Determinación de la pena concreta usando los tercios, bonificaciones premiales, atenuantes privilegiadas y control difuso [R.N. 468-2017, Lima]

Esta interesante ejecutoria suprema fue relevada por el colega Henry Zevallos.

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Fundamento destacado: 6.5. Y además, conforme se advierte de la ficha de Reniec del sentenciado, de fojas cuarenta y uno, contaba al momento de los hechos con veinte años de edad -nacido el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco-, por lo que pese a que la Sala Superior no aplicó la reducción prudencial por responsabilidad restringida, conforme a lo previsto para otros delitos en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, en virtud de la potestad de control difuso de constitucionalidad que tienen los Jueces, previsto en el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la igualdad y ser discriminatorio, se debe preferir una norma constitucional respecto a una norma legal con la que es incompatible, prevista en el segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Perú, corresponde la inaplicación de lo previsto en la norma legal citada.

6.6. Por tanto, la tentativa y la responsabilidad restringida son aplicables para un descuento prudencial adicional sobre la pena concreta parcial determinada; por ello, la pena privativa de libertad se establecería en diez años y seis meses.


Sumilla. En aplicación del literal a), inciso uno, del artículo cuarenta y seis, del Código Penal, debe ubicarse la pena en el tercio inferior, y atendiendo a que de sus calidades personales y a la existencia de circunstancias que la ley autoriza paro realizar la reducción prudencial y del séptimo de la pena, debe mantenerse la pena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 468-2017, LIMA

Lima, siete de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Juan Carlos Ruiz de la Cruz contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos setenta y siete. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

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CONSIDERANDO

Primero. La defensa del sentenciado Ruiz de la Cruz formaliza su recurso acojas doscientos noventa y seis, y alega que no está conforme con la pena impuesta, al no haberse considerado que se encontraba con libertad restringida ni que a la fecha de los hechos contaba con veinte años de edad. No existe suficiencia ni elementos probatorios suficientes de la comisión de delito, no existe peligro procesal, solicitando se efectúe la conversión de la pena a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida.

Segundo. Según la descripción fáctica de la acusación fiscal, obrante a fojas doscientos veintidós, se le atribuye al procesado Juan Carlos Ruiz de la Cruz el haber pretendido despojar de la suma de seis mil soles al agraviado Erick Yamil Chávez Casanova, la cual acababa de retirar de una agencia del Banco de Crédito del Perú. El catorce de enero de dos mil dieciséis, a las dieciséis con veinte horas, se encontraba en el interior de su camioneta, transitando por la calle Los Tulipanes y Rivera Navarrete; en ese instante pasó una moto lineal de la cual descendió el procesado, quien de un morral de color negro sacó un arma de fuego. Ante ello, el agraviado levantó su arma de fuego para efectuar disparos, llegó a herir al procesado, y al ver que el otro sujeto que se encontraba en la moto lineal realizó un ademán como si fuera a sacar un arma de fuego, además de ver que un vehículo de color negro lo seguía, aceleró su marcha dirigiéndose con rumbo al distrito de Barranco; en el trayecto llamó a la Central de Emergencias, número ciento cinco, quienes lo orientaron o que se dirigiese a la comisaria de Lince.

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Tercero. La conducta típica se encuentra en el artículo ciento ochenta y ocho (tipo base), concordado con el ciento ochenta y nueve, incisos tres y cuatro, del primer párrafo y el inciso uno, del segundo párrafo del Código Penal, modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, del diecinueve de agosto de dos mil trece, referido a cuando es cometido a mano armada y con el concurso de dos o más personas, será sancionado con pena no menor de doce ni mayor de veinte años; concordante con el artículo dieciséis del citado Código. La Fiscalía solicita que se le imponga once años de pena privativa de libertad y quinientos soles por concepto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado.

Cuarto. Conforme al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el pronunciamiento de esta Suprema Sala debe estar estrictamente referido al extremo que ha sido materia de impugnación por parte del sentenciado Ruiz de la Cruz, que es la pena impuesta.

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Quinto. A efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse presente que el legislador ha establecido sus clases; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla. Dentro de este contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que exige valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme al artículo cuarenta y seis del citado texto legal, referente a las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean su conducta delictiva, causales de disminución o agravación de la punibilidad y fórmulas de derecho penal premial.

Sexto. En tal sentido, a efectos de establecer la pena a imponer al encausado Ruiz de la Cruz, se debe tener en cuenta lo siguiente:

6.1. El delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, sanciona al agente con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años; por lo tanto, esa es la pena básica.

6.2. Para determinar la pena concreta debemos considerar que existe una circunstancia atenuante contemplada en el literal a), del numeral uno. del artículo cuarenta y seis del Código Penal, referente a la carencia de antecedentes penales -véase certificado a fojas ciento treinta y dos-: por tanto, es de aplicación el literal a), del inciso dos, del artículo cuarenta y cinco A del citado Código, lo cual ubica el rango dentro del tercio inferior de la pena, esto es, entre doce años a catorce años y ocho meses.

6.3. Siendo esto así. la pena concreta parcial a imponerse sería de doce años, dado que el procesado tiene como nivel de instrucción tercero de secundaria, operador encargado de limpieza, es soltero, con un hijo.

6.4. El delito quedó en grado de tentativa; por lo que debe aplicarse el artículo dieciséis del Código Penal.

6.5. Y además, conforme se advierte de la ficha de Reniec del sentenciado, de fojas cuarenta y uno, contaba al momento de los hechos con veinte años de edad -nacido el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco-, por lo que pese a que la Sala Superior no aplicó la reducción prudencial por responsabilidad restringida, conforme a lo previsto para otros delitos en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, en virtud de la potestad de control difuso de constitucionalidad que tienen los Jueces, previsto en el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la igualdad y ser discriminatorio, se debe preferir una norma constitucional respecto a una norma legal con la que es incompatible, prevista en el segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Perú, corresponde la inaplicación de lo previsto en la norma legal citada.

6.6. Por tanto, la tentativa y la responsabilidad restringida son aplicables para un descuento prudencial adicional sobre la pena concreta parcial determinada; por ello, la pena privativa de libertad se establecería en diez años y seis meses.

6.7. Por último, estando a que el procesado se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del juicio oral, según la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, y en aplicación del Acuerdo Plenario número cinco- dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, de las Salas Penales de la Corte Suprema, corresponde una última reducción del séptimo de la pena, de lo que se obtiene el resultado de nueve años de pena privativa de libertad. Por tanto, consideramos que la pena impuesta en la sentencia resulta proporcional a lo anotado, la cual deberá mantenerse.

Séptimo. Aun cuando el sentenciado, en sus agravios, por un lado ha combinado fundamentos válidos sobre la reducción de la pena, también invoca otros que se orientan a insuficiencia probatoria, resultando una fundamentación confusa e inadecuada, la cual no puede tomarse en cuenta precisamente porque esta Suprema Sala se ve imposibilitada de pronunciamiento acerca de la existencia o no de pruebas al haber, el procesado, ejercido su derecho de acogerse a la conformidad.

Asimismo, al no cumplir con los presupuestos establecidos por el artículo cincuenta y siete, del Código Penal, la pena mantendrá su carácter efectivo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos setenta y siete, en el extremo que impuso a Juan Carlos Ruiz de la Cruz, nueve años de pena privativa de libertad, por el delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Erick Yamil Chávez Casanova, con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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