Se debe devolver bien decomisado al tercero propietario que no consintió su uso [RN 3259-2015, Lima]

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Sumilla: Decomiso de bienes incautados.- El artículo 102° del Código Penal, autoriza el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado un delito, aun cuando pertenezcan a terceros, “siempre que se haya prestado su consentimiento para su utilización“. Presupuesto que no converge en el caso analizado. La interpretación uniforme dimana del Recurso de Casación número 382-2013, Puno, de fecha diez de marzo de dos mil quince. [FJ décimo octavo – vinculante].

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 3259-2015, LIMA

Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil – Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra la resolución de fojas ochocientos once, de fecha diez de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Nacional, que dispuso la desafectación, y consecuente entrega, del tráiler, marca SCANIA, color negro con raya blanca y rojo, con placa de rodaje W2V – 893, con carreta número A1L – 970, color celeste, a la ciudadana Rosse Mery Llanos Mogollón; en el proceso penal seguido contra Zecarlo Edwar Llanos Mogollón, como autor del delito contra la salud pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, en perjuicio del Estado Peruano. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi.

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CONSIDERANDO

§. Expresión de Agravios.-

PRIMERO: La Parte Civil – Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, a fojas ochocientos veintisiete, precisa, en lo sustancial, que la situación jurídica del procesado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón ha sido resuelta al haberse acogido a los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, relativa a la Conclusión Anticipada del Juicio Oral. En ese sentido, sostiene que el vehículo objeto de desafectación constituyó el instrumento para realizar el transporte de clorhidrato de cocaína, así como los precintos de seguridad, que fueron encontrados en uno de los bolsillos de los maletines que contenían los paquetes de droga, lo cual se corrobora con lo manifestado por el sentenciado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón, a fojas ciento cinco, quien reconoce haber tenido el vehículo a su disposición con dos o tres años de antigüedad. Anota que, si bien la resolución impugnada se basó en las disposiciones del Acuerdo Plenario número cinco —dos mil diez/CJ— ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, debe tenerse en cuenta que la aplicación de los artículos noventa y cuatro, y ciento dos, del Código Penal, requiere un análisis concerniente a los grados de afectación a la propiedad y el nivel de aflicción a la colectividad, conforme a la finalidad establecida en la Constitución Política del Estado relativa a la lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas. Indica que no resulta necesaria la modificación de la estructura del vehículo, en tanto, la acción había sido previamente coordinada con terceras personas.

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§. Hechos Objeto de Condena Penal. –

SEGUNDO: Conforme a la sentencia conformada de fojas setecientos setenta y nueve, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, el encausado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón fue condenado, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, puesto que el tres de abril de dos mil trece, a las veinte horas con diez minutos aproximadamente, pretendió ingresar a las instalaciones del terminal marítimo APM TERMINALS y DP WORDL, conduciendo un vehículo semitráiler de placa de rodaje número W2V – 893, con carreta de placa A1L – 970. En estas circunstancias, fue intervenido por personal policial, y al realizarse el registro vehicular, se halló en el interior de la cabina cuatro maletines deportivos de color negro, dentro de los cuales se encontraron ciento dieciocho paquetes, tipo ladrillo, precintados, conteniendo alcaloide de cocaína con peso de ciento dieciséis punto trescientos noventa y seis kilogramos de alcaloide de cocaína. Estos hechos fueron reconocidos en su integridad, tanto por el acusado y su defensa —doble garantía de la conformidad procesal—, no admitiéndose controversia sobre ello.

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§. Consideraciones Preliminares. –

TERCERO: El decomiso de bienes provenientes del delito, conforme a su ubicación sistemática en el Código Penal, constituye una consecuencia accesoria en la comisión de un delito. Así, su definición normativa, de acuerdo al artículo ciento dos, del citado texto (normativo, enmarca tres supuestos diferenciados: i) Decomiso de efectos (producto scaeleris), que recae en los objetos que son obtenidos con la conducta típica, tanto inmediatos como mediatos; ii) Decomiso de instrumentos (instrumenta scaeleris), que afecta a los bienes que el autor ha utilizado para cometer el delito, entendiéndose que se trata de un delito doloso; iii) Decomiso de beneficios, que conforme a la legislación nacional, se circunscribe a las personas jurídicas en cuanto tales, teniendo como finalidad cubrir —en cuanto sea insuficiente— la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil[1].

§. Análisis del caso

CUARTO: Establecido lo anterior, debe significarse que los agravios que invoca la Parte Civil inciden en atribuir vinculación objetiva al vehículo desafectado con los hechos materia de condena penal; enfatizando, en esa perspectiva, que el mismo sirvió de instrumento para el transporte de droga, por lo que, debe declararse su decomiso definitivo a favor del Estado.

QUINTO: Ciertamente, es un hecho probado e incontrovertible que el vehículo acotado fue el instrumento para materializar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, lo cual se deriva, de la aceptación expresa y voluntaria del encausado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón y su defensa en el juicio oral, así como, de los actuados policiales: Atestado Policial de fojas dos, y siguientes, y Acta de Registro Vehicular, Prueba de Campo, Pesaje, Incautación, Comiso, Lacrado e Inmovilización, de fojas treinta y ocho.

SEXTO: Ahora bien, en lo atinente a la pretensión deducida por la Parte Civil, es de puntualizar que la misma no supera los requisitos mínimos estipulados en la ley para la procedencia del decomiso definitivo. Del texto expreso del artículo ciento dos del Código Penal, trasciende que si bien es cierto es posible el decomiso sobre los instrumentos con que se hubiere ejecutado un delito, aun cuando pertenezcan a terceros, también lo es que, se impone una exigencia material esto es, “siempre que se haya prestado su consentimiento para su utilización“. Este aspecto ha sido desarrollado adecuadamente por la Sala Penal Superior, en cuanto determina, en relación/a la titular del vehículo Rosee Mery Llanos Mogollón —ver tarjeta de identificación vehicular de fojas cuarenta y cuatro— que “(…) no se ha llegado a determinar la existencia de algún elemento que permita razonablemente colegir que (…) haya proporcionado el vehículo en cuestión (…) con el objeto (…) que (…) lo utilice para cometer el delito” —considerando cuatro punto cuatro—.

SÉTIMO: El razonamiento del Tribunal Ad Quo se sustenta en los actos de investigación realizados durante la etapa de instrucción, determinándose que la propietaria del vehículo Rosee Mery Llanos Mogollón, ha participado en calidad de testigo, habiendo prestado su testimonial en la etapa de instrucción, a fojas trescientos ochenta y seis; en cuyo acto niega haber tenido conocimiento respecto al uso real y efectivo del vehículo por parte del sentenciado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón, precisando que, no obstante tratarse de su hermano, mantenían una relación de trabajo basada en la confianza, desconociendo los motivos por los cuales el encausado, el día que se produjo su captura, ingresó al terminal marítimo APM TERMINALS y DP WORDL. Estas afirmaciones, no fueron contradichas, sino más bien respaldadas por el encausado Zecarlo Edwar Llanos Mogollón, en sede policial, a fojas ciento quince, y ciento ochenta y seis, en presencia del representante del Ministerio Público, y en la investigación, a fojas doscientos sesenta y ocho, y doscientos ochenta y cinco. Converge a lo expuesto, la consulta RUC de fojas ochocientos uno, según la cual Rosse Mery Llanos Mogollón es una persona natural, dedicada a la actividad económica: transporte de carga por carretera. Visto ello así, debe darse por cierta la versión de la propietaria del vehículo, siendo ostensible la ausencia de elementos qué la cuestionen, por lo que no corresponde atribuirle conocimiento sobre la actividad ilícita. Es de insistir que dicho conocimiento constituye el requisito material indispensable para aplicar el decomiso definitivo.

OCTAVO: En esa línea considerativa, esta Sala Penal Suprema ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento en torno a la presente incidencia, en el Recurso de Casación número trescientos ochenta y dos – dos mil trece/PUNO, de fecha diez de marzo de dos mil quince, en el que se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante, que el decomiso sólo corresponderá aplicarse si el bien —sujeto a posible comiso— es de propiedad de uno de los responsables penales del ilícito investigado, por lo que, en el caso que el propietario de un bien incautado demuestre fehacientemente que no tiene vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, podrá solicitar la devolución del bien, lo cual deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso —fundamento jurídico décimo octavo—.

NOVENO: Queda claro, entonces, que los presupuestos de aplicación para dictarse decomiso de un bien cuya titularidad recae sobre un tercero, conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial antes acotado, no concurren en el caso analizado. En tal sentido, la resolución objeto de nulidad ha sido dictada conforme a derecho, debiendo mantenerse inalterable. No siendo de recibo las demás consideraciones expuestas en el recurso de nulidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la de fojas ochocientos once, de fecha diez de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Penal Nacional, que dispuso la desafectación, y consecuente entrega, del tráiler, marca SCANIA, color negro con raya blanca y rojo, con placa de rodaje W2V – 893, con carreta número A1L – 970, color celeste, a la ciudadana Rosse Mery Llanos Mogollón; en el proceso penal seguido contra Zecarlo Edwar Llanos Mogollón, como autor del delito contra la salud pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, en perjuicio del Estado Peruano; y los devolvieron,

SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROSA PARIACHI
NEYRA FLORES


[1] San Martín Castro, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Editora Jurídica Grijley. Lima 2012, pp. 373. En el punto iii) debe acotarse que el autor realiza una crítica, en tanto, considera que el decomiso de beneficios debió comprender el supuesto de personas naturales, y asimismo, porque se le ha asignado naturaleza civil aun cuando se trata de una consecuencia intrínsecamente penal.

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