¿Desde cuándo corre plazo de caducidad para interponer demanda contenciosa administrativa? [Casación 20105-2015, Cusco]

Mediante la Casación 20105-2015, Cusco. ¿Desde cuándo corre plazo de caducidad para interponer demanda contenciosa administrativa?

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Fundamento destacado: Sexto.- De otro lado, se advierte de autos que el demandante interpuso contra la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MLC/A, que declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 451-2014-MPLC, recurso de reconsideración mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, obrante en el expediente administrativo, a fojas 255; recurso que fue declarado improcedente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2015-MPLC/A de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante de fojas 241 en el citado expediente administrativo. […]

Octavo.- En tal sentido, en el caso de autos, si bien resultaba innecesario que el demandante interpusiera recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A, también lo es, que ello no era óbice para que el actor pudiera interponer dicho recurso al considerar que la administración podría modificar la decisión adoptada en dicha resolución; consecuentemente, no resulta acorde a derecho la decisión de la Sala Superior de declarar la caducidad del derecho de acción del demandante, toda vez que conforme a lo precisado precedentemente, en resguardo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor, el plazo de tres meses para interponer la demanda contenciosa administrativa, previsto en el inciso 1) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, debió computarse a partir de la fecha en que se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 181-2015-MPLC/A de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, y no como lo ha señalado el colegiado superior, a partir de la fecha de la supuesta notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A como erróneamente se ha considerado en el auto de vista y en la resolución apelada.

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Sumilla: La interpretación de una norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo optimizar los derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, principios que imponen a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 20105-2015, CUSCO

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; La causa numero veinte mil ciento cinco – dos mil quince – Cusco; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Dávalos Paucar, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, obrante de fojas 315 a 321, contra el auto de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, de fojas 287 a 288, que confirma la resolución apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda interpuesta en los seguidos con la Municipalidad Provincial de la Convención.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución del seis de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas 26 a 32 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero.- Por demanda, obrante de fojas 264 a 271, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A, y como consecuencia de ello:

a) Se reconozca el contenido y la validez de la Resolución de Alcaldía N.° 451-2014-MPLC, y se ratifique su derecho a ser considerado como contratado permanente de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, concordante con los alcances del artículo 1°de la Ley N.° 24041;

b) se ordene su incorporación en la planilla de remuneraciones del personal de contratados indeterminados, en calidad de empleado permanente en el cargo de Jefe de Oficina IV-SPES, de la Oficina de Presupuesto de Racionalización de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de la Convención;

c) Se le reconozca el nivel remunerativo del indicado cargo, conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 451 -2014-MPLC, así como a la restructuración que pudiera darse, durante el trámite del proceso.

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Fundamenta su acción señalando que ingresó a laborar en la municipalidad el dos de enero de dos mil once, laborando hasta la fecha, habiendo superado el año de servicios en el cargo de Jefe de Oficina IV-SPES, de la Oficina de Presupuesto de Racionalización de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de la municipalidad provincial de la Convención, cargo que ocupó durante los 04 años, hasta el día que le notifican con la Resolución de Alcaldía N.° 451-2014-MPLC, que establecía su contratación indeterminada en el cargo de: Jefe de Oficina IV-SPES de la Oficina de Presupuesto de Racionalización de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad. Señala que posteriormente ha recibido la notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 451-2014-MPLC, afectando con este hecho sus derechos ganados mediante esfuerzo y trabajo.

Segundo.- Mediante Resolución número uno de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, de fojas 272 a 273, el juez de primera instancia, declaró improcedente la demanda. Como fundamentos señala: considerando que el actor fue notificado con la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A, respecto a la cual pretende su nulidad, en fecha veintinueve de enero de dos mil quince; el demandante dejó transcurrir más de 6 meses a la fecha de interposición de la demanda, esto es al treinta de julio de dos mil quince, teniendo en cuenta que el último párrafo del artículo 19° del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS Ley que regula el proceso contencioso administrativo, se tiene que el plazo para impugnar dicho acto administrativo era de tres meses; en consecuencia haciendo el cómputo respectivo se tiene que el plazo para interponer la demanda ha caducado.

Tercero.- Por auto de vista, obrante de fojas 287 a 288, se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la demanda. La Sala Superior precisa que: la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A sobre el cual versa la pretensión principal es de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, fecha en la cual fue notificado el demandante según su propio dicho expresado en el fundamento 3 de la demanda; consecuentemente, se tiene en cuenta que el demandante fue notificado en la citada fecha, habiendo optado por presentar su demanda contencioso administrativa, el tres de julio de dos mil quince, con posterioridad al plazo establecido por ley, dejando transcurrir más de 6 meses calendarios, deviniendo en caducidad.—

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por el demandante ha sido admitido en forma excepcional por esta Sala Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporando la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si el Colegiado Superior ha emitido un pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Quinto.- en el caso de autos, se advierte en primer término, que el auto apelado contiene una modificación defectuosa, en el extremo que se indica, que el demandante en el fundamento tres de su demanda precisó que fue notificado con la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A él veintinueve de enero de dos mil quince; sin embargo, del citado fundamento no se desprende dicho hecho afirmado, apreciándose que el demandante se limitó a señalar: “Este cargo ocupé durante los 04 años, desde el dos de enero del dos mil once hasta el día que me notifican con la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MPLC/A, de fecha veintinueve de enero del año dos mil quince” , sin afirmar que fue notificado en la indicada fecha, como erróneamente se indica en el auto de vista; razón por lo que no correspondía que se compute el plazo de caducidad para interponer la demanda contenciosa administrativa desde la aludida fecha, más aún si en los actuados administrativos no obra el cargo de notificación respectivo de la citada resolución que evidencie con certeza la fecha en que fue notificado el demandante.

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Sexto.- De otro lado, se advierte de autos que el demandante interpuso contra la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-MLC/A, que declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 451-2014-MPLC, recurso de reconsideración mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, obrante en el expediente administrativo, a fojas 255; recurso que fue declarado improcedente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 181-2015-MPLC/A de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante de fojas 241 en el citado expediente administrativo.

Sétimo.- Respecto a la Resolución de Alcaldía N.° 043-2015-M LC/A, es de precisar, que si bien el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades emitida por Ley N.° 27972 expresa que la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, también lo es que ello no es impedimento para que el administrado pueda solicitar en sede administrativa, que se deje sin efecto dicha decisión, empleando para ello los recursos impugnatorios previstos en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Octavo.- En tal sentido, en el caso de autos, si bien resultaba innecesario que el demandante interpusiera recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.°043-2015-MPLC/A, también lo es, que ello no era óbice para que el actor pudiera interponer dicho recurso al considerar que la administración podría modificar la decisión adoptada en dicha resolución; consecuentemente, no resulta acorde a derecho la decisión de la Sala Superior de declarar la caducidad del derecho de acción del demandante, toda vez que conforme a lo precisado precedentemente, en resguardo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor, el plazo de tres meses para interponer la demanda contenciosa administrativa, previsto en el inciso 1) del artículo 19°del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, debió computarse a partir de la fecha en que se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 181-2015-MPLC/A de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, y no como lo ha señalado el colegiado superior, a partir de la fecha de la supuesta notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 043- 2015-MPLC/A como erróneamente se ha considerado en el auto de vista y en la resolución apelda.

Noveno.- La interpretación de una norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, desde la Constitución Política del Perú, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo. De lo analizado se evidencia que debido a la motivación defectuosa expuesto por la instancia de mérito se ha restringido el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandante infringiendo la norma denunciada, por lo que siendo así deviene en fundado el recurso de casación.

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DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Dávalos Paucar, mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil quince, obrante de fojas 315 a 321; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, de fojas 287 a 288; e insubsistente la sentencia apelada, debiéndose emitir nueva resolución calificando la demanda con arreglo a Ley; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Julio Dávalos Paucar contra la Municipalidad Provincial de la Convención, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.-

S.S.
TELLO GILARDI
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CALDERON PUERTAS

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