Dicotomías en torno al desalojo por ocupación precaria. ¿El IV Pleno Casatorio acabó con los conflictos?

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Sumario: 1. Introducción, 2. La posesión es una manifestación de la propiedad, pero es independiente de ella, 3. El conflicto en torno a la ocupación precaria, 4. ¿Nuevos criterios sobre ocupación precaria?, 5. La necesidad de desenredar la maraña: ¿cuándo debemos utilizar la pretensión de desalojo por precario?, 6. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

En el Perú, el proceso de desalojo por ocupación precaria siempre ha sido un asunto controvertido, tanto a nivel doctrinario como jurisprundencial. Esta circunstancia ha generado acalorados debates sobre cuestiones de interpretación y aplicación del artículo 911 del Código Civil.

Es a partir de esta intensa discusión que se convocó al Cuarto Pleno Casatorio Civil, para establecer supuestos y uniformizar jurisprudencia sobre la ocupación precaria. Con ello, al artículo 911 se le dio un alcance más amplio del que le atribuyó la propia norma jurídica, en la búsqueda de una “solución más eficaz”.

Sin embargo, posteriormente, el máximo Tribunal de Justicia ha emitido diversos pronunciamientos que, para el autor, no respetan los estándares establecidos en el citado precedente vinculante. Por esta razón, este estudio mostrará tres casaciones donde se aprecia el camino bifurcado por el que han transitado los fallos de la Corte Suprema en torno al ocupante precario.

2. La posesión es una manifestación de la propiedad pero es independiente de ella

Antes de abordar el tema de fondo, quisiéramos hacer algunas precisiones vinculadas con la posesión y la propiedad, a efectos de determinar que el derecho a poseer no depende, necesariamente, de la existencia de un título de dominio.

El artículo 896 del Código Civil define a la posesión como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Se puede apreciar de lo citado que para el Código no importa si la posesión se ejerce con título o sin él (de iure o de facto), pues sólo se limita a indicar cuándo nos encontramos frente a esta figura.

Sin embargo, en muchos casos, quienes se encuentran en posesión de un bien lo hacen porque tienen la titularidad de éste, lo que nos lleva a afirmar que en casos donde se ostente el derecho de propiedad, la posesión siempre será una manifestación de aquella, en tanto que las personas adquieren la propiedad de un bien con la finalidad de poseerlo.

Esta afirmación se desprende del propio contenido del derecho de propiedad, dentro del cual se encuentra el derecho del titular de “usar” la cosa, es decir, valerse del bien, lo que en concreto supone la facultad para “poseer”. Además, si de relacionar posesión y propiedad se trata, el artículo 912 del Código Civil nos aclara el panorama al establecer la presunción iuris tantum de que el poseedor es reputado propietario mientras no se demuestre lo contrario. Sobre este punto, el profesor Álvarez Caperochipi (1986) ha dicho que la propiedad no existe, pues lo que realmente existe como una apariencia socialmente significativa es la posesión, único medio posible de identidad y prueba de la propiedad.

No obstante lo descrito, también puede ocurrir que la posesión no sea un reflejo directo de la propiedad (ni de otro derecho real o personal), sino que aquella sea un mero hecho jurídico independiente. Piénsese, por ejemplo, en el caso del invasor, el usurpador o quien entra a poseer un bien que “no tiene dueño”. En estos casos no existe ningún título de propiedad que otorgue la facultad para poseer la cosa, pero en la realidad se está produciendo un hecho jurídico voluntario reconocido por el ordenamiento que, de cumplirse los requisitos exigidos por ley (artículo 950 del Código Civil), puede conllevar a la declaratoria de propiedad por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. Por lo tanto, puede haber posesión sin propiedad.

Es por esta razón que estamos de acuerdo con el profesor Gonzáles Barrón (2011) en cuanto a otorgar una nueva definición sobre la posesión, a saber: “La posesión es el hecho jurídico voluntario que consiste en el control autónomo sobre un bien, destinado a tenerlo para sí con relativa permanencia o estabilidad, y que confiere al sujeto la posibilidad de uso y disfrute” (p. 84).

3. El conflicto en torno a la ocupación precaria

En el Perú recién se empieza a hablar de ocupante precario a partir del Código de Procedimientos Civiles de 1912, cuyo artículo 970 concedió la acción de desahucio (o desalojo) para recuperar bienes inmuebles que se encontraban en manos de otra persona de modo precario y sin pagar renta (Torres Vásquez, 2009). Sin embargo, se obvió brindar una definición legislativa. Posteriormente, con la expedición del Código Civil de 1984 surgió la actual noción de posesión precaria, difundida y desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo dispuesto en el artículo 911 de la referida norma sustantiva.

  • El Cuarto Pleno Casatorio y la interpretación del artículo 911 del Código Civil

La incorporación de la posesión precaria en el artículo 911° del vigente Código Sustantivo, trajo consigo una serie de posiciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto. Esta disposición normativa prescribe lo siguiente: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido” (subrayado nuestro). La exposición de motivos del Código no dijo nada al respecto, tal como se puede apreciar en la edición extraoficial publicada por la profesora Revoredo:

“Esta norma es la reproducción del artículo 80° de la Ponencia; la posesión precaria es materia que en el Perú ha suscitado polémicas doctrinarias, que ha causado innumerables procesos y que ha originado jurisprudencia contradictoria, por falta de una tipificación de la precariedad y su correspondiente consagración legislativa. Este fue el espíritu que informó el precepto citado de la Ponencia” (Revoredo, 1985, p. 168).

Ante este panorama jurídico, la Corte Suprema de Justicia se enfrentó a la imperiosa necesidad de convocar a un Pleno Casatorio Civil, en aras de uniformizar la jurisprudencia en torno al concepto de posesión precaria y otras figuras conexas que forjaban serios dolores de cabeza a los justiciables por la falta de predictibilidad. Esta reunión plenaria culminó con la expedición de la Resolución Suprema recaída en la Casación N° 2195- 2011-Ucayali, donde se fijaron 7 reglas vinculantes para todos los jueces de la República.

En resumen, se establecieron las siguientes reglas vinculantes en torno a los supuestos de precariedad:

  1. Es poseedor precario: (i) quien posee sin ostentar título alguno y sin el pago de una renta; (ii) quien, aun cuando tuvo un título que legitimaba su posesión, éste se extinguió o feneció.
  2. Son supuesto de ocupación precaria por fenecimiento de título: (i) los casos de resolución extrajudicial referidos en los artículos 1429° y 1430° del Código Civil; (ii) el caso previsto en el artículo 1704° del mismo Código (vencimiento de plazo de arrendamiento) cuando se realice el requerimiento de devolución del bien; (iii) el arrendatario frente al nuevo adquirente del bien que posee, cuando éste le solicite la restitución del bien y siempre que el arrendamiento no se encuentre inscrito; (iv) cuando exista nulidad absoluta y evidente del título del demandado; (v) quien alegaba usucapión y no lo probaba; (vi) quien alegaba el pago por construcción sobre bien ajeno.

Es cierto que se dictaron más reglas vinculantes, sin embargo, sólo resulta menester traer a colación la definición de precario y los supuestos que se dictaron sobre precariedad por fenecimiento o extinción del título. Por otro lado, es relevante subrayar que, en relación con el derecho de contradicción del demandado, se dijo que el término “título” invoca la existencia de cualquier acto jurídico o circunstancia (esto es, un derecho) que autorice la posesión del ocupante[1].

  • ¿Se acabaron los conflictos?

Pareciera que con la expedición del Pleno Casatorio se hubieran desvanecido los problemas que se afrontaban hasta entonces; empero, en la misma sentencia se aclaró que los supuestos sobre ocupación precaria no se confinaban a lo señalado por el Pleno, dejando abierta la posibilidad de que la lista continúe creciendo de acuerdo con cada caso concreto (Punto 3 de las conclusiones).

Por muy importante que pueda resultar la consolidación de Tribunales Supremos para velar y guiar sobre la correcta interpretación y aplicación del derecho, no es menos cierto que esto ha dado origen al abuso de la facultad discrecional que despliegan, a través de la imposición de criterios sin ningún sustento técnico-jurídico; lo cual, en ninguna circunstancia, debe quedar ajeno a la crítica.

A modo de ejemplo veamos los siguientes casos donde la Corte Suprema ha tropezado (sin ruborizarse) al pretender aplicar la figura del ocupante precario:

1) Casación N° 5349-2011, Moquegua

Una pareja de esposos otorga un inmueble en anticipo de herencia a su menor hijo, incorporando una cláusula donde se establece que la administración de la propiedad estará a cargo de ambos padres. Posteriormente, y luego de diversos problemas familiares, finalmente la madre termina obteniendo la tenencia del menor. Por su parte, el padre, junto a su concubina, viene ocupando el bien otorgado como anticipo de legítima, lugar donde tiene instalado un negocio. Ante esta situación, la madre del menor, en su representación, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra los posesionarios, pues considera que el padre no cuenta con ningún derecho para poseer.

Tanto en primera como segunda instancia se declara fundada la demanda. Desde luego, el padre interpone recurso de casación por infracción normativa sustantiva del artículo 423.8 del Código Civil, en infracción normativa procesal por vulneración del artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú. La Corte Suprema de Justicia declara infundado el recurso de casación, pero con un argumento que resulta difícil asimilar:

“Sétimo.- Que, dentro de ese contexto, se aprecia de autos, que la segunda cláusula de la escritura pública del diecinueve de noviembre de dos mil uno, de anticipo de legítima, se establece: «la administración de la propiedad será asumida por su señores padres hasta que alcance la mayoría de edad»; y sin bien el inciso 8 del artículo 423 del Código Civil [1 ]concordante con el artículo 74 inciso h) de la Ley 27337[2], cuya infracción normativa se denuncia, establece que uno de los deberes y derechos que genera el ejerció de la patria potestad es la de “usufructuar los bienes de sus hijo” (…) por ende el ejercicio de la patria potestad que le corresponde al demandado si bien no fue suspendida, no obstante ello el ejercicio de la patria potestad es un atributo que no puede ser equiparado a un justo título (…)” (resaltado nuestro).

Es decir, la Corte Suprema reconoce, primero, que al padre no se la ha suspendido el ejercicio de la patria potestad, pero más adelante, y sin ningún fundamento, concluye que la patria potestad no es título suficiente para que el padre tenga la posesión del bien.

Ante esto, es oportuno hacerse las siguientes preguntas: si el Máximo Tribunal reconoce que la patria potestad continúa vigente ¿es posible prohibir que el padre ejerza los derechos que otorga la norma? ¿acaso no es el propio artículo 423° inciso 8 del Código Civil, quien dispone que el ejercicio de la patria potestad permite usufructuar los bienes del menor? ¿qué criterio se ha utilizado para determinar que “un derecho” no es un título para poseer? ¿acaso no fue el propio pleno el que estableció que bastaba “cualquier circunstancia” que justifique la posesión para dejar de considerar al ocupante como precario? ¿qué sucede si, luego de un tiempo, es el padre quien tiene la tenencia del menor? ¿entonces se podría solicitar el desalojo por ocupación precaria de la madre?

2) Casación 1784-2012, Ica

Una persona demanda desalojo por ocupación precaria a la conviviente de su hijo, quien junto a él se encuentra ocupando un departamento de su propiedad (de la accionante). La emplazada, por su parte, se defiende negando su condición de precaria e indicando que la accionante no ha señalado desde cuándo nació su precariedad; además refiere que se encuentra ocupando el inmueble junto al hijo y los nietos de la demandante. En primera y segunda instancia se estima la pretensión, en razón de que la demandada no cuenta con ningún título que legitime su posesión. En sede suprema la demandada alega infracción normativa procesal (artículo 197° del Código Procesal Civil) e infracción normativa material de los artículos 911° 1026°, 1027° y 1028° del Código Civil.

El Máximo Tribunal de Justicia declara fundado el recurso de casación por infracción normativa sustantiva. La ratio decidendi de la resolución suprema es la siguiente:

“DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien es cierto con la carta notarial de folio diez, la demandante requiere formalmente solo a la demandada para que desocupe el inmueble de su propiedad, también lo es que dicho documento resulta insuficiente, ya que el inmueble materia de desalojo el cual no se encuentra independizado ni se ha señalado qué parte de él viene siendo ocupado de forma precaria, se encuentra en posesión no solo por la demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos; entonces no resulta viable pretender solo desalojar a uno de ellos, más aun y como bien señala la demandada, si mantiene una relación de convivencia viviendo en el inmueble con el hijo de la demandante (…)”.

Ante este razonamiento judicial, las siguientes preguntas caen por su propio peso: ¿por qué se declara fundado el recurso de casación? ¿porque el inmueble no estaba independizado o porque la demandada es conviviente del hijo de la accionante? ¿existe una inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de las normas invocadas? Si se considera que el hijo de la accionante cuenta con derecho al uso del inmueble, ¿acaso no es posible que sea revocado y, en consecuencia, se pueda exigir la restitución? De ser cierto que el hijo de la recurrente ostenta derecho al uso ¿hay certeza de que la demandada tiene la condición de conviviente o concubina? ¿existe una declaración expresa de unión de hecho para afirmar tal situación?

De no ser cierto esto último ¿cuál sería el título o la circunstancia de la demandada para continuar poseyendo el predio? ¿es cierto que no se puede solicitar el desalojo por precario sólo de uno de los posesionarios? ¿qué criterio se utiliza para llegar a esta conclusión? Desde luego estas interrogantes también requieren una urgente atención por parte de la academia.

4. ¿Nuevos criterios sobre ocupación precaria?

En este acápite se analizará uno de los fallos emitidos por el Máximo Tribunal de Justicia donde se han establecido criterios que, de acuerdo con nuestro enfoque, impone un estándar muy elevado para que el demandado desvirtúe su condición de precario.

4.1. La Casación 2156-2014, Arequipa: el establecimiento de nuevas reglas

El 2 de mayo de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano la resolución suprema contenida en la Casación N° 2156-2014, Arequipa, donde se discutía el siguiente caso: Eulalia Cabrera Arcos demanda desalojo por ocupación precaria contra Leonor Ccoto Tacca, a efectos de que ésta le entregue parte del bien inmueble que constituye su propiedad. Refiere la accionante que es titular de la propiedad del bien, el que corre inscrito en Registros Públicos a su favor. Indica que la emplazada, aprovechándose de un conflicto familiar, ingresó en posesión de 20 metros cuadrados dentro del inmueble que le pertenece, donde ha instalado un puesto de comida rápida, sin tener título alguno que la autorice para ocupar dicho espacio.

Por su parte, la demandada alega que el derecho de propiedad del bien se encuentra en discusión, pues el tío de la demandante ha interpuesto demanda de petición de herencia, en tanto sostiene que el inmueble forma parte de la masa hereditaria que dejaron sus abuelos. Refiere, en ese sentido, que la ocupación del bien es producto del contrato de arrendamiento que tiene con el tío de la demandante, lo que justificaría su posesión. A su vez, formula denuncia civil contra Ángel Guillermo Aragón Ramos, tío de la accionante.

En primera instancia, el juzgador declara fundada la demanda, a razón de que se ha acreditado la titularidad de la reclamante sobre la cosa, mientras que la emplazada se encuentra ocupando parte de dicho bien. En segunda instancia, la Sala Superior confirma la demanda bajo los mismos argumentos. En sede casatoria, el Tribunal sostiene que habrá precariedad cuando la posesión se ejerza bajo los siguientes supuestos:

a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido;

b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien; y,

c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo” (fundamento noveno).

4.2. La incubación de un nuevo problema

Pareciera que con los nuevos criterios expedidos por la Corte Suprema en la Casación N° 2156-2015, Arequipa, se estuviese expandiendo el concepto de precario a toda clase de ocupación ilegítima. Así también lo ha notado un atento autor al señalar que:

“Esta sentencia cambia todo lo que hasta ahora había venido señalando, pues hemos pasado del “desalojo por posesión precaria” a “desalojo por posesión ilegítima”. En efecto, ahora la presentación de un título por parte del demandado ya no será impedimento para que el desalojo proceda. Por el contrario, dentro del desalojo el juez deberá determinar si dicho título efectivamente justifica la posesión del demandado, lo cual implica que se analice su validez y eficacia (todo ello dentro del desalojo). Y ojo que esta vez la Corte Suprema no ha puesto un límite al análisis de la validez del título, como sí lo hizo en el IV Pleno Casatorio (…)” (Pasco Arauco, 2017)

4.3. ¿Han convertido al desalojo en un mecanismo de tutela de propiedad?

Analicemos cada supuesto emitido en la casación en estudio:

Primer supuesto: “Que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido”

Inicialmente debemos precisar que en los casos donde el título haya quedado resuelto o rescindido, no hay nada que discutir (de acuerdo con el Pleno casatorio)[2]. No obstante, situación distinta es la relacionada a la nulidad del título, pues al litigante de a pie, así como a los justiciables, les surge las siguientes interrogantes: ¿la nulidad del título tendría que haber sido declarada previamente vía judicial o es que la parte contraria debe alegar que el título es nulo? ¿el debate también procede si es que el título “nulo” del demandado es uno de propiedad, lo que conllevaría a la ponderación de títulos?

En relación con el primer cuestionamiento, una respuesta coherente sería afirmar que la nulidad del título debe ser declarada a priori, en tanto que solamente así sería posible aseverar que el título del demando es nulo. Sin embargo, la Corte no ha realizado ninguna precisión, por lo que queda abierta la posibilidad de que se debata la nulidad del título del emplazado (aun no declarado judicialmente); situación que no es posible dentro de un proceso sumarísimo, salvo que se trate de una nulidad manifiesta.

Respecto a la segunda interrogante, la misma línea de razonamiento estaría permitiendo, tácitamente, que dentro del proceso de desalojo se debata la titularidad del bien materia de controversia, por cuanto no bastaría con que el demandado muestre su título (cualquier acto jurídico, como se dijo en el Pleno), sino que, además, éste tendrá que ser confrontado para verificar su validez; característica propia de un proceso de reivindicación.

Segundo supuesto: “b) que se adquiere de aquel que no tenía derecho a poseer el bien”.

Para entender mejor nuestra idea, pongámonos en el siguiente ejemplo: “A” vende a “B” un bien ajeno no inscrito, pues el verdadero propietario de la cosa es “X”. Como “X” no se encuentra en posesión física del bien, “B” ingresa a ocuparlo, en la creencia de que está comprando el bien al verdadero propietario (buena fe). Desde luego “X” cuenta con derecho a poseer dicho bien. En cambio, situación distinta es la de “A”, pues no tiene derecho a poseer, sin embargo, “transfiere” la propiedad (y, en consecuencia, la posesión) a “B”. Posteriormente, “X” interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra “B”.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema, esta situación, regulada en el artículo 1539° del Código Civil, convertiría en precario a “B”, pues ha adquirido la posesión de quien no tenía derecho. Sin embargo, debemos reparar en que el título (compraventa) es totalmente válido, pues cuenta con todos los elementos estructurales del acto jurídico, razón por la cual “B” puede ejercer contra “A” los mecanismos que le otorga el sistema (rescisión, indemnización, etc.).

Lo que no ha advertido el Tribunal es que en el propio Pleno Casatorio había establecido que bastaba la presentación de cualquier acto jurídico válido para que el poseedor deje de ser considerado precario. Entonces, en el ejemplo que venimos estudiando: ¿es inválido el título de “B”? ¿podría ser declarada su nulidad? ¿acaso “B” ha solicitado la rescisión del contrato con “A” para considerar extinguido su título? ¿cuál sería la causal de precariedad? ¿sin título? ¿con título fenecido?

Tercer supuesto: “c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo”.

Este último supuesto calificado por la Corte Suprema, tranquilamente se puede enmarcar en el ejemplo anterior, pues al final lo que discute el Tribunal no es el hecho de que el demandado cuente con título, ni mucho menos si su antecesor posesionario tuvo derecho a poseer el bien; lo único que en el fondo se cuestiona es que el transferente no está facultado para ello, es decir, para transmitir la posesión.

A efectos de nuestro propósito, piénsese, por ejemplo, en el usufructuario que enajena el inmueble como si fuera suyo, en el comodatario que vende el bien que no es de su propiedad, o en el arrendatario que se hace pasar como propietario y transfiere el bien. En todos estos casos el transferente de la posesión (y de la propiedad) ostenta el derecho a ocupar el bien, empero está impedido de enajenarlo. Desde luego, hablamos de transferencia de la propiedad para asemejarlo al conflicto de titularidades (que son los casos más frecuentes) y porque, además, es sabido que junto a la transferencia de dominio también se produce la del derecho a poseer.

Hemos visto, entonces, el peligro que corre nuestro endeble sistema de justicia al fijar pautas (si bien no vinculantes, al menos referentes) que no son congruentes con las fijadas en el IV Pleno Casatorio, socavando de ese modo no sólo la predictibilidad judicial, sino también el derecho de defensa de quienes ven en los tribunales una oportunidad para obtener tutela jurisdiccional.

5. La necesidad de desenredar la maraña: ¿cuándo debemos utilizar la pretensión de desalojo por precario?

Finalmente, con el propósito de brindar un aporte que favorezca a la coherencia normativa y jurisprudencial, consideramos que la Corte Suprema debe fijar las siguientes reglas en torno a la pretensión de desalojo por ocupación precaria:

  1. El demandante debe encontrarse dentro de los supuestos enumerados en el artículo 586° del Código Procesal Civil, de modo que ostente un derecho a poseer.
  2. El bien inmueble debe encontrarse en poder del demandado.
  3. El demandado debe estar poseyendo sin título o con un título extinguido (por haberse producido la resolución o rescisión de éste, porque adolece de una nulidad evidente o ésta ha sido declarada previamente en otro proceso, o porque el título fue declarado ineficaz).
  4. Sólo se podrá considerar a la posesión ilegítima (contraria a derecho) como ocupación precaria cuando exista mala fe (es decir, cuando el demandando tenga conocimiento de los vicios de invalidez o ineficacia de su título).

6. Reflexiones bibliográficas

  • Álvarez Caperochipi, José (1986). Curso de Derechos Reales. Tomo I. Madrid: Editorial Civitas.
  • Escobar Rozas, Freddy (2001). “Mitos en torno al contenido del derecho de propiedad. Análisis crítico del artículo 923 del Código Civil”. Recuperado de: Revista lus Et Veritas (22), pp. 106-117.
  • Gonzáles Barrón, Gunther (2011). Código civil y reforma. Lima: Jurista Editores
  • Gonzáles Barrón, Gunther (2013). Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Lima: Jurista Editores.
  • Gonzáles Barrón, Gunther (2016). Proceso de desalojo (y posesión precaria) (3° ed.). Lima: Jurista Editores.
  • Lama More, Héctor (2009). La posesión y la posesión precaria en el derecho civil peruano: el nuevo concepto del precario y la utilidad de su actual regulación en el derecho civil peruano. Lima. Tesis
  • Pasco Arauco, Alan (2017). “Del desalojo por precario… ¿al desalojo por poseedor ilegítimo?” Recuperado de: https://lpderecho.pe/del-desalojo-precario- al-desalojo-poseedor-ilegitimo
  • Ramírez Cruz, Eugenio (2017). Tratado de Derechos Reales. Tomo I (4° ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
  • Revoredo De Debakey, Delia (1985). Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. Tomo V. Lima.
  • Roppo, Vincenzo (2001). Istituzioni di diritto privato. Bolonia: Editorial Monduzzi.
  • Sánchez-Palacios Paiva (2008). El ocupante precario. Doctrina y Jurisprudencia Casatoria. Lima: Jurista Editores.
  • Torres Vásquez, Aníbal (2009). Posesión precaria. Recuperado de: http://www.etorresvasquez.com.pe/pocesion precaria.html.


[1] Sobre este punto, un autorizado autor ha esbozado que título “es la causa fuente del derecho, aquello de donde procede nuestro derecho. Así, para un arrendatario, su título es el contrato de arrendamiento; para un usufructuario, título es el acto por el cual el propietario le cede dicho derecho real por un tiempo. Desde esta perspectiva, hace bien la sentencia en mayoría cuando dice que ‘la figura del precario se va a presentar cuando esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer’” (Ramírez, 2016, p. 481).

[2] Esto no quiere decir que no existan críticas respecto al criterio de la resolución; sin embargo, de acuerdo con la decisión plenaria, la resolución del título (contrato) convierte al poseedor en precario por causal de título fenecido.

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