Deuda ínfima no justifica que acreedor retenga el inmueble del deudor [Casación 4198-2012, Junín]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, de lo antes anotado se advierte que no corresponde amparar el recurso de casación sub examine. Si bien el recurrente alega que por el contrato de mutuo el demandante ha recibido la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) en calidad de préstamo, la cual, según refiere no ha sido devuelta, debe tenerse presente que dicho extremo no puede ser materia de pronunciamiento en este proceso; en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer en la vía respectiva.

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Sumilla: Analizada la sentencia impugnada se advierte que ha sido debidamente motivada, al haberse establecido que si bien existe un contrato de anticresis suscrito entre ambas partes que fue celebrado bajo la modalidad de un contrato privado, que cuenta con firmas legalizadas (fecha cierta), sin embargo, no ha sido otorgado por escritura pública, por ello, el demandado no ostenta ningún título, motivo por el cual tiene la condición de precario; que lo anotado concuerda con el pleno casatorio en materia civil sobre desalojo por ocupante precario, por tanto, no corresponde amparar el recurso de casación interpuesto; debe agregarse, que si bien el recurrente señala que por el contrato de mutuo el demandante ha recibido una suma de dinero en calidad de préstamo, el mismo, que según refiere no ha sido devuelto, debe tenerse presente que dicho extremo no puede ser materia de pronunciamiento en este proceso, en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer en la vía respectiva.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4198-2012, JUNÍN
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, catorce de octubre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa húmero cuatro mil ciento noventa y ocho – dos mil doce y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas noventa y nueve a ciento dos, por Domingo Santiago Aquino, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ochenta y dos a ochenta y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, que obra de fojas cincuenta y seis a sesenta, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada y ordena que el demandado restituya el bien.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Concedido el recurso de casación de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, por resolución de esta Sala Suprema de fecha ocho de marzo de dos mil trece, ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal alegando fa infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el petitorio del demandante donde claramente pretende el “desalojo por ocupante precario’’ por no ostentar supuestamente el recurrente ningún documento que ampare la posesión, soslayando su título de mutuante -contrato de mutuo- por la cual el demandante ha recibido la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2.000.00) en calidad de préstamo, cantidad que hasta la fecha no cumple con devolver para proceder a la entrega del bien.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, a fin de absolver la causal de infracción normativa de carácter procesal, es necesario realizar un breve resumen de lo acontecido en el presente proceso, apreciándose que Marino Wenceslao Lahura Ponce interpone demanda contra Domingo Santiago Aquino, sobre desalojo por ocupante precario con la finalidad que el demandado cumpla con entregarle el inmueble ubicado en la Avenida Los Libertadores número 240 – Huancayo, alegando que es propietario del bien inmueble materia de desalojo por haber heredado el predio materia de litis de sus causantes Marino Lahura Olivo y Olga Hortencia Ponce Mendivil de Lahura, quienes en vida fueron sus padres y el demandado no cuenta con ningún documento que ampare la posesión del inmueble de su propiedad, ya que el contrato de anticresis celebrado con el demandado ha vencido con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, motivo por el cual le cursó una carta notarial al demandado poniéndole en conocimiento la situación actual en la que se encuentra el inmueble que ocupa, empero en ningún momento tuvo la voluntad de desocupar el bien, ni mucho menos ha firmado contrato de arrendamiento alguno.

SEGUNDO – Que, al ser admitida la demanda, Domingo Santiago Aquino la contesta y señala que ocupa el bien inmueble a raíz del título de anticresis, donde ha entregado al demandante la suma de dos mil nuevos soles (S/.2.000.00) la misma que hasta la fecha no le ha sido devuelta.

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TERCERO.- Que, el juez ha declarado infundada la demanda, considerando que las partes han celebrado un documento privado denominado contrato de anticresis con firmas legalizadas ante el notario público con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, obrante a fojas veinticinco, en virtud del cual el actor se presta la suma de dos mil nuevos soles (S/,2,000.00) del demandado, y para garantizar la devolución de dicho préstamo de dinero, le entrega en calidad de anticresis el departamento de su propiedad ubicado en la Avenida Los Libertadores número 240 – Huancayo, de un área de ochenta metros cuadrados (80 m2) para que lo use por dos (02) años, sin embargo, no se advierte que dicho acto jurídico de anticresis se haya otorgado y celebrado por escritura pública, conforme lo exige el artículo 1092 del Código Civil, por tanto la inobservancia de la forma (escritura pública) es sancionada con nulidad; y habiéndose advertido que el referido acto jurídico adolece de nulidad manifiesta corresponde declarar su nulidad conforme al artículo 220 del Código Civil; no obstante, al haberse declarado nulo el referido contrato de anticresis celebrado entre las partes, por adolecer de un vicio manifiesto, subyace un contrato de mutuo como se desprende de la cláusula segunda del citado contrato, donde el actor recibe la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) en calidad de préstamo; siendo ello así, subsiste el contrato de mutuo (préstamo de dinero) existiendo por tanto la obligación de devolver el íntegro de la suma mutuada conforme al artículo 1648 del Código Civil, y en tanto ello no suceda está pendiente el derecho de crédito no satisfecho y cuyo título sirvió de base al
demandado para el ingreso a poseer el bien materia de desalojo.

CUARTO.- Que, al ser apelada dicha resolución, el Colegiado Superior ha revocado la apelada y reformándola declara fundada la demanda, considerando que el contrato de anticresis suscrito entre ambas partes con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, fue celebrado bajo la modalidad de un contrato privado que si bien se encuentra con firmas legalizadas (fecha cierta), ello no lo convierte en escritura pública, siendo así, el acto jurídico ha incurrido en causal de nulidad; que el juez ha determinado que no obstante que el contrato de anticresis fue declarado nulo, subyace un contrato de mutuo y solo existe la obligación de devolver el íntegro de la suma mutuada conforme al artículo 1648 del Código Civil; y en tanto ello no suceda está pendiente el derecho de crédito no satisfecho; que el contrato de mutuo subsistente no autoriza a retener el bien inmueble, pues no existe proporcionalidad entre el monto del dinero y el valor de la cosa y porque no es la vía de hecho la idónea, por el contrario está prohibido la justicia por mano propia, el demandado no ostenta ningún título, teniendo por tanto la condición de precario.

QUINTO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

SEXTO.- Que, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del mo cuerpo de leyes, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

SÉTIMO.- Que, analizada la sentencia impugnada se advierte que ha sido motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, toda vez que el Colegiado Superior ha establecido que si bien existe un contrato de anticresis suscrito entre ambas partes con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, que fue celebrado bajo la modalidad de un contrato privado, que cuenta con firmas legalizadas (fecha cierta), sin embargo, no ha sido otorgado por escritura pública, siendo así, el demandado no ostenta ningún título, teniendo por tanto la condición de precario.

OCTAVO.- Que, de lo antes anotado se advierte que no corresponde amparar el recurso de casación sub examine. Si bien el recurrente alega que por el contrato de mutuo el demandante ha recibido la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) en calidad de préstamo, la cual, según refiere no ha sido devuelta, debe tenerse presente que dicho extremo no puede ser materia de pronunciamiento en este proceso; en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer en la vía respectiva.

Por las razones anotadas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Domingo Santiago Aquino, de fojas noventa y nueve a ciento dos; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ochenta y dos a ochenta y siete, de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, que obra de fojas cincuenta y seis a sesenta, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marino Wenceslao Lahura Ponce contra Domingo Santiago Aquino, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina juez Supremo.-

SS.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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