Destituyen a fiscal por no abrir investigación por lavado de activos y devolver barras de oro y un millón de soles

4293

Sancionan con destitución a Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia de Tambopata, Distrito Fiscal de Madre de Dios

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000128-2018-OAF/CNM, recibido el 10 de mayo de 2018)


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 221-2017-PCNM

P.D. Nº 007-2017-CNM

San Isidro, 14 de junio de 2017

VISTO;

El procedimiento disciplinario Nº 007-2017-CNM, seguido contra don José Guillermo Araujo Quiña, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, Distrito Fiscal de Madre de Dios y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Mediante la Resolución Nº 037-2017-CNM del 18 de enero de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió procedimiento disciplinario a José Guillermo Araujo Quiña, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, Distrito Fiscal de Madre de Dios;

Clic sobre la imagen para obtener más información del curso.

Cargos del procedimiento disciplinario:

2. Se imputa al investigado José Guillermo Araujo Quiña, los siguientes cargos:

A) Haber emitido la Disposición Fiscal Nº 001-2012-MP-FN-2FPPCT-3DI-MDD, de fecha 17 de diciembre de 2012, en la Carpeta Fiscal Nº 2455-2012-2FPPC-Tambopata, mediante la cual resolvió: No formalizar y continuar investigación preparatoria contra los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, en agravio del Estado Peruano, sin antes actuar las diligencias necesarias que requería el caso;

Además, el día 04 de diciembre de 2012 dispuso la entrega en calidad de depósito a favor de la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, de las tres barras de oro con un peso total de 7,510.3 kilogramos y la suma de un millón de soles (S/ 1´000,000.00 soles), bienes que fueron incautados por personal policial a los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, el día 02 de diciembre de 2012, en el interior del Aeropuerto “Padre José Aldamiz” de la Provincia de Madre de Dios, por no sustentar la procedencia legal del referido material aurífero y el dinero en efectivo;

Conducta irregular que trasgrede las disposiciones señaladas en los artículos 61, 65 y 321 del Código Procesal Penal;

B) Haber incumplido sus funciones al omitir dictar la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes, conforme lo señala el artículo IX del Título Preliminar y artículo 71 del mencionado cuerpo de Leyes;

C) Haber omitido tramitar la confirmatoria judicial de la medida de retención que dispuso sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenido, o su variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo indican los artículos 237.2 y 316 del Código Procesal Penal;

D) No haber depositado el dinero intervenido en el Banco de la Nación, en la cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, y haber dispuesto la devolución de los bienes intervenidos a la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, sin sustentar válidamente tal decisión, vulnerando de ese modo los artículos 4 literal c) y 5 de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1104;

Con dichas conductas el investigado habría presuntamente incurrido en la infracción disciplinaria prevista en los literales a) y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Medios de prueba y defensa:

3. Pruebas actuadas en la investigación a cargo de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Madre de Dios – Caso Nº 3611010000-2013-105-0 y 336-2013:

3.1. Copia del Oficio Nº 1516-2012-REGPOL-SO-C-DIRTEPOL-MDD-DIVILA/POLFIS del 03 de diciembre de 20122, sobre comunicación de intervención policial;

3.2. Copias de las actas de “Intervención y Traslado e Inmovilización de Paquetes al Parecer con Carácter Delictivo – Dinero en Soles y Tres Barras de Metal al Parecer Oro, que son Embalados y Lacrados”, y de “Registro Personal”, de fechas 02 de diciembre de 20123;

3.3. Copia del “Acta de Verificación, Deslacrado, Apertura y Conteo de Dinero y Material Aurífero Inmovilizado”, de fecha 04 de diciembre del 2012;

3.4. Copia del “Acta de Pesaje de Material Aurífero, Conteo de Dinero Inmovilizado y Entrega” de fecha 04 de diciembre del 2012;

3.5. Copia de la Disposición Nº 001 del 17 de diciembre de 2012, emitida por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, en el caso Nº 3606014502-2012-2455-0;

3.6. Copia de la Disposición Nº 03-2013 del 05 de abril de 2013, expedida por el Fiscal Superior Penal de Madre de Dios, en el caso Nº 3605010101-2013-44-0-FSP-MDD, en el caso Nº 3605010101-2013-44-0-FSP-MDD;

3.7. Copia de la constancia de asignación, y de movimientos del caso Nº 3606014502-2012-2455-08;

3.8. Copia del escrito por el cual el representante de la Empresa Royal Gold Company SAC solicitó la devolución de bienes incautados;

3.9. Copia de las publicaciones periodísticas sobre el particular10;

4. Pruebas recabadas por el Consejo Nacional de la Magistratura:

4.1. En el marco de lo regulado en los artículos 82 y 83 de la Resolución Nº 248-2016-CNM – Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución Nº 037-2017-CNM se requirió al investigado que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que considerara necesarios, lo cual no cumplió, pese a que fue debidamente notificado11; actitud que también mostró en la investigación seguida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Madre de Dios, por lo que fue declarado rebelde por Resolución Nº 17-2014 del 11 de abril de 201412;

4.2. Asimismo, habiéndose programado el informe oral del investigado ante el Pleno del Consejo, el 13 de junio de 2017, no asistió a la diligencia pese a que también fue debidamente notificado13;

Análisis:

Análisis de los cargos A), B), C) y D).-

5. Se atribuye al ex fiscal investigado haber incumplido las disposiciones legales referidas a sus funciones como funcionario encargado de la defensa de la legalidad y de la persecución y prevención del delito en un caso que fue de su conocimiento; por tal motivo, estando los cargos estrechamente relacionados, se procede a su análisis en conjunto;

6. El presente procedimiento se originó en atención a la Disposición Nº 03-2013 del 05 de abril de 2013, expedida por el Fiscal Superior Penal de Madre de Dios, en el caso Nº 3605010101-2013-44-0-FSP-MDD, que revocó la Disposición Nº 001 del 17 de diciembre de 2012, emitida por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, en el caso Nº 3606014502-2012-2455-0, que a su vez dispuso no formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal; pronunciamiento que ordenó además remitir una copia certificada de la citada Disposición Nº 001 a la Oficina Desconcentrada de Control Interno, dado que el fiscal del caso no había generado investigación preliminar alguna, tomando en cuenta la naturaleza del delito, lo cual también había sido advertido por la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio;

7. Según los documentos que registran los antecedentes del caso, como el acta de “Intervención, Traslado e Inmovilización de Paquetes (…) Dinero en Soles y Tres Barras de Metal al Parecer Oro, (…)”, el acta de “Registro Personal”, el Oficio Nº 1516-2012-REGPOL-SO-C-DIRTEPOL-MDD-DIVILA/POLFIS y el “Acta de Verificación, Deslacrado, Apertura y Conteo de Dinero y Material Aurífero Inmovilizado”, el día 02 de diciembre del 2012 a las 08:30 horas fueron intervenidos los señores Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio en el instante que se encontraban por las inmediaciones del Aeropuerto Padre Aldamiz de la ciudad de Puerto Maldonado, en posesión de 03 barras de oro y una cantidad de dinero cuya procedencia no pudieron justificar; llegándose a determinar que el peso total del oro era 7,510.3 kilogramos, y el dinero ascendía a la suma de S/ 1´000,000.00 (un millón de soles);

8. Asimismo, del “Acta de Pesaje de Material Aurífero, Conteo de Dinero Inmovilizado y Entrega”, se aprecia que el día 04 de diciembre de 2012, luego del pesaje de las barras de oro y conteo del dinero incautados, el ex fiscal investigado dispuso su entrega, en calidad de depósito, a la señora Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC., bajo el compromiso de presentarlo ante las autoridades correspondientes cuando lo solicitaran, y la prohibición de disposición de dichos bienes;

9. La entrega del oro y dinero en cuestión se dio sin la formalidad de la constitución de incautación y, por el contrario, bajo una medida que no existe en el Código Procesal Penal, el depósito, y frente a la disposición de bienes, sin intervención judicial; asimismo, según la justificación consignada en el documento de entrega, se dio sólo en base a una declaración jurada e instrumentos sobre la personería jurídica de la empresa y de algunos de sus movimientos económicos, obviando establecer si procedían o no de la explotación de la minería legal o ilegal, omitiendo ejercer el rol persecutor del delito previsto por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, en los términos siguientes:

“Artículo 1.- Función.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, (…); la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley (…)”;

10. Consiguientemente, el hecho también generó que se omitiera el trámite de la confirmatoria judicial de la medida de retención sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenidos, o la variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo indican los artículos 237.214 y 31615 del Código Procesal Penal;

11. Asimismo, por la acción del ex fiscal investigado el dinero intervenido no fue depositado en el Banco de la Nación, en la cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; contrariando los artículos Cuarto literal c)16 y Quinto17 de las Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo Nº 1104 -decreto legislativo que modificó la legislación sobre perdida de dominio-;

12. Por otro lado, el hecho generó la investigación – carpeta fiscal Nº 2455-2012, seguida contra Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por el delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, en la cual el ex fiscal investigado emitió la Disposición Nº 001 del 17 de diciembre de 2012, que dispuso no formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, bajo fundamentos similares a los empleados para ordenar la entrega del material aurífero y dinero incautados, sin haber efectuado una debida investigación preliminar formal, o generado pruebas de convicción;

13. El artículo 159 de la Constitución Política preceptúa que corresponde al Ministerio Público:

“1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

(…)

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (…).

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

(…)”;

14. De acuerdo a la función que le asignan a los fiscales la Constitución Política y las leyes18, ante una noticia criminal trascendente, como el lavado de activos vinculado a la minería ilegal, el investigado tenía la obligación de efectuar una investigación minuciosa y responsable, más aun considerando que a la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1106 -de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado- que establece reglas básicas para la investigación, y en virtud de ellas pudo haber tramitado el Informe de la Unidad de Inteligencia Financiera con respecto a los involucrados, para determinar operaciones sospechosas; el levantamiento del secreto bancario, bursátil, registral y tributario de los imputados y la empresa involucrada; indagar sobre los movimientos de dinero e ingresos declarados a la Sunat, para conocer sobre algún desbalance en su patrimonio; y, sobre las fuentes de financiamiento, rutas del dinero, verificación de procedencia del material aurífero, etc.;

15. La conducta omisiva del investigado contrarió lo regulado con relación a la función de los fiscales, y la finalidad de la investigación preparatoria, en los artículos 6119, 6520 y 32121 del Código Procesal Penal;

16. Así, el ex fiscal investigado omitió dictar la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes, conforme a los artículos IX22 del Título Preliminar y 7123 del citado Código Procesal Penal;

17. Los hechos que se imputan al ex fiscal investigado trascendieron y se hicieron de conocimiento público a través del diario El Comercio, en su publicación escrita de fecha 14 de setiembre de 2013, bajo el título “DEVUELVEN DINERO A INVESTIGADOS POR LAVADO DE ACTIVOS”, que calificó el suceso como sospechoso; lo cual generó críticas en la opinión pública, en desmedro de la imagen del Ministerio Público;

18. Las imputaciones materia del presente procedimiento disciplinario denotan la trasgresión de las disposiciones de los artículos 61, 65, 237.2, 316 y 321 del Código Procesal Penal, de los artículos Cuarto literal c) y Quinto de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1104, así como la omisión de los artículos IX del Título Preliminar y 71 del citado Código Procesal Penal; y configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria por “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público” “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)”, previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Conclusiones:

19. Está acreditado que el ex fiscal investigado emitió la Disposición Fiscal Nº 001-2012-MP-FN-2FPPCT-3DI-MDD, del 17 de diciembre de 2012, en la Carpeta Fiscal Nº 2455-2012-2FPPC-Tambopata, mediante la cual resolvió: No formalizar y continuar investigación preparatoria contra los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, en agravio del Estado Peruano, sin antes actuar las diligencias necesarias que requería el caso;

Además, el día 04 de diciembre de 2012 dispuso la entrega en calidad de depósito a favor de la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, de las tres barras de oro con un peso total de 7,510.3 kilogramos y la suma de un millón de soles (S/ 1´000,000.00 soles), bienes que fueron incautados por personal policial a los implicados Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio el día 02 de diciembre de 2012, en el interior del Aeropuerto “Padre José Aldamiz” de la Provincia de Madre de Dios, por no sustentar la procedencia legal del referido material aurífero y el dinero en efectivo;

Conducta irregular que trasgrede las disposiciones señaladas en los artículos 61, 65 y 321 del Código Procesal Penal;

20. El investigado incumplió sus funciones al omitir dictar la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar a fin de determinar los cargos atribuidos, el delito investigado y contra quiénes era conforme lo señala el artículo IX del Título Preliminar y artículo 71 del mencionado cuerpo de Leyes;

21. Omitió tramitar la confirmatoria judicial de la medida de retención que dispuso sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenido, o su variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo indican los artículos 237.2 y 316 del Código Procesal Penal;

22. Además, no depositó el dinero intervenido en el Banco de la Nación, en la cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, disponiendo la devolución de los bienes intervenidos a la ciudadana Nelly Ortiz Luque, Gerente de la Empresa Royal Gold Company SAC, sin sustentar válidamente tal decisión, vulnerando de ese modo los artículos 4 literal c) y 5 de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1104;

Con dichas conductas el investigado incurrió en las infracciones disciplinarias previstas en los literales a) y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

Graduación de la Sanción:

23. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

24. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el ex fiscal investigado configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria, por “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público” “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias (…)”, previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

25. El concepto jurídico indeterminado “conducta intachable”, que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, la conducta debe contextualizarse respecto del impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados;

26. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario;

27. Las conductas personales y voluntarias del ex fiscal investigado, al haberse hecho de público conocimiento conforme a lo descrito en el considerando 17 de la presente resolución, contrarían y afectan la dignidad y respetabilidad del cargo, y su proyección frente a la comunidad, así como la del Ministerio Público;

28. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; precepto que es aplicable al caso, por lo dispuesto en el artículo 158 de la Constitución, en el sentido: “(…) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (…)”;

29. El Tribunal Constitucional ha emitido pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

29.1. Expediente Nº 5033-2006-AA/TC: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo – disciplinario (…)”;

29.2. Expediente Nº 2465-2004-AA/TC: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”;

30. Con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”24; sanciones que constituyen: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”25;

31. Mediante la Resolución Nº 716-2013-PCNM26, el Consejo se pronunció destituyendo al fiscal investigado por similares irregularidades en la tramitación de una investigación –ante el incumplimiento de las disposiciones legales referidas a sus funciones como funcionario encargado de la defensa de la legalidad y de la persecución y prevención del delito-;

32. Los hechos imputados al investigado, que se encuentran suficientemente probados, demuestran una inobservancia y vulneración injustificable de los deberes de la función fiscal, que configuran las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo cual amerita imponer la sanción de destitución; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de las personas a contar con fiscales que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo Nº 928-2017, adoptado por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 2965 del 14 de junio de 2017, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a José Guillermo Araujo Quiña, por su actuación como Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Tambopata, Distrito Fiscal de Madre de Dios, por los cargos a que se contraen los literales A), B), C) y D) del considerando 2º de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
ORLANDO VELASQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGON HERMOZA

Clic aquí para descargar en PDF la Resolucion del CNM 221-2017-PCNM

Comentarios: