Dictamen del fiscal de mayor jerarquía puede desautorizar posición del fiscal de menor grado [R.N. 964-2018, Loreto]

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Sumilla. En el caso concreto, se observa que el cargo incriminador contra los imputados Salinas Morales y Urquiza Santillán en sus condiciones de ex jefe de la Microred – Iquitos Norte y ex administrador del Centro de Salud Requena, respectivamente, radica en que se habrían apropiado de caudales públicos; al respecto, estando al dictamen del fiscal de mayor jerarquía (en este caso la Fiscalía Suprema Penal) que viene a ser discrepante a la de su inferior (en este coso la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto), se habilita la circunstancia procesal del principio de jerarquía, que desautoriza la pretensión del órgano persecutor de menor grado -lo cual es extensivo a las peticiones expuestas por las demás partes- por ser un cuerpo jerárquicamente organizado; en consecuencia, al decaerse la imputación penal -del máximo órgano supremo como titular de la acción penal y representante de la sociedad en juicio conforme se ha expuesto por el fiscal supremo, analizando en forma separada e individualizada los cargos atribuidos, en la que concluye que respecto al procesado Urquiza no hay prueba suficiente que acredite no haber cumplido con rendir cuentas ascendentes a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y dos céntimos; asimismo respecto al procesado Salinas establecer que no se puede atribuir responsabilidad a tenor del artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva; en tal sentido, estando a la separación de funciones que prima en el sistema acusatorio, no se puede proseguir con el encausamiento a los absueltos, por no existir carga acusadora contra ellos, por lo que la recurrida se expidió conforme a ley.


Sumillla.- Principio de Jerarquía. En atención al dictamen del fiscal de mayor jerarquía que viene a ser discrepante a la de su inferior, se habilita la circunstancia procesal del principio acusatorio y de jerarquía, que desautoriza la pretensión del fiscal de menor grado -lo cual es extensiva a las peticiones expuestas por lo demás partes- al ser un cuerpo jerárquicamente organizado

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA 
RECURSO DE NULIDAD 964-2018, LORETO

PRINCIPIO DE JERARQUÍA

Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República (folio siete mil treinta y uno) y el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto (folio siete mil cuarenta y cinco), contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil diecisiete (folio seis mil novecientos setenta y siete) que absolvió a JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES y MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN por el delito de peculado, en perjuicio del Estado Peruano, representado por la Dirección General de Salud-DIRESA-Loreto.

De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República fundamentó su recurso de nulidad (folio siete mil treinta y uno). instando la nulidad de la absolución. Alegó que:

1.1. El absuelto JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES reconoció que recibió sesenta y cuatro mil novecientos veintiún soles con veinticuatro céntimos que distribuyó a diferentes puestos de salud, siendo que la falta de rendición de cuentas se corrobora con el informe número cero cero uno-dos mil cinco-GRL-DRSL/treinta, que señaló solo haberse rendido cuentas del centro de salud de Moronacocha por la suma de quince mil treinta y seis soles con nueve céntimos, faltando documentación sobre la rendición de los demás puestos de salud, Bellavista Nanay, Santa María de Nanay y Samito, labor que debió efectuar dicho imputado según la Resolución Administrativa número mil quinientos setenta-dos mil cuatro-GOBREG-Loreto/treinta. cero tres; siendo que su conducta se adecua al elemento subjetivo del tipo, pues omitió en rendir cuentas, del cual estaba obligado pues los fondos le fueron entregados en la modalidad de encargo interno.

1.2. El absuelto MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN no rindió cuentas por la suma de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y dos céntimos, monto del cual tuvo la responsabilidad de distribuir a diferentes de puestos de salud de la microred Requena; siendo que el informe número cero cincuenta y ocho-dos mil cinco-YJWS-ONT-OLSIS­DISA-LORETO reporta irregularidades en la falta de importes de la suma de quinientos treinta soles con treinta y dos céntimos, doscientos noventa y dos soles con treinta céntimos y dos mil treinta y dos soles, presumiendo la apropiación de los fondos en beneficio de aquel imputado.

1.3.  Se cometió un error en excluir los fondos como aspecto agravado, dado que el Seguro Integral de Salud tiene la finalidad proteger la salud de poblaciones en situación vulnerables. apreciándose la agravante cuando el fondo público es asistencial.

1.4.  No se realizó un análisis pormenorizado de los hechos, y tampoco se consideró que en esta clase de delitos se debe aplicar la prueba indiciaria.

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SEGUNDO. El representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto, fundamentó su recurso de nulidad (folio siete mil cuarenta y cinco), instando la nulidad de la absolución para nuevo juicio oral. Señaló que:

2.1. No se examinó debidamente los hechos, pues existen pruebas suficientes que los absueltos JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES y MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN, como funcionarios de la Dirección General de Salud de Loreto, recibieron sumas de dinero para realizar gastos administrativos, que no fueron rendidos, ocasionando un grave perjuicio al Estado.

[…]

MARCO DE IMPUTACIÓN.

TERCERO. Según la acusación fiscal (folio seis mil ochocientos treinta y dos), reiterada en la requisitoria oral (folio seis mil novecientos sesenta y cinco), imputó al procesado JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES el delito de peculado doloso agravado -apropiación- previsto en el segundo párrafo, del artículo trescientos ochenta y siete, del Código Penal -modificado por lo Ley número veintiséis mil ciento noventa y ocho, vigente al momento de los hechos-, concordante con el primer párrafo del citado artículo; pues, en su condición de ex jefe de la Microred-lquitos Norte, durante el período del uno de enero de dos mil cuatro al once de enero de dos mil cinco, recibió  la suma de sesenta y cuatro mil novecientos veintiún soles con veinticuatro céntimos por concepto de encargos internos destinados a gastos administrativos con cargo a los recursos transferidos por el Seguro Integral de Salud, los cuales se encuentran pendiente de rendición de cuenta la suma cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco soles con quince céntimos; presumiéndose que se apropió de ese monto dado que no presentó la documentación que acredite la rendición de cuenta efectuada u otro medio que sustente el destino dado a esos fondos.

CUARTO. También se le imputó al procesado MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN, el citado ilícito penal, en su condición de ex administrador del centro de salud Requena, durante el período del uno de enero de dos mil cuatro al dieciocho de junio de dos mil cinco, recibió la suma de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y dos céntimos destinados a gastos administrativos con cargo a los recursos transferidos por el Seguro Integral de Salud, siendo que durante la visita realizada por la DIRESA – Loreto al centro de salud Requena, se detectó irregularidades en la administración de los recursos, lo que se encuentra plasmado en el Informe número cero cincuenta y ocho-dos mil cinco-Y JWS-ONT-OLSIS­- DISA-LORETO (folio doscientos diecinueve), el cual concluyó que hubo manejo inadecuado de comprobantes de pago, uso indebido de los fondos del Estado, adulteración de recibos de recepción de dinero, presumiéndose que se apropió de dicho dinero, dado que se encuentra pendiente de rendición.

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ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

QUINTO. La Sala de Mérito. en el fallo absolutorio, indicó que:

5.1. El Informe Especial número doscientos setenta y cuatro-dos mil nueve­ CG/ORIQ-EE (folio cincuenta y cuatro) emitida por la Contraloría General de la República señaló, entre otros, haberse detectado irregularidades en la administración de recursos. lo cual está plasmado en el Informe número cero cincuenta y ocho-dos mil cinco- Y JWS-ONT OLSIS-DISA-LORETO (folio doscientos diecinueve) que concluyó haber existido manejo inadecuado de comprobantes de pago, adulteración de recibos de recepción de dinero, uso indebido de fondos estatales destinados a gastos administrativos por encargo transferidos por el Seguro Integral de Salud; sin embargo, no se señala, de modo específico, como se realizó la apropiación, existiendo elementos genéricos y abstractos al establecerse “no rendir cuentas, se supone que se han apropiado del dinero” siendo una conclusión subjetivo sobre los hechos.

[…]

DICTAMEN FISCAL SUPREMO.

SEXTO. La señora fiscal suprema opinó se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. Indica que:

Sobre el procesado MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN. 

6.1 Informe Especial número doscientos setenta y cuatro-dos mil nueve ­CG/ORIQ-EE (folio cincuenta y cuatro) emitida por la Contraloría General de la República es genérico, ya que para concluir a la falta de dinero ascendente a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y dos céntimos, se remite al Informe número cero cincuenta y ocho-dos mil cinco-Y JWS-ONT-OLSIS-DISA-LORETO (folio doscientos diecinueve); el mismo que tampoco hace mayor análisis sobre el monto faltante, más bien se refiere a la suma de veinticuatro mil trescientos setenta y cinco soles con ochenta céntimos que no es materia de imputación, pues esta suma dineraria se encontraría pendiente de rendición por parte del ex jefe de la microred Requena, Eleodoro Guerra Valles.

[…]

Sobre el procesado JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES.

6.4. La supervisora de los auditores, Verónica Rocío Dávila Flores, en juicio oral (folio seis mil novecientos treinta y cuatro), señaló que si bien cuando la comisión pidió información sobre el uso y destino de los sesenta y cuatro mil novecientos veintiún soles con veinticuatro céntimos no se obtuvo ninguna respuesta, no se obtuvo respuesta dentro del trabajo de campo; sin embargo, luego de la auditoria se recibió el Oficio número cero cero uno-dos mil siete-JASPM-DIRESA-LORETO, el cual señaló que ese dinero fue distribuido a los centros de salud; siendo que el procesado JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES indicó que, al ser designado como gerente de la asociación comunal local de administración de salud de Moronacocha, como también jefe de la microred Iquitos Norte, y como tal estaba bajo su cargo veintitrés establecimientos de salud. las transferencias de dinero que realizaba la Dirección Regional de Salud estaba a cargo de un comité de administración compartida, conformada por un presidente, un tesorero, vocales y el declarante en calidad de médico jefe de la microred, siendo que cada cheque debía ser visado por el tesorero y el jefe del centro de salud, y que el dinero faltante de rendir cuentas fueron de algunos puestos y centros de salud que por razones de accesividad demoraban en entregar las rendiciones faltantes, como los puestos de salud de San Antonio del Río Pintuyacu y alto Nanay.

[…]

PRINCIPIO DE JERARQUÍA.

SÉPTIMO:   Estando a la existencia de diversos pronunciamientos de esta máxima instancia judicial sobre el principio acusatoria1, y la consecuencia jurídica-procesal que implica la opinión fiscal desestimatoria -por parte de la fiscalía supremo en lo penal- respecto a proseguir con la acción penal, corresponde precisar los siguientes alcances:

7.1. El artículo ciento cincuenta y nueve, inciso cinco, de la Norma Fundamental señala que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la persecución del delito.

7.2. El artículo cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Ministerio Público es un cuerpo jerárquicamente organizado; por lo que los fiscales deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores; esto fue abordado por el Tribunal Constitucional en las Sentencias números dos mil cinco-dos mil seis ­PHC/TC y dos mil novecientos veinte-dos mil doce-PHC/TC; en ambas decisiones se sostuvo que en atención al numeral cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el dictamen fiscal del superior jerárquico [Supremo o Superior, según el caso concreto] es el que debe prevalecer.

ANÁLISIS DEL CASO.

OCTAVO. En el caso concreto, se observa que el cargo incriminador contra los imputados JOSÉ ANTONIO SALINAS MORALES y MIGUEL ÁNGEL URQUIZA SANTILLÁN en sus condiciones de ex jefe de la Microred – Iquitos Norte y ex administrador del Centro de Salud Requena, respectivamente, radica en que se habrían apropiado de caudales públicos; al respecto, estando al dictamen del fiscal de mayor jerarquía (en este caso la Fiscalía Suprema Penol) que viene a ser discrepante a la de su inferior (en este coso la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto), se habilita la circunstancia procesal del principio de jerarquía, que desautoriza la pretensión del órgano persecutor de menor grado -lo cual es extensivo a las peticiones expuestas por las demás partes- por ser un cuerpo jerárquicamente organizado; en consecuencia, al decaerse la imputación penal -del máximo órgano supremo como titular de la acción penal y representante de la sociedad en juicio conforme se ha expuesto por el fiscal supremo, analizando en forma separada e individualizada los cargos atribuidos, en la que concluye que respecto al procesado URQUIZA SANTILLÁN no hay prueba suficiente que acredite no haber cumplido con rendir cuentas ascendentes a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con ochenta y dos céntimos; asimismo respecto al procesado SALINAS MORALES establecer que no se puede atribuir responsabilidad a tenor del artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva; en tal sentido, estando a la separación de funciones que prima en el sistema acusatorio, no se puede proseguir con el encausamiento a los absueltos, por no existir carga acusadora contra ellos, por lo que la recurrida se expidió conforme a ley.

[Continúa…]

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