Desarrollan elementos para establecer indemnización por daños y perjuicios en proceso penal

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Giammpol Taboada Pilco

Fundamento destacado: 20. En el caso de autos, de una parte, el actor civil no ha ofrecido medio probatorio alguno para sustentar los hechos que configuran su pretensión civil, y de otro lado, el Juez a quo no ha cumplido con motivar en la sentencia recurrida la exigencia que se individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido, peor aún ha fijado pretorianamente el monto “razonable” de S/ 20,000.00 (veinte mil soles), pese a que el actor civil sólo peticionó el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a que el Juez no puede ir más allá del petitorio, constituyendo una sentencia ultra petita, lo cual se encuentra vedado dada la naturaleza jurídica civil de la reparación civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 2249-2015-19

SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE

Trujillo, diecisiete de septiembre del dos mil dieciocho

  • Imputado: César Alberto Albitres González
  • Delito: Apropiación ilícita
  • Agraviada: María Luisa Cruz Sánchez
  • Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
  • Impugnante: Sentenciado
  • Materia: Apelación de sentencia absolutoria
  • Especialista: Luis Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el acusado Cesar Alberto Albitres  González, contra la sentencia absolutoria contenida en la resolución número nueve del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, únicamente en el extremo del pago de la reparación civil. La audiencia de apelación se realizó el cinco de septiembre del dos mil dieciocho, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Fernando Carrasco Landeras, el abogado del actor civil Shanty Issa Miranda Tamayo y el abogado del acusado Wilder Teatino Ticlio.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

Acusación

1. Con fecha veintiuno de octubre del dos mil quince, la Fiscal Patricia del Rosario Rabines Briceño de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra Cesar Alberto Albitres González como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, prescrito en el artículo 190, primer párrafo del Código Penal, en agravio de María Luisa Cruz Sánchez. El hecho punible consiste en que como consecuencia del contrato verbal celebrado entre el acusado César Alberto Albitres González y la agraviada María Luisa Cruz Sánchez, el acusado con fecha quince de septiembre del dos mil catorce recibió en calidad de depósito en la cochera/playa de estacionamiento que administra ubicada en la avenida Mansiche N° 2493 de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad, una serie de maquinarias pesadas (carretillas, montacargas). Transcurrido un tiempo del depósito, la agraviada primero de forma verbal y luego de forma escrita mediante cartas notariales entregadas el veinticuatro de noviembre del dos mil catorce y el doce de diciembre del dos mil catorce respectivamente dirigidas al acusado, solicitó la devolución de la maquinaria depositada en la cochera; sin embargo, el acusado ya no tenía en su poder ninguno de sus bienes, indicando que los había entregado a una mujer cuyos datos desconoce.

Sentencia de primera instancia

2. Con fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número nueve, Absolvió al acusado César Alberto Albitres González de la acusación fiscal por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190, primer párrafo del Código Penal, en agravio de María Luisa Cruz Sánchez. Fijó como reparación civil la suma de US$ 3,467.9 (tres mil cuatrocientos sesenta y siete dólares americanos con nueve centavos) por concepto devolutivo y S/ 20,000.00 (veinte mil soles) por indemnización de daños y perjuicios, a favor de la agraviada, que será pagado por el procesado César Alberto Albitres González en ejecución de sentencia. Sin costas.

Recurso de apelación

3. Con fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecisiete, el procesado César Alberto Albitres González presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, solicitando la revocatoria de la misma en el extremo de la reparación civil, argumentando que no le corresponde pagar la reparación civil por cuanto nunca recibió el objeto del delito, más aún si en el presente proceso no se lo ha constituido como tercero responsable, por lo que al no existir la comisión del hecho delictivo no se le debe exigir la reparación civil.

4. Con fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, mediante resolución número diez, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo concedió el recurso de apelación interpuesto por el procesado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverlo. Asimismo, con fecha dieciséis de abril del dos mil dieciocho, se admitió el recurso de apelación de sentencia, sin que se hayan ofrecido nuevos medios probatorios. Finalmente, con fecha cinco de septiembre del dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de apelación, habiéndose programado para el día diecisiete de septiembre del dos mil dieciocho la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

5. El artículo 409.1 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. En tal sentido, la sentencia expedida por el Juez a quo ha quedado consentida y con la calidad de cosa juzgada respecto al pronunciamiento jurisdiccional sobre la pretensión penal formulada por el Ministerio Público, habiéndose absuelto de la acusación al imputado César Alberto Albitres González por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita tipificado en el primer párrafo del artículo 190 del Código Penal en agravio de María Luisa Cruz Sánchez, el cual reprime al que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, deviniendo en inmutables los hechos concluyentes sobre la no responsabilidad dolosa del imputado en el delito de apropiación ilícita, como lo prevé el artículo 123 del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente-.

6. El procesado presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria únicamente en el extremo de la reparación civil, señalando como agravio que no le corresponde pagar la reparación civil por cuanto nunca recibió el objeto del delito, más aún si en el presente proceso no se lo ha constituido como tercero responsable, por lo que, al no existir la comisión del hecho delictivo no se le debe exigir la reparación civil. Por tanto, conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal, los Jueces ad quem solo tienen competencia funcional para pronunciarse exclusivamente sobre el extremo de la reparación civil materia de apelación.

7. La sentencia recurrida en el extremo de la reparación civil ha considerado que no obstante, haberse indicado que no se puede atribuir responsabilidad penal al acusado César Alberto Albitres González; ha quedado probado que el vigilante de la cochera del acusado entregó los bienes a una tercera persona, por lo que teniendo en cuenta su condición de empleado, se encontraba supeditado a las órdenes que el acusado le daba y tenía la obligación de rendirle información sobre el movimiento de su negocio; más aún si el acusado no sólo era representante, sino también cumplía funciones de administrador, tal como lo ha expresado “era el encargado de recolectar el dinero, cumplía la función de administrador, llegaba cada dos o tres días”. Por lo que habiéndose determinado que las máquinas de la agraviada han desaparecido del local (cochera) perteneciente al acusado, este debe asumir las consecuencias civiles que correspondan [fundamento 46].

8. El artículo 12.3 del Código Procesal Penal prescribe que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando procesa. En el presente proceso, la parte agraviada se ha constituido en actor civil y ha solicitado en juicio la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto indemnizatorio y la suma US$ 42,000.00 (cuarenta y dos mil dólares americanos) por el valor de las maquinarias. En tal sentido, si bien ha quedado probado en autos que el imputado no recibió en depósito la maquinaria objeto de apropiación ilícita, no concurriendo en la acción típica del delito de apropiación ilícita, consistente en que en su provecho o de un tercero, se apropie indebidamente de un bien mueble que ha recibido en depósito y que produzca la obligación de devolver; ello no impide al Juez analizar la existencia o no de responsabilidad civil en el mismo hecho, para lo cual deberán concurrir copulativamente los siguientes elementos: el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución.

9. El hecho ilícito para efectos de la responsabilidad civil se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14]. La sentencia recurrida ha considerado que las pruebas consistentes en las declaraciones de los testigos Carlos Javier Mariños Carbonel, Santos Constante Meléndez Sánchez y Franco Beli Dávila Carranza, aunado a las documentales consistentes en Boleta de venta 002 N° 000010 (a folios 31) y Guía de Remisión 0001 N°003222 (a folios 34) de fecha quince de setiembre del dos mil catorce emitidas por Transportes Mariños a favor de la agraviada, prueban el traslado de cuatro montacargas y una frezadora, desde Villa Las Flores hacia la avenida Mansiche N° 2493 de la ciudad de Trujillo, donde funcionaba una cochera que según el acusado César Alberto Albitres González le pertenecía y administraba a la fecha de los hechos. Por tanto, ha quedado probado que los bienes de propiedad de la agraviada fueron dejados en calidad de depósito en el local del acusado, los cuales no fueron devueltos posteriormente a la agraviada [fundamento 36]. El contrato verbal lo realizaron con el empleado –Armando López Polo-, a quien entregaron los bienes [fundamento 37], no habiendo el acusado recibido en depósito la maquinaria objeto del delito, no pudiendo por ello ser sujeto activo del delito de apropiación ilícita [fundamento 38].

10. El contrato de depósito se encuentra regulado en el Código Civil, destacándose entre sus principales notas características que, por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante (artículo 1814). El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado. Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato (artículo 1818). El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (artículo 1819). El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero (artículo 1830). Finalmente, como regla general, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios (artículo 1847).

11. El hecho ilícito civil como elemento de la responsabilidad civil, concurre en el presente caso, al haberse acreditado en juicio la existencia de un contrato verbal y remunerado de depósito entre la agraviada María Luisa Cruz Sánchez y el empleado Armando López Polo, para que la maquinaria de propiedad de la agraviada sea recibida para su custodia en la cochera/playa de estacionamiento ubicada en la avenida Mansiche N° 2493 de la ciudad de Trujillo, desde el quince de septiembre del dos mil catorce, cuyo local era administrado por el procesado César Alberto Albitres González en la fecha de ejecución del contrato. Pero, cuando la agraviada solicitó al procesado en forma verbal y escrita con dos cartas notariales, la devolución de los bienes depositados, ni el administrador (César Alberto Albitres González) ni el empleado (Armando López Polo) cumplieron con la entrega de los mismos, configurándose de ésta manera un hecho ilícito civil al contravenir dicho acto renuente lo previsto en los artículos 1830 y 1847 del Código Civil, que ha regulado la obligación del depositario de devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, siendo responsable por los daños y perjuicios generados por la negativa a devolverlos.

12. El daño ocasionado es entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984 y 1985, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como: el lucro cesante (aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino) y daño emergente (entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio). Mientras que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el daño moral (aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos) y el daño a la persona (aquel que lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida). Cabe mencionar que el proyecto de vida, es aquel daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. En consecuencia, se entiende que el daño es todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14]. En el presente caso, claramente se evidencia la existencia de daño patrimonial en perjuicio de la agraviada, al haber sido privada del derecho de propiedad de la maquinaria entregada para su custodia en la cochera/playa de estacionamiento ubicada en la avenida Mansiche N° 2493 de Trujillo, la misma que no ha sido devuelta, pese a haberse exigido su devolución.

13. La relación de causalidad, es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente-consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado. De otro lado, los factores de atribución, consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil [Casación 657-2014-Cusco, de 3/5/2016, vinculante, fj. 14]. En el presente caso, ha quedado probado dos hechos sustanciales para efectos de la responsabilidad civil: 1) que el procesado César Alberto Albitres González cumplía funciones de administrador de la cochera/playa de estacionamiento ubicada en la avenida Mansiche N° 2493 de Trujillo, lugar donde se encontraba en custodia la maquinaria de la agraviada, y 2) que el vigilante Armando López Polo que celebró el contrato verbal de depósito con la agraviada y que entregó los bienes custodiados a una tercera persona, es empleado subordinado del procesado César Alberto Albitres González.

14. El artículo 1981 del Código Civil establece que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria. En consecuencia, el procesado ha actuado con culpa en su condición de administrador del local de depósito y de empleador del vigilante Armando López Polo que celebró con la agraviada el contrato verbal de depósito a ejecutarse en el local destinado a cochera/playa de estacionamiento, siendo por consiguiente responsable (solidario) de la pérdida de los bienes depositados a título de culpa. Por tanto, concurre en el presente caso la relación de causalidad entre el accionar culposo del procesado en la supervisión de los actos jurídicos celebrados por el trabajador en el local que administraba, más concretamente en la ejecución del contrato de depósito consistente en la custodia y entrega de los bienes depositados a la agraviada como propietaria

15. En este sentido, el Juez a quo en cuanto a la responsabilidad civil ha concluido que, si bien el vigilante de la cochera entregó los bienes a una tercera persona, por lo que teniendo en cuenta su condición de empleado, se encontraba supeditado a las órdenes que el acusado le daba y tenía la obligación de rendirle información sobre el movimiento de su negocio; más aún si el acusado no sólo era representante, sino también cumplía funciones de administrador, tal como lo ha expresado “era el encargado de recolectar el dinero, cumplía la función de administrador, llegaba cada dos o tres días”. Por lo que habiéndose determinado que las máquinas de la agraviada han desaparecido del local (cochera) perteneciente al acusado, este debe asumir las consecuencias civiles que correspondan [fundamento 46].

16. La sentencia recurrida ha considerado que a efectos de determinar el monto devolutivo, al no haberse ofrecido una tasación o valorización de los bienes; desconociendo cual es el valor comercial de las cuatro máquinas y una fresadora, se tomará en cuenta el valor que se aprecia en la Declaración Única de Aduanas como a continuación se detalla: 1) Carretilla Montacarga, marca Toyota 2FG14, color amarillo y número de serie 2FG-14-17780 por US$ 1,162.63. 2) Carretilla marca Komatsu FD15, serie FD15-1-10653 (M001A-10653) por US$ 720.39. 3) Carretilla marca Komatsu FD20, serie FD20-650612 por US$ 720.39. 4) Carretilla marca Mitsubichi, serie F2-5180; por US$ 864.47, que suman el total de US$ 3,467.9 (tres mil cuatrocientos sesenta y siete dólares americanos con nueve céntimos). La sentencia ha descartado asignar valor monetario a la trozadora marca Shinko 9909, color negro y número de serie SD6-100D por no estar consignado el precio.

17. El artículo 93 del Código Penal prescribe que la reparación civil comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnización de los daños y perjuicios. Asimismo, el artículo 94 del Código Penal aclara que la restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda. En el presente caso, en estricta observancia del principio de legalidad, corresponde modificar la sentencia recurrida en el sentido de establecer como reparación civil que el procesado cumpla con restituir a la agraviada los bienes consistentes en la maquinaria objeto de depósito, o si no es posible, el pago de su valor.

18. La sentencia recurrida respecto del monto indemnizatorio, ha considerado que tomando en consideración los gastos de traslado desde Japón hasta Perú, los gastos de flete y seguro, los gastos de transporte terrestre en Perú, el tiempo trascurrido desde la fecha de los hechos, se fijará en un monto razonable de S/ 20,000.00 (veinte mil soles), que deberá ser pagado por el procesado en ejecución de sentencia. Como se recuerda, la pretensión del actor civil en juicio ha sido el pago a cargo del procesado de la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto indemnizatorio y la suma US$ 42,000.00 (cuarenta y dos mil dólares americanos) por el valor de las maquinarias; sin embargo, no ofreció ningún medio probatorio para sustentar los hechos que configuran su pretensión civil, como se verifica del auto de enjuiciamiento de fecha veintiuno de setiembre del dos mil dieciséis. Teniendo la pretensión de reparación civil acumulada al proceso penal una naturaleza jurídica estrictamente civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión (artículo 196 del Código Procesal Civil), esto es, al actor civil sobre el objeto civil del proceso (artículo 11.1 del Código Procesal Penal); por consiguiente, si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda, éstos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada (artículo 200 del Código Procesal Civil).

19. Si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de 6/12/2011, fj. 15].

20. En el caso de autos, de una parte, el actor civil no ha ofrecido medio probatorio alguno para sustentar los hechos que configuran su pretensión civil, y de otro lado, el Juez a quo no ha cumplido con motivar en la sentencia recurrida la exigencia que se individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido, peor aún ha fijado pretorianamente el monto “razonable” de S/ 20,000.00 (veinte mil soles), pese a que el actor civil sólo peticionó el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles), vulnerando el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a que el Juez no puede ir más allá del petitorio, constituyendo una sentencia ultra petita, lo cual se encuentra vedado dada la naturaleza jurídica civil de la reparación civil.

21. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria en el extremo de haber establecido la responsabilidad civil del procesado César Alberto Albitres González en la no devolución a la agraviada de la maquinaria depositado en el local que administraba; siendo así, por concepto de reparación civil deberá ordenarse conforme a los artículos 93 y 94 del Código Penal que el procesado cumpla con restituir a la agraviada los bienes consistentes en la maquinaria objeto de depósito, o si no es posible, el pago de su valor en ejecución de sentencia, previa liquidación por el Juez, descartándose la indemnización por daños y perjuicios por no haberse precisado la clase de daño ni tampoco acreditado la cuantía de los mismos.

22. Finalmente, conforme al artículo 497.3 del Código Procesal Penal corresponde eximir el pago de costas a cargo del imputado Cesar Alberto Albitres González, al haber existido razones serias para promover el recurso de apelación sobre la reparación civil modificada por los Jueces ad quem.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

I. CONFIRMARON la sentencia de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, emitida por el Juez Santos Teófilo Cruz Ponce del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que determinó la responsabilidad civil del procesado César Alberto Albitres González, modificaron la reparación civil en el sentido que el procesado cumpla en el plazo de cinco días útiles de notificada la presente sentencia, con restituir a la agraviada María Luisa Cruz Sánchez los bienes consistentes en la Carretilla Montacarga, marca Toyota 2FG14, color amarillo y número de serie 2FG-14-17780, la Carretilla marca Komatsu FD15, serie FD15-1-10653 (M001A-10653), la Carretilla marca Komatsu FD20, serie FD20-650612, la Carretilla marca Mitsubichi, serie F2-5180 y la trozadora marca Shinko 9909, color negro y número de serie SD6-100D; o si no es posible, el pago de su valor en ejecución de sentencia, previa liquidación por el Juez; y declararon infundada la indemnización por daños y perjuicios.

II. EXIMIERON del pago de costas en segunda instancia al procesado César Alberto Albitres González, por haber tenido razones serias para promover el recurso de apelación.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

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