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El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Sullana ordenó detención preliminar para Felix Silva Flores, quien agredió a María Vences con una fuerte patada. La víctima es pareja de su padre, el decano del Colegio de Abogados de Sullana. Los hechos ocurrieron durante una reunión de letrados realizó en el local “El Molino”. La investigación que se sigue al denunciado es por el delito de feminicidio en grado de tentativa. A continuación compartimos la resolución.


2° JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SULLANA

  • EXPEDIENTE: 00679-2016-76-3101-JR-PE-02
  • JUEZ: DR. LUIS ALBERTO VASQUEZ DIOSES
  • ESPECIALISTA: MONTERO SANTILLANA, CYNTHIA ASTRID
  • IMPUTADO: SILVA FLORES, FELIX JAVIER
  • DELITO: FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
  • AGRAVIADA: MARIA INES VENCES SILVA

RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01)

Sullana, veinte de marzo del año dos mil dieciocho

AUTOS Y VISTOS; con el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, adscrita a la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana solicitando que en aplicación de lo establecido por el artículo 261° del Código Procesal Penal, se ordene la DETENCIÓN PRELIMINAR contra el investigado SILVA FLORES FELIX JAVIER, investigado por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – FEMINICIDIO,  en grado de tentativa, en agravio de MARIA INES VENCES SILVA; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Hechos objeto de investigación.-

1.1.- Es materia de investigación en sede fiscal que con fecha 17 de marzo del 2018, a horas 21:10, la persona de MARÍA INES VENCES SILVA, acude a la comisaría de Sullana, informando que a horas 20:30 aproximadamente del día en mención, en circunstancias que se encontraba en el interior del local “El Molino”, ubicado en la Urb. López Albujar, I Etapa, Sullana, fue agredida física y verbalmente por el investigado FELIX JAVIER SILVA FLORES [quien -además- es hijo del actual conviviente de la misma, identificado como FELIX JAVIER SILVA COLOMA], así como por la esposa de este identificada como DENNIS NIEVES CRUZ, quienes sin motivo alguno la insultaron, luego de lo cual SILVA FLORES le propinó una cachetada en el rostro, llegando a extremos de cogerla fuertemente de los cabellos; acto seguido la esposa de este intentó agredirla con una botella de cerveza pero no logró su objetivo, cogiéndola de los cabellos. Momentos después y si bien con la ayuda de los presentes, el investigado dejó de jalarle los cabellos, siendo llevado a un lugar cercado, quien al verla correr por los ambientes del local en el que se encontraba, procedió a correr con el objetivo de darle encuentro y sin más le propina una fuerte patada a la altura del pecho, hecho que la hace caer violentamente al suelo, ocasionando que quede inconsciente por espacio de diez minutos, tiempo que a decir de la denunciante fue aprovechado por DENNIS NIEVES CRUZ a efectos de apoderarse de las joyas que llevaba puestas; asimismo, la señora fiscal indica que en el curso de las diligencias realizadas, al recabarse una declaración de la denunciante, esta señaló que si bien es la primera vez que había sido agredida de tal forma, anteriormente ha sido víctima de agresiones verbales por parte del investigado, quien además acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas.

SEGUNDO: Elementos Indiciarlos que Vinculan Autor – Hecho.-

2.1.- Revisado el requerimiento formulado por la representante del Ministerio Público, se advierte que este argumenta su pretensión en la concurrencia de gravedad delictiva y un peligro de fuga de los imputados que ante la pena a imponerse, tratarían de sustraerse a la acción de la justicia; asimismo se aprecia que el representante del Ministerio Público ha cumplido con adjuntar elementos indiciarios en copias certificadas, que vinculan al investigado con el hecho delictivo objeto de investigación,

a) Acta de ocurrencia policial y denuncia verbal de fechas 17 y 18 de marzo del año en curso; en donde se deja constancia que la denunciante acude a la comisaría del sector a efectos de dar cuenta de lo sucedido en su agravio,

b) La denunciante MARIA INES VENCES SILVA, quien describe cómo ha sido víctima de hechos de violencia familiar en su agravio,

c) RML Nro. 001767-VFL, de fecha 19-03-2018); que concluye que la agraviada presenta: SANGRADO PUNTIFORME EN BASE DE FOLÍCULO PILOSO DE REGIÓN PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO, TUMEFACCIÓN EN PARTE IZQUIERDA DE REGIÓN PARIETO OCCIPITAL DE CUERO CABELLUDO, TUMEFACCIÓN EN PARTE IZQUIERDA DE REGIÓN TEMPORAL EN CUERO CABELLUDO, EXCORIACIONES EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, EQUIMOSIS VIOLÁCEO OSCURO EN REGIÓN MESOGÁSTRICA DEL ABDOMEN; lesiones que han requerido DOS DIAS DE ATENCIÓN FACULTATIVA y siete días de incapacidad médico legal,

d) Acta de visualización de CD que contiene los hechos y acciones desplegadas por el procesado,

e) Copia de la Ficha RENIEC del investigado, y

f) Citación policial efectuada a la persona del investigado con fecha 19 de marzo del 2018, quien no ha acudido a sede policial; cumpliéndose [así] con uno de los requisitos contenidos en el artículo 261, inciso a) del Código Procesal Penal, por existir razones plausibles para considerar que éste ha cometido el delito de FEMINICIDIO en grado de tentativa, tipificado en el articulo 108-B del Código Penal.

TERCERO: Objeto de Garantía Jurisdiccional.-

3.1.- El requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público se fundamenta en lo establecido por el artículo 261°, inciso 1, acápite a) del Código Procesal Penal, que establece la posibilidad de restringir el derecho a la libertad de una persona cuando existan razones plausibles para inferir que el hecho se ha consumado, que la pena probable a imponerse supere los cuatro años de privación de la libertad y que se pueda inferir la existencia de peligro de fuga; es decir, la autoridad jurisdiccional se encuentra legitimada por la norma penal adjetiva para disponer se realice una restricción del derecho a la libertad del investigado, que se encuentra reconocido por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, en tanto en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella; se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. En ese orden de argumentos, el derecho fundamental a la libertad que ha sido reconocido a los imputados puede ser restringido cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

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3.2.- Es por ello que la norma penal adjetiva vigente ha revestido de poder al Juez de Garantías, para que sea éste quien realice la evaluación estricta de la procedencia de una restricción del derecho a la libertad, instituyendo un procedimiento especial y legal que permite la aludida restricción; al respecto, se ha otorgado al Juez de Investigación Preparatoria, la facultad de restringir el derecho a la libertad, conforme a los presupuestos del artículo 261° del Código Procesal Penal, para prevenir los riesgos de fuga, conforme al argumento para el caso específico, vertido por el representante del Ministerio Público.

3.3.- El Fiscal responsable de la investigación ha fundamentado la existencia de peligro de fuga sobre la base del resultado que se espera como resultado del pronunciamiento final, el cual puede ser grave por la pena inserta en el artículo 108-B del Código Penal. En tal contexto, la pretensión expuesta por el representante del Ministerio Público encuentra asidero legal y resulta ser razonable, considerando que con la medida de coerción requerida se limita el derecho a la libertad ambulatoria como una expresión de tránsito en el ámbito de la sociedad, el mismo que se encuentra establecido y reconocido en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, donde también se impone como presupuesto legal de limitación del derecho, la existencia de un mandato jurisdiccional que ampare la limitación, conforme a lo establecido por el artículo 2°, inciso 24, literal “a” y “b” de la Carta Magna.

En ese orden de ideas, se advierte que el mandato de prisión preventiva no se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende en forma directa de la concurrencia de motivos razonables y proporcionales que ameriten su imposición; ello permite establecer claramente que “…no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”; factor que se manifiesta en el caso sub materia, atendiendo a que la pretensión de detención preliminar, adicional a la gravedad del resultado que se espera por la sustanciación de la investigación, se funda en circunstancias objetivas y ciertas de la probable existencia de un peligro, que se corrobora con los argumentos de país fronterizo[sic] y necesidad de presencia en la investigación, en tanto lo que se aspira es preservar, resguardar y prever el correcto descubrimiento de la verdad sobre el hecho reconstruido, el desarrollo de la secuencia, el procedimiento y la aplicación de la ley al caso concreto; todo ello, para garantizar a los investigados el respeto de sus derechos a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, reconocidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CUARTO: Justificación: proporcionalidad de la decisión.-

4.1.- Instituido por un criterio normativo, el catálogo jurídico penal adjetivo vigente, ha incluido en su estructura, el artículo 253°, a través del cual se exige toda decisión que restrinja un derecho fundamental en su contenido esencial, debe ampararse en criterios de proporcionalidad, en tanto el derecho a la libertad [objeto de restricción] se constituye por ficción en un bien jurídico de trascendencia, que requiere de una restricción idónea, necesaria y alejada de la arbitrariedad; igualmente, la decisión judicial debe fundarse en criterios de subsidiaridad, en razón a existencia de una exigencia que por ahora, no existe otro medio coercitivo menos dañoso para proseguir con la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público; y, se exige la concurrencia de presupuestos de razonabilidad en la decisión judicial, referidos a la motivación necesaria y requerida para concluir que la medida de coerción a imponerse será útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar un hecho o circunstancia importante para el fin del proceso.

4.2.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido con claridad en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0012-2006-PI/TC, que el Test de Ponderación resulta ser el mecanismo altamente eficaz para sustentar y establecer la necesidad de restringir el derecho a la libertad reconocido a todo ciudadano; se argumenta que el Principio de Proporcionalidad, resulta ser el presupuesto de necesaria evaluación por parte de los poderes públicos cuando pretendan limitar un derecho fundamental, exigiéndose examinar adecuadamente los principios de Idoneidad, Necesidad y Proporcionalidad que se encuentran estructurados dentro de éste; el Tribunal exige acreditar la no arbitrariedad de la medida a través de lo siguiente: a) Si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida; b) si la medida estatal es estrictamente necesaria; y, c) si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que orienta la medida estatal.

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4.3.- Con relación al Examen de Idoneidad, se advierte la exigencia, en primer término, que se identifique un fin de relevancia constitucional, y, una vez determinado tal fin, verificar si la medida es idónea o adecuada para lograr tal fin, que debe Ser extraído desde la esfera del contenido esencial de los derechos fundamentales, utilizándose los mecanismos hermenéuticos de la Favor Libertatis y Corrección Funcional, atendiendo que es en esta etapa de valoración de principios, que se disputan o colisionan derechos, cuyo factores debe ser resuelto a nivel judicial a través de la concordancia práctica, que no es más que reconocer igual peso a los derechos, pero que en el caso específico, se otorga prioridad a cada uno de ellos.

Para el caso específico, el Fin de Relevancia Constitucional en el marco de la detención preliminar es el instaurar un procedimiento de investigación fiscal eficaz, destinado a demostrar la culpabilidad o no de los investigados, requiriéndose de la presencia del investigado, en el marco del desarrollo de la investigación para que no evada la acción de la justicia, salvaguarden eficazmente su derecho de defensa y se tutele el derecho a la persona agraviada; en efecto, el fin perseguido con la medida de detención preliminar es restringir por un plazo específico el derecho a la libertad del imputado, que habría sido ejercido con excesos, afectando derechos fundamentales de los demás integrantes de la sociedad; límite en su ejercicio que únicamente puede justificarse si resulta respetuoso de la proporcionalidad, en tanto se persigue, con la vigencia del artículo 261° del Código Procesal Penal, la protección del derecho a la libertad de las personas, pero también garantizar el derecho a la propiedad de los demás, restringiéndose cualquier ejercicio abusivo o excesivo del derecho a la libertad natural, cuando ello afecte otro derecho fundamental de tercero.

Con relación al Medio para Lograr el Fin, se advierte que el artículo 261° del Código Procesal Penal, se constituye en el medio para consumar la restricción del derecho a la libertad, considerando que de conformidad con lo establecido por el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la autoridad jurisdiccional se encuentra legitimada para administrar justicia por la vigencia del Principio de Exclusividad, debiendo utilizar los mecanismos penales, sustantivos y adjetivos, para lograr tal finalidad, dentro de cuyas facultades constitucionales, se le reconoce la potestad de limitar el derecho a la libertad, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese orden de ideas, surge una ocasional disputa de prevalencia de los derechos fundamentales, que debe Ser solucionado con la tesis de los pesos prioritarios para los casos específicos, en tanto un pronunciamiento judicial no especificará si un derecho fundamental es mas importante que el otro, sino que para un hecho analizado, su respeto se asume como prioritario; en este caso, se verifica una colisión entre el derecho a la libertad natural del imputado [se limita hasta donde aparecen los derechos de los demás], expresada como una libertad ambulatoria y una autoorganización, frente al derecho al patrimonio que posee la víctima, a ser respetada en el mismo. Con ello se supera cabalmente la etapa de la idoneidad.

4.4.- Lo referido al EXAMEN DE NECESIDAD, se advierte prioritariamente que para efectuar una injerencia necesaria en los derechos fundamentales de una persona, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental; vervi gracia, para que la medida de detención preliminar no se considere necesaria, debe ser evidente la existencia de una medida alternativa que, restringiendo en menor medida el derecho fundamental a la libertad, permita alcanzar con cuando menos igual idoneidad el fin constitucionalmente válido perseguido. Para el caso sub materia, la medida de detención preliminar resulta ser necesaria, porque se trata de una investigación fiscal surgida de la denuncia verbal de fecha 17 de marzo del 2018, donde se deja constancia que la denunciante acude a la comisaría PNP del sector a efectos de dar cuenta de lo sucedido en su agravio, además de ello se adjunta un acta de visualización de video contenido en medio magnetofónico, donde se observa que una persona de sexo masculino propina una patada aérea a una persona de sexo femenino, ocasionándole su caída violenta al piso y la pérdida de la conciencia, para luego retirarse del lugar, existiendo hechos de agresiones previas del varón hacia la mujer, habiéndose establecido en forma mínima [versión de la agraviada] que la persona titular de la agresión resulta ser el investigado. En el caso concreto, resulta de necesidad resaltar que por las circunstancias y gravedad del caso puede colegirse que existe cierta posibilidad de fuga por parte del imputado, yo que lo señala la señora fiscal, el investigado fue citado por la PNP a través de citación de fecho 18 de marzo del 2018. a efectos de rendir su declaración, sin embargo este no acudido al llamado judicial, lo cual acredita la necesidad de la medida de afectación provisional del derecho a la libertad.

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4.5.- En atención al Examen de Proporcionalidad en sentido estricto, se advierte su manifestación entre dos pesos o intensidades: 1) aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida estatal que limita un derecho fundamental; y, 2) aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate, de modo tal que el primero de estos deba ser, por lo menos, equivalente a la segunda. Con todo ello, se advierte que la detención preliminar contra el investigado por el caso de autos, no resulta ser arbitraria, en tanto se trata de una medida estatal de restricción del derecho a la libertad sustentada en la obligatoriedad de control social y de respeto de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

QUINTO: La función jurisdiccional.-

5.1.- El ejercicio de la potestad punitiva del Estado a través de los órganos legitimados por el sistema constitucional, requiere de un procedimiento legal establecido sexto], y paralelamente de garantías suficientes para los justiciables el procedimiento de investigación y la sanción penal no se funde —únicamente— en la imputación de un tercero, sino que ello se corrobore con elementos probatorios mínimos]. En el marco del Estado de Derecho, la Constitución ha adquirido una notoria relevancia en el plano jurídico, y ello no solo por ocupar el primer nivel en la pirámide normativa, sino porque materialmente en la investigación, los derechos en conflicto resultan ser los desarrollados en la parte orgánica de la misma, resumidos en su identificación como derechos fundamentales; a partir de ese contexto se ha erigido la potestad de perseguir y acusar otorgada al Ministerio Público [artículo 159°, inciso 4 y 5 de la Constitución], que asume un paralelismo con el derecho de punir otorgado al juzgador [artículos 138° y 139°, inciso 10 de la Constitución], incluyendo como factor primordial el respeto del derecho a la libertad del imputado ejercido a través de la defensa [artículo 2o, inciso 24, y 139°, inciso 14 de la Constitución], En ese contexto, la Constitución [artículo 139°, fundamentalmente] ha reconocido un conjunto de derechos y principios adjetivos que descansan sobre el principio matriz de la Jurisdiccionalidad; a partir del aforismo descrito, se le ha otorgado sentido al proceso por justificarse la necesidad del mismo, surgiendo el Principio del Debido Proceso como cimiento básico de toda investigación, que obtiene su legitimidad en el anhelo de respetar los derechos del investigado y seguir el proceso establecido por la norma específica [como sucede en el caso del artículo 75° del Código Procesal Penal]; aforismo que a su vez se dota de otros Principios del ámbito penal, tanto sustantivo como adjetivo, para lograr su cometido, como por ejemplo el de la Tipicidad, Especialidad y Accesoriedad, así como el de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que se constituyen garantías sustantivas y procesales que permiten la eficacia del sistema jurídico en general, en tanto se aspira subordinar a la sanción, los presupuestos sustanciales del hecho agraviante y, respetar la presunción de inocencia, la carga de la prueba y el derecho a la defensa del investigado, donde también se erige el derecho del imputado a ser examinado para establecer su carácter de imputable, de ser necesario. En ese orden de ideas, el debido proceso como una garantía de orden adjetiva, se presenta como un límite al poder estatal que le es asignado a los órganos jurisdiccionales [coercio y executio], para exigir que su función persecutora y sancionadora se realice sin vulneración de ninguno de los derechos que forman parte del bloque de la constitucionalidad, conforme se realiza en el hecho que es objeto de pronunciamiento judicial.

DECISIÓN JURISDICCIONAL.-

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Por las consideraciones descritas, en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 139, inciso 10 de la Constitución Política del Perú, concordante con lo establecido por el artículo 261 del Código Procesal Penal y administrando justicia en nombre de la Nación, el Juez Penal Titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud de detención preliminar formulada por la representante del Ministerio Público; en consecuencia, ORDENÓ se proceda a la DETENCIÓN PRELIMINAR contra el investigado FELIX JAVIER SILVA FLORES (30 años), identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07611601, con fecha de nacimiento 11/05/1977, abogado, natural de LINCE-LIMA, hijo de Félix Javier y Virginia, con secundaria completa, de contextura mediana, tez clara, cabello lacio de color negro, cara ovalada, cejas poblados, labios gruesos, ojos medianos, orejas medianas, mide 1.76 metros de estatura, con domicilio en la Calle María Auxiliadora; investigado por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – FEMINICIDIO en grado de Tentativa, en agravio de MARÍA INÉS VENCES SILVA; Y ORDENÓ su inmediata UBICACIÓN y CAPTURA; PÓNGASE en conocimiento de la Policía la emisión de orden de captura en el plazo inmediato, de forma escrita bajo cargo; debiéndose OFICIAR para tal fin, emitiéndose las requisitorias correspondientes; igualmente, se INFORMA que una vez que sea detenido el investigado, en forma inmediata deberá ser puesto a disposición de este despacho para verificar su identidad y garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. NOTTFÍQUESE en el modo y forma establecido por la ley.

Luis Alberto Vásquez Dioses

Juez del Segundo Penal de Investigación Preparatoria de Sullana

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