Despido en fecha muy cercana a la que el empleador se enteró de sindicalización es indicio para presumir despido por afiliación sindical [Cas. Lab. 19348-2015, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo: En el orden de ideas expuestas, se tiene de autos que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Lindley S.A.  (SITRACORLINSA) comunicó a la demandada con fecha trece de setiembre de dos mil trece que el actor se afilió a esta organización sindical con fecha diez de setiembre de dos mil trece, como corre de fojas treinta y ocho a treinta y nueve. De esta manera el demandante ha cumplido con aportar indicio de que su despido obedeció a su afiliación al Sindicato.

En este contexto, se verifica que se ha configurado un despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial antes acotada, establecido por las instancias de mérito de que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandada debió acreditar en autos que el cese obedeció a la existencia de una falta grave o la presencia de una causa justa de despido, lo que no ha hecho, ya que sostiene que la terminación de la relación laboral se debió al vencimiento del contrato modal. En consecuencia la causal invocada deviene en fundada, y actuando en sede de instancia se confirma la Sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante.


Sumilla.- Cuando el trabajador alegue que el despido vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables que sustente que el cese obedeció a su afiliación sindical; por su parte el empleador debe acreditar que el cese se debe a la comisión de una falta grave o una causa justa de despido, no podrá invocar que el mismo es por el vencimiento del contrato de trabajo modal, cuando se ha desnaturalizado.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Cas. Lab. 19348-2015, Lima

Lima, catorce de junio de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número diecinueve mil trescientos cuarenta y ocho, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Freddy Martín Pacheco Urbina, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos doce a quinientos veinticinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos tres, en el extremo que declara la nulidad de despido y ordena la reposición del actor en el mismo puesto de trabajo así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales, y reformándola, declararon infundados dichos extremos; proceso seguido con la demandada, Corporación Lindley S.A., sobre nulidad de despido y otros;

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha once de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero.-  Pretensión demandada

Se advierte de los escritos de las demandas (acumuladas), que corren en fojas cuarenta y uno a cincuenta y uno, y cuarenta y nueve a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y uno a sesenta y dos,  que el actor solicita las siguientes pretensiones principales: i) se declare la desnaturalización de contratos a plazo fijo y se considere una de duración a plazo indeterminado, señalando que ingresó a laborar el catorce de noviembre de dos mil doce, en el cargo de Obrero de Montacargas, y que los contratos suscritos bajo la modalidad regulada en el artículo 82° del Decreto Supremo N° 003-97-TR no contiene una causa objetiva viables, puesto que las labores son permanentes; ii) se declare la nulidad de su despido y en consecuencia se ordene su reposición al centro de trabajo,  alega que con fecha diez de noviembre dos mil trece se afilió al Sindicato de Trabajadores – SITRACORLINZA, lo cual fue puesto de conocimiento a su empleado el trece del mismo mes y que por motivó de represalia no renovó el contrato, por lo que constituye un acto de discriminación conforme el literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y que en la medida que el Sindicato interpuso una queja ante la Autoridad Administrativa de Trabajo se habría configurado el inciso c) del mismo artículo; iii) se le paguen las remuneraciones devengadas; y, iv) se le paguen las costas y costos del proceso.

Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la  Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos tres declaró fundada la demanda y en consecuencia determinó la desnaturalización de los contratos a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal – tipificada en el artículo 82º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR por lo que se considera los contratos de duración indeterminado desde el catorce de noviembre de dos mil doce, y la nulidad del despido, ordenando que la demandada reponga al actor al centro de trabajo, en el mismo cargo y derechos adquiridos, en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las multas establecidas en la ley, de consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, más el pago de remuneraciones desde el dieciséis de octubre del año dos mil trece, hasta que sea efectivamente reincorporado al centro laboral con la última remuneración mensual percibida y el depósito de Compensación por Tiempo de Servicios con arreglo a la normatividad correspondiente, más intereses de ley, más costas y costos del proceso, que se liquidarán en ejecución de sentencia

La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante sentencia que corre en fojas  quinientos doce a quinientos veinticinco confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo sujeto a la modalidad temporal – tipificada en el artículo 82° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia deben ser considerados como contratos a plazo indeterminado desde el catorce de noviembre de dos mil doce al quince de octubre de dos mil trece, y revocó en los extremos que declara fundada la nulidad de despido  y ordena la reposición del actor en el mismo centro de trabajo, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de compensación por tiempo de servicios más intereses legales, reformándola declaró infundados dichos extremos.

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Tercero.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las  normas  jurídicas  en  que  incurre  el  Colegiado  Superior  al  emitir  una resolución,  originando  que  la  parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Cuarto.- Sobre la infracción normativa del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el citado inciso prevé que es nulo el despido que tenga por motivo: “a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales”.

Quinto: Es importante precisar que en los casos en los que se demanda la nulidad del despido, la parte demandante tiene la obligación de probar o aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido previstas en la ley sustantiva.

Sexto: Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que establece la desnaturalización de los contratos modales celebrados conforme el artículo 82° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, determinando la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado; la demandada no ha interpuesto recurso de casación, mostrando con ello su conformidad con el fallo. En tal sentido corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que desestima la pretensión de reposición.

Sétimo: En relación al inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 12816-2015-Lima de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido en doctrina jurisprudencial, la interpretación que debe recibir dicha norma legal. La interpretación resulta ser la siguiente:

“Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado   solo  podrá  destruir  esa  presunción   de  despido  antisindical probando  fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil  razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales.”

Octavo: En el orden de ideas expuestas, se tiene de autos que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Lindley S.A.  (SITRACORLINSA) comunicó a la demandada con fecha trece de setiembre de dos mil trece que el actor se afilió a esta organización sindical con fecha diez de setiembre de dos mil trece, como corre de fojas treinta y ocho a treinta y nueve. De esta manera el demandante ha cumplido con aportar indicio de que su despido obedeció a su afiliación al Sindicato.

En este contexto, se verifica que se ha configurado un despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial antes acotada, establecido por las instancias de mérito de que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la demandada debió acreditar en autos que el cese obedeció a la existencia de una falta grave o la presencia de una causa justa de despido, lo que no ha hecho, ya que sostiene que la terminación de la relación laboral se debió al vencimiento del contrato modal. En consecuencia la causal invocada deviene en fundada, y actuando en sede de instancia se confirma la Sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena la reposición del demandante.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO recurso de casación interpuesto por el demandante, Freddy Martín Pacheco Urbina, mediante escrito presentado con fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos doce a quinientos veinticinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos tres, que declara  fundada la demanda, la desnaturalización del contrato modal, la nulidad de despido y ordena la reposición del actor en el mismo puesto de trabajo así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, más intereses legales; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Corporación Lindley S.A., sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.

S.S.

HUAMANÍ  LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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