penal, que es aquel menor de edad que tiene menos de catorce años y ha cometido alguna acción que atente las normas penales; a aquellos sólo se les puede imponer medidas socio protectoras. Mientras que el adolescente infractor, es el menor de edad que tiene entre los catorce años hasta los dieciocho años de edad. Es decir, se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal”.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4351-2016, PUNO

Lima, nueve de agosto de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en la presente fecha la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y uno – dos mil dieciséis; y producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alexander Pompeyo Gallegos Apaza, contra la sentencia de vista, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que revoca la impugnada que declara responsable al menor infractor de la comisión de la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y salud en su modalidad de lesiones leves en agravio del recurrente; y, reformándolo declararon no haber responsabilidad en el adolescente infractor J.W.R.G.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada pues no se evidencia suficientes argumentos para sostener la agresión realizada y las consecuentes lesiones generando indefensión en el agraviado, no se produjo una adecuada valoración del certificado médico legal, limitándose la Sala a justificar en el sentido de que la razonabilidad del medio empelado sin mencionar medio probatorio que genere convicción respecto a la agresión ilegitima; b) Infracción normativa del artículo 20 apartado tercero del Código Penal; refiere que de los hechos invocados por el Fiscal de Familia no concurren los requisitos para establecer la agresión realizada por el adolescente J.W.R.G., que fue en legítima defensa, máxime si la Sala Civil ha expuesto razones, desprendiéndose que ante la inconcurrencia de uno de esos requisitos nos encontramos ante una legítima defensa imperfecta pudiéndose aplicar la atenuante facultativa prevista por el Artículo 21 del Código Penal. Debe tenerse en cuenta que el adolescente realizó varios golpes conforme al certificado médico legal que prescribe cinco días de atención facultativa y veinticinco días de incapacidad; y, en el caso hipotético del adolescente ha existido un exceso en la defensa; y c) Infracción normativa procesal —en forma excepcional— del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, a efectos de verificar si el desarrollo del proceso y las decisiones de mérito han apreciado el tiempo necesario para la vigencia de la acción penal.

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III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO. Habiendo, este Supremo Tribunal, declarado la procedencia excepcional del recurso de casación, por normas de carácter procesal, es necesario que el examen de la decisión adoptada se efectúe a fin de verificar si el razonamiento realizado guarda correspondencia con el debido proceso previsto por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

SEGUNDO. La Convención sobre los Derechos del Niño, es un tratado internacional que reconoce los derechos humanos de los niños y las niñas, definidos como personas menores de dieciocho años. Asimismo, establece en forma de ley internacional que los Estados Partes deben asegurar que todos los niños y niñas —sin ningún tipo de discriminación— se beneficien de una serie de medidas especiales de protección y asistencia; tengan acceso a servicios como la educación y la atención de la salud; puedan desarrollar plenamente sus personalidades, habilidades y talentos; crezcan en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y reciban información sobre la manera en que pueden alcanzar sus derechos y participar en el proceso de una forma accesible y activa.

TERCERO. Al haber aceptado el cumplimiento de las normas de la Convención, los gobiernos están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la Convención; a convertir estas normas en una realidad para los niños y niñas; y a abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir o conculcar el disfrute de estos derechos. Los gobiernos están también obligados a presentar informes periódicos ante un comité de expertos independientes sobre los progresos alcanzados en el cumplimiento de todos los derechos.

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CUARTO. En ese sentido, nuestro ordenamiento legal en el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único del Código de los Niños y Adolescentes regula que: se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, la Convención sobre Derechos del Niño y Adolescente, define a los niños y niñas como personas menores de dieciocho años en general, debemos entender el término de niños, según los parámetros establecidos por nuestra legislación interna. Esto en cumplimiento de la Cuarta Regla de Beijing, la cual obliga a los Estados Partes a establecer una edad mínima que no sea demasiado temprana para los menores acusados de haber cometido una infracción penal[1].

QUINTO. La delimitación de la edad mínima y máxima para que los y las menores puedan ser considerados sujetos imputables, de hechos penales —delitos y faltas— es un asunto que genera debate[2]. En ese sentido es imprescindible precisar la diferencia entre el grupo de menores infractores en su calidad de niños y niñas del de los adolescentes.

SEXTO. La legislación distingue entre el niño que participa en un hecho con connotación penal que, es aquel menor de edad que tiene menos de catorce años y ha cometido alguna acción que atente las normas penales; a aquellos sólo se les puede imponer medidas socio protectoras. Mientras que el Adolescente Infractor, es el menor de edad que tiene entre los catorces años hasta los dieciocho años de edad. Es decir, se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

SÉTIMO. Gracias a la influencia de esta doctrina en nuestra legislación nacional podemos encontrar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran garantizados y reconocidos, teniendo como base fundamental el principio del interés superior del niño previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Es por ello, que para una correcta aplicación de dicho principio, se debe analizar la situación actual del menor durante un conflicto, para lo cual, es importante determinar cuáles son los derechos que estarían siendo vulnerados y de esta manera regular la mayor cantidad de sus derechos.

OCTAVO. El Capítulo VII del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, denomina sanciones a las consecuencias jurídicas impuestas a los adolescentes que infringen la ley penal. En ese contexto, la medida socio educativa, viene a ser aquella en la que la finalidad esencial no es la de penar, ni intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta de quien se encuentre en situación irregular porque fundamentalmente se trata de proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente que nocivamente influye en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su normal desarrollo personal que motivan indudables desajustes de su conducta con los demás, por ello la finalidad esencial de estas medidas es el de prepararle eficazmente para la vida[3].

[Continúa…]

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