Desaprueban sobreseimiento de proceso contra policías que habrían detenido arbitrariamente a estudiante [abuso de autoridad]

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Fundamento destacado: 17. En el caso de autos, debe considerarse en primer lugar que el agraviado no se conocía con los imputados antes del operativo policial; en segundo lugar, el agraviada manifestó haber sufrido maltrato físico por los imputados, lo que se encuentra corroborado objetivamente con el certificado médico legal respectivo, y en tercer lugar, la información proporcionada por el agraviado durante el proceso ha sido uniforme y reiterada, como se advierte de su denuncia inicial contenida en el Formato de Conocimiento de Hecho Delictivo de Parte Agraviada de fecha doce de febrero del dos mil quince y su declaración de fecha cinco de marzo del dos mil quince, quedando descartada la aparente conformidad con la información contenida en el acta de intervención policial, por el evidente estado de vulnerabilidad en que se encontraba el agraviado durante su detención en la Comisaría; así mismo, carece de eficacia probatoria la primigenia declaración del agraviado de fecha once de febrero del dos mil quince por habérsele impuesto al abogado particular Alfonso Asto Agreda en la Comisaria, lo cual calificaría como una defensa simbólica, desde resulta manifiesta que estaba predeterminada únicamente a la exculpación de los policías imputados, más no como una expresión genuina del ejercicio del derecho de defensa, dada su condición de víctima de un delito de abuso de autoridad policial.


  • Expediente : 3284-2015-71
  • Juzgado : Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
  • Imputados : Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora
  • Agraviados : Alexis Joel Lujan Polo y el Estado
  • Delitos: Abuso de Autoridad
  • Juez : Giammpol Taboada Pilco
  • Asistente : Hugo Regies Cruz

AUTO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES:

Trujillo, treinta de marzo del dos mil dieciséis.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

La Fiscal Provincial Karla Carrión Nevado de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló requerimiento de sobreseimiento en el proceso seguido contra Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora, por el delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376° del Código Penal en agravio de Alexis Joel Cruz Zamora y el Estado – Ministerio del Interior. Se corrió traslado del requerimiento de sobreseimiento a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días, sin oposición alguna. Se realizó la audiencia pública de sobreseimiento con fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, en la sala de audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, conforme al registro de audio que obra en archivo, con la concurrencia de la Fiscal Karla Carrión Nevado y la defensora pública Liz Salazar Vásquez por los imputados; habiéndose diferido la decisión por resolución escrita.

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II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes

1. La tesis incriminatoria contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se resume en que con fecha once de febrero del dos mil quince, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, Alexis Joel Lujan Polo (21 años), se encontraba en la puerta de su domicilio ubicado en la manzana H, lote cuatro del Barrio V-B del Centro Poblado Menor Alto Trujillo del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, cuando se le acercaron varios efectivos policiales, entre ellos el SO3 PNP Jefferson Campos Aguilar (20 años) y el SO3 PNP Jhon Denis Cruz Zamora (22 años), quienes le pidieron su documento nacional de identidad (DNI), ante lo cual Alexis Joel Lujan Polo pidió a los policías que le permitan entrar a su casa para buscar su DNI, lo cual fue denegado por éstos y procedieron a enmarrocarlo y subirlo al vehículo de placa de rodaje número KG-9965, en donde lo golpearon y fue trasladado a la Comisaria PNP Alto Trujillo en donde siguieron golpeándolo, apuntándole con un arma de fuego, luego después de tres horas y media de encontrarse detenido en la comisaría, lo dejaron ir, habiendo sido obligado antes a firmar unos documentos sin que pueda leerlos.

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2. El acta de intervención policial firmada por los policías imputados Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora y el agraviado el Alexis Joel Lujan Polo informa que “en el centro poblado Alto Trujillo, siendo las 22:00 horas aproximadamente del día 11 FEB15, en circunstancias que personal policial perteneciente a la DIVINRAP; se encontraba realizando operativo policial a la altura de Mz H del Barrio 5B-Alto Trujillo, al mando del Comandante PNP Carlos Vidal Carlín comisario de CPNP- Alto Trujillo; con apoyo de la unidad móvil KG-9965 de la CPNP-Alto Trujillo y de dos (02) patrulleros de patrullaje Nor Este con placas (PL-13096) y (PL-2035); se intervino a la persona que dijo llamarse Alexis Joel Lujan Polo (21), quien al solicitarle el documento de identidad empezó a insultar al personal policial con palabras soeces, negándose rotundamente a mostrar su DNI, dicha persona se encontraba en actitud sospechosa por el lugar, por lo que el comandante PNP Vidal dispuso que se efectué un registro personal no encontrándole ningún DNI, por lo que se le invito a subir al vehículo policial (KG-9965), negándose e imponiendo tenaz resistencia a los efectivos policiales; resultando con lesiones el SO3 PNP Cruz Zamora Jhon Denis, el intervenido le propino un puñete en la mandíbula lado derecho así como su camisa resulto rota a la altura del primer botón de la altura del cuello; y el SO3 PNP Campos Aguilar Jefferson Alexander; a quien el intervenido le propino un puñete en la boca causándole una herida sangrante en el labio inferior en la parte interior, así mismo dicho intervenido intento sustraerle su arma de reglamento (revolver) que lo tenía en su chaleco táctico al lado izquierdo a la altura de la cintura causándole rotura de la cartuchera del armamento; en esos instantes salió un grupo de personas de ambos sexos al parecer familiares del intervenido, quienes intentaron rescatar al intervenido tirando al personal policial arena, piedras y palos; por lo que, el Comandante PNP dispuso retirarnos del lugar con la finalidad de salvaguardar la integridad física del personal PNP para dirigirnos a la CPNP Alto Trujillo, para poner disposición al intervenido para su plena identificación, adjuntando una (01) acta de registro personal, un (01) acta de lectura de derechos del imputado: para los fines del caso. Siendo las 22:55 horas aproximadamente del mismo día se dio por concluida la presente acta; firmando a continuación el instructor, personal PNP interviniente e intervenido en señal de conformidad”.

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3. La nota informativa Nº 036-2015-REGPONOR-DIVPOS.T/CPNP.A.T. de fecha doce de febrero del dos mil quince dirigido por el Comandante PNP Carlos Augusto Vidal Carlín Comisario de la Comisaria PNP Alto Trujillo dirigida al Jefe de la REGPONOR Trujillo, da cuenta del operativo policial de fecha once de febrero del dos mil quince realizado en puntos críticos y de afluencia delictiva de los barrios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Sector Alto Trujillo, y en la intersección de las avenidas Wichanzao y las Margaritas, con la finalidad de identificar personas requisitoriadas o implicados en actos delictivos, así como vehículos con lunas polarizadas, teniendo como resultado la intervención de ochenta personas, de las cuales catorce fueron llevadas a la Comisaria para fines de identificación, entre los cuales se encontraba Alexis Joel Lujan Polo con registro número 0076.

4. Los policías imputados Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora en sus respectivas declaraciones han ratificado los hechos descritos en el acta de intervención policial. De otro lado, el Certificado Médico Legal N° 002247-L de fecha doce de febrero del dos mil quince emitido por el Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal La Libertad, acredita que el imputado Jhon Denis Cruz Zamora presenta lesiones traumáticas contusas recientes de tipo equimosis en rostro y miembro superior derecho, requiriendo atención facultativa de un (01) día e incapacidad médico legal de dos (02) días y el Certificado Médico Legal N° 002246-L de fecha doce de febrero del dos mil quince, acredita que el imputado Jefferson Campos Aguilar, presenta lesiones traumáticas contusas recientes y erosión en labios, requiriendo atención facultativa de un (01) día e incapacidad médico legal de dos (02) días. No obstante lo expuesto, la Fiscal Provincial Karla Carrión Nevado mediante disposición fiscal de fecha tres de junio del dos mil quince, declaro no ha lugar a formalizar investigación preparatoria contra Alexis Joel Luján Polo por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en agravio del Estado Ministerio del Interior, al considerar que las lesiones calificarían como falta conforme al artículo 441º del Código Penal y no como delito; además debe agregarse que conforme al artículo 368º del Código Penal se reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, con mayor razón si los policías actuaron fuera de los supuestos legales habilitantes de una detención o de un control de identidad.

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5. El Comisario PNP Alto Trujillo Carlos Augusto Vidal Carlín con fecha veintitrés de marzo del dos mil quince, ha declarado lo siguiente: “que actualmente me encuentro trabajando como Comisario de la CPNP Alto Trujillo, ostentando el grado de Comandante, desde el 04 FEB 2015; que en efecto el día once de febrero del dos mil catorce comando un operativo policial al mando de veinticinco sub oficiales y cuatro patrulleros por las zonas del barrio seis y siete de sector de Alto Trujillo y se intervino a Alexis Joel Lujan Polo, porque se encontraba en una actitud sospechosa y carecía de documentos de identificación personal, y que si se percató cuando los sub oficiales Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora intervinieron a Alexis Joel Lujan Polo, quien opuso tenaz resistencia a la intervención policial forcejeando con los efectivos policiales al momento que le invitaron para que subiera a la camioneta , y que en ningún momento se agredió física ni verbalmente al intervenido y por el contrario salió un grupo de diez personas quienes pretendían interferir la intervención y rescatar al intervenido, posteriormente se le traslado conjuntamente con otros a la Comisaria del Alto Trujillo, para su identificación plena y se dispuso que los sub oficiales intervinientes formulen sus correspondientes actas de intervención sobre los hechos ocurridos y el intervenido se retiró sin ninguna lesión conforme se demuestra en su declaración vertida en la Oficina de Investigación de la CPNP del Alto Trujillo, el once de febrero del dos mil quince, en presencia de su abogado defensor Alfonso Asto Agreda y a las constancias de buen trato y acta de lectura de derechos del imputado, quedando evidenciado que en ningún momento se vulnero sus derechos fundamentales y que puede presumir que las lesiones que presento fueron como consecuencia de la violencia y resistencia que opuso ya que fue dicha persona quien se tiró al suelo y se auto golpeaba y que en las instalaciones de la Comisaria se apersonaron el sub oficial Jefferson Campos Aguilar quien presentaba el labio roto y sangrante y el otro efectivo se le observaba que tenía golpes, disponiéndose que se formulara el acta de intervención correspondiente y que la intervención policial en la que se detuvo al denunciante fue dentro del marco legal y que en ningún momento se le ha vulnerado sus derechos, por el contrario, el denunciante fue quien en su afán de evitar ser trasladado a la CPNP agredió a los Sub Oficiales denunciados y como consecuencia de esto es de presumir que se golpeó”.

6. El agraviado Alexis Joel Lujan Polo en su denuncia de fecha doce de febrero del dos mil quince, ratificada en su declaración de fecha cinco de marzo del dos mil quince, ha precisado lo siguiente: “yo estudio de lunes a viernes en la mañana y en la tarde que el día miércoles 11 de febrero del 2015, llegue a mi domicilio a las 20.00 horas aproximadamente, saliendo a la puerta de mi casa a las 22 horas en sandalias y short, encontrándome en la puerta con mis vecinos Miriam, Yesenia, Margarita, mi hermano Luis Gustavo y mi cuñada Juana Alfaro Crespin, que después de media hora observe que venían por la pista dos camionetas patrulleros y una motocicleta, como me vieron sentado en la acera de la puerta de mi casa se paró el patrullero en la puerta de mi casa, alumbrándome con un foco y los indique que me bajaran la luz y ellos lo hicieron pero luego de nuevo me alumbraron, procediéndose a bajar de las camionetas un aproximado de diez efectivos policiales, mentándome a la madre, por lo que me solicitaron mi DNI y al pararme para ingresar a mi casa un efectivo policial me lo impidió mentándome a la madre, en esos momentos mi hermano Luis Gustavo le increpo el proceder del efectivo policial, no identificando quien o quienes lo empujaron a mi hermano señalándole que no se metiera, momentos en que yo también les increpe el motivo de su proceder señalando que me estaba resistiendo a la autoridad, procediéndome a querer enmarrocarme lo cual no me deje, forcejeando y los efectivos policiales me golpearon, logrando enmarrocarme y subirme a empujones a la tolva de la camioneta, encontrándome en la tolva enmarrocado, los denunciados me inculpaban que yo le había agredido, así como les había quitado su arma, agarrándome un sub oficial de mis cabellos y me golpeo mi cara en contra de la tolva de la camioneta, propinándome puñetes y patadas en la cara durante el trayecto desde que me detuvieron, amenazándome que en la comisaria me pondrían electricidad, al llegar a la comisaria un oficial que es el jefe de la Comisaria del Alto Trujillo, les indico a los efectivos denunciados que me bajaran lo que lo hicieron a empujones y me insultaban, haciéndole ingresar al patio en donde me separaron de los demás indocumentados, colocándome enmarrocado a un costado en un rincón en donde nadie me podía ver, ordenándome que me sentara, luego el Comisario les ordeno que me sacaran las marrocas, solicitándole al Comisario que no se fuera ya que tenía miedo que me sigan pegando, indicándome el Comisario que nadie me tocaría, ordenándole a los denunciados y demás policías que se encontraban presentes que no me tocaran, que cuando se quería retirar el comisario yo le solicite que se quedara nuevamente y el volteo y me dijo tranquilo hijo, al retirarse el Comisario, el SO3 PNP CRUZ, con insultos me dijo que me parara, y comenzó a golpearme con las varas de ley, con patadas y puñetes en la espalda y cabeza, encontrándose entre los que me golpeaban el SO3 PNP CAMPOS, botándome al suelo y me dijeron que me arrodillara y coloque mis manos en la nuca, negándome arrodillarme ya que para mí era una humillación, ocasionando que los denunciados y demás policías me golpearan por mis piernas y al caerme un sub oficial me pateo en la boca del estomago quedándome tirado sin aire en el piso, posteriormente me pongo de pie, y al ver esto un efectivo policial apago la luz aprovecharon de esto los demás policías para agredirme físicamente en todas las partes de mi cuerpo, en reiteradas veces, posteriormente se acercaron los denunciados y el SO3 PNP CRUZ saco su pistola y me la puso en la frente, mentándome a la madre y me amenazo indicándome que lo denunciara y que era de Lima y que no le iba a pasar nada, tirándome un puñete en la cara luego vino el SO3 PNP CAMPOS y de la misma forma saco su arma y me apunto en la pierna izquierda amenazándome que me tiraría un balazo y señalaría que fue de casualidad, rastrillando su arma mirándome y se burlaba de mi, vinieron nuevamente los dos amenazándome que me seguirán agrediéndome, haciéndome firmar papeles con la clara promesa que si no lo firmaba me seguían pegando, el SO3 PNP CRUZ se retiro y el SO3 PNP CAMPOS en una mano tenía su celular y en la otra su pistola señalándome que tendría que hablar todo lo que él me decía, el me insto a decir que yo había tenido la culpa y cuando no quería hablar el pausaba la grabación y me amenazaba y me decía que hable porque me podría ir peor, accediendo a decir lo que él quería y firmar los documentos sin leerlos, posteriormente el sub oficial CAMPOS con su arma en la mano me llevo al calabozo, mentándome a la madre amenazándome que si lo denunciara me buscaría en mi casa y me mataría, luego llego un señor quien dijo que era mi abogado y me llevaron a la oficina, en donde estaba el sub oficial SECLEN SEMPEN, no se qué grado tenia, instándome que arreglara con los policías denunciados, por lo que, le dijo a mi papá para que le pagara S/ 70.00 nuevos soles porque ellos me decían que les había agredido, roto sus chalecos y quitado su arma, pagándole dicha suma al SO3 PNP CAMPOS, y este le entrego una parte del dinero que le entregue al sub oficial SECLEN, terminado esto el señor que decía ser mi abogado estaba sentado en la oficina del policía SECLEN, quien procedió a redactar un documento y le entrego al señor que decía que era mi abogado quien sin leer firmo y me conmino a firmar y me retirara procediendo a firmar el documento sin leerlo, una vez que firme, recién pude salir de la Comisaria sin sandalia a las 01:30 horas aproximadamente”.

7. El acta de registro personal de fecha once de febrero del dos mil quince practicada al agraviado Alexis Joel Lujan Polo, acredita que el resultado fue negativo para drogas-insumos, para moneda nacional y extranjera, para joyas y alhajas, para armas, municiones y explosivos y para otros. De otro lado, el Certificado Médico Legal N° 002218-L de fecha doce de febrero del dos mil quince emitido por el Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal La Libertad, acredita que el agraviado Alexis Joel Lujan Polo presenta lesiones traumáticas de origen contuso por objeto lineal y duro en cara posterior de tórax, codo izquierdo y muslo izquierdo, presenta lesiones traumáticas de origen contuso por objeto solido a nivel de región ocular derecha y alrededor, requiriendo atención facultativa de dos (2) días e incapacidad médico legal de siete (7) días.

Análisis

8. El artículo 205° del Código Procesal Penal –en adelante CPP- prescribe que la medida restrictiva de control de identidad policial tiene lugar cuando la Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiera hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado (inciso 1º). La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en este acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar (inciso 2º). Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público (inciso 3º).

9. Respecto al procedimiento del control de identidad policial, el artículo 205.4º del CPP prescribe que en caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.

10. El Protocolo de Identidad Policial aprobado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha conceptualizado al control de identidad policial como “una diligencia de control que consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la solicitud, cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Para tal efecto el efectivo policial podrá realizar las comprobaciones pertinentes”. En el dicho protocolo, se ha establecido un procedimiento para realizar correctamente un control de identidad policial, así pues “el efectivo policial sin necesidad de orden fiscal o judicial, requerirá a cualquier persona su documento nacional de identidad y podrá realizar las comprobaciones pertinentes en el lugar donde se encuentre, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible (primer paso). Así mismo, “el efectivo policial deberá otorgar al requerido en el lugar de la intervención el tiempo necesario o facilidades del caso para encontrar su documento de identidad y exhibirlo” (tercer paso). Finalmente, “si en caso el requerido no exhiba documentación alguna o el documento presentado genere dudas sobre su autenticidad o correspondencia de la identidad, según la gravedad del hecho investigado o ámbito de la operación policial practicada deberá conducirlo a la dependencia policial más cercana para fines exclusivos de identificación” (séptimo paso).

11. El artículo 166º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10.5º del Decreto Legislativo Nº 1148 Ley de la Policía Nacional establecen que la Policía Nacional tiene entre las funciones de prevenir, investigar y combatir la delincuencia. En esa línea, el artículo 68.1º del CPP ha reconocido a la Policía Nacional una serie de atribuciones en su función de investigación de los delitos, entre ellas, la de practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito (inciso e) y capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos (inciso h), así como realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados (inciso n). En este sentido, el control de identidad policial previsto en el artículo 205° del CPP, constituye una medida restrictiva de derechos que debe realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y con estrictos fines de investigación de un hecho delictivo; en caso contrario, el policía que procede a efectuar un control de identidad a un ciudadano fuera de los supuestos legales habilitantes o por meras sospechas o conjeturas sin evidencia delictiva alguna que lo justifique, incurriría claramente en un ejercicio abusivo de sus atribuciones como órgano oficial de persecución penal, en otras palabras, estaríamos ante un acto arbitrario configurativo del delito de abuso de autoridad.

12. El delito de abuso de autoridad se encuentra tipificado en el artículo 376° del Código Penal y reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien. El ámbito funcional de todo funcionario público con poder de decisión se encuentra delimitado por las leyes o reglamentos, las cuales establecen el marco normativo cuyos límites deben ser respetados. No puede abusarse del poder que se ostenta. El funcionario debe cumplir con sus atribuciones y funciones de manera legítima (adecuada a derecho y no fuera de la norma), con proporcionalidad y adecuada a las circunstancias del caso concreto, fuera de ellas, constituye sencillamente un acto arbitrario al no tener sustento o base legal. La función pública se ubica dentro de la ley y no fuera de ella. El acto arbitrario es la acción material que desborda el marco legal de las atribuciones del funcionario público. Este mal uso de las atribuciones legales admite dos formas de acción: cometiendo u ordenando en perjuicio de alguien un acto arbitrario.

Solución

13. La Fiscal Karla Carrión Nevado de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, solicita el sobreseimiento del proceso por la causal del artículo 344.2.b del Código Procesal Penal –en adelante CPP- consistente en que en el hecho imputado concurre una causa de justificación, en razón que los policías Jefferson Campos Aguilar y Jhon Denis Cruz Zamora han actuado en cumplimiento de un deber, esto es, dentro de la causa de justificación prevista en el artículo 20.8º del Código Penal, más específicamente los policías imputados habría actuado conforme al poder-deber reconocido en el artículo 205° del CPP que regula el control de identidad policial. Así mismo, la Fiscal precisa que el agraviado en su declaración de fecha once de febrero del dos mil quince prestada en presencia del abogado particular Alfonso Asto Agreda, ha reconocido que no contaba con su documento nacional de identidad porque se encontraba en su casa y que no fue agredido por personal policial, ni fue víctima de ningún tipo de maltrato en la dependencia policial, ni fue coaccionado a firmar o declarar en su contra.

14. Concluida la investigación preparatoria para el Ministerio Público ha quedado acreditado que en el operativo policial realizado de fecha once de febrero del dos mil quince en el Sector Alto Trujillo, fue intervenido Alexis Joel Lujan Polo en el barrio cinco de Alto Trujillo, cuando se encontraba en la puerta de su domicilio acompañado de su hermano Luis Gustavo Lujan Polo, su cuñada Juana Alfaro Crespín y sus vecinas Miriam, Yesenia y Margarita, por encontrarse en actitud sospechosa y no tener en ese momento su documento nacional de identidad; sin embargo, no existe elemento de convicción alguno incorporado a la carpeta fiscal que acredite en forma clara y precisa en que consistió ese comportamiento “sospechoso” del agraviado. La palabra sospecha significa “suposición acerca de la verdad o falsedad de algo; conjetura sobre la culpabilidad o participación al menos de una persona en un delito o falta; desconfianza; presunción desfavorable”. En tanto que, sospechoso significa “presunto culpable, individuo de antecedentes dudosos en cuando a su buena conducta” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Editorial Heliasta. Argentina. 2006, p. 512). En el presente caso, ha quedado acreditado que al agraviado se le practicó un control de identidad sin que preexista una sospecha fundada en evidencia objetiva de un delito acontecido en la realidad, sino en una mera apreciación subjetiva y discriminatoria por parte de los policías imputados, consistente en considerarlo como sospechoso o presunto culpable de algo, sólo por su apariencia física y por el lugar en donde se encontraba, es decir, por encajar el agraviado en el estereotipo criminal de cómo debe verse y en donde debe encontrarse un delincuente. Los policías imputados declararon con fecha trece de febrero del dos mil quince que el imputado no tenía camisa y tenía varios tatuajes en el pecho. Por tanto, el control de identidad de marras constituye un acto de abuso de autoridad, al estar desconectado de la investigación de un delito real (no ficticio o supuesto), que haya sido consumado momentos antes o se encuentre en ejecución actual como lo exige el artículo 205° del CPP.

15. Los policías imputados han procedido en forma ilegal y arbitraria en la intervención del agraviado ocurrida con fecha once de febrero del dos mil quince, al exigirle la presentación del DNI, detenerlo, efectuarle el registro personal y trasladarlo a la Comisaria de Alto Trujillo, fuera del supuesto exigido por el artículo 205º del CPP para proceder legítimamente a un control de identidad. En primer lugar, porque no existía como hecho precedente a la intervención policial, la existencia de una investigación preliminar por un delito atribuible al agraviado Alexis Joel Lujan Polo como autor o participe del mismo. En segundo lugar, porque los policías imputados no le dieron al agraviado las facilidades del caso para encontrar su documento de identidad y exhibirlo en razón de haber sido intervenido en la parte exterior de su domicilio. En tercer lugar, porque el agraviado fue traslado a la Comisaria enmarrocado fuera del supuesto legal de gravedad del hecho investigado e incluso fue maltratado y golpeado como se verifica de las lesiones descritas en el respectivo certificado médico legal. Finalmente, se le practicó al agraviado el registro personal fuera del supuesto previsto en el artículo 210.1º del CPP que exige la existencia de razones fundadas para considerar que éste ocultaba en su cuerpo bienes relacionados con el delito, por el contrario, ha quedado acreditado con el acta de registro personal que no tenía ningún objeto delictivo.

16. Respecto al valor probatorio de la declaración del testigo agraviado sobre los maltratos y vejaciones que sufrió desde que fue detenido afuera de su casa hasta que fue liberado horas después de la Comisaria de Alto Trujillo, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta de setiembre del dos mil cinco, ha establecido como doctrina legal que tratándose de la declaración de un único testigo de los hechos, puede tener entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) ausencia de incredibilidad, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) verosimilitud, que no sólo inciden en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten aptitudes probatorias. c) persistencia en la incriminación.

17. En el caso de autos, debe considerarse en primer lugar que el agraviado no se conocía con los imputados antes del operativo policial; en segundo lugar, el agraviada manifestó haber sufrido maltrato físico por los imputados lo que se encuentra corroborado objetivamente con el certificado médico legal respectivo, y en tercer lugar, la información proporcionada por el agraviado durante el proceso ha sido uniforme y reiterada, como se advierte de su denuncia inicial contenida en el Formato de Conocimiento de Hecho Delictivo de Parte Agraviada de fecha doce de febrero del dos mil quince y su declaración de fecha cinco de marzo del dos mil quince, quedando descartada la aparente conformidad con la información contenida en el acta de intervención policial, por el evidente estado de vulnerabilidad en que se encontraba el agraviado durante su detención en la Comisaría; así mismo, carece de eficacia probatoria la primigenia declaración del agraviado de fecha once de febrero del dos mil quince por habérsele impuesto al abogado particular Alfonso Asto Agreda en la Comisaria, lo cual calificaría como una defensa simbólica, desde resulta manifiesta que estaba predeterminada únicamente a la exculpación de los policías imputados, más no como una expresión genuina del ejercicio del derecho de defensa, dada su condición de víctima de un delito de abuso de autoridad policial.

18. Por lo expuesto, deberá desaprobarse el requerimiento de sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, al haber quedado acreditado –en grado de probabilidad positiva- en este estadio de la etapa intermedia, la comisión del delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal atribuible a los policías imputados en calidad de coautores, al haber procedido a intervenir al agraviado –quien es estudiante de gastronomía, alta cocina e idiomas en el Instituto Enterprise– fuera del marco legal habilitante para el cumplimiento de sus funciones genéricas en la prevención, investigación y combate a la delincuencia como lo prevé el artículo 166º de la Constitución Política y el artículo 10.5º del Decreto Legislativo Nº 1148; por el contrario, han actuado fuera del marco de sus funciones específicas previstas en el artículo 205º del CPP, respecto a que la medida restrictiva de control de identidad a efectos de determinar la identificación de cualquier persona, sólo procede cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. No está demás aclarar que la función de los Jueces que aplican Derecho Penal, no es legitimar el ejercicio del poder punitivo por los órganos oficiales de la persecución penal, sino contenerlo y reducirlo en tanto sea ejercido en estricta observancia de los principios de legalidad y de proporcionalidad, como elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea reemplazado brutalmente por un estado totalitario.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE;

III. PARTE RESOLUTIVA:

DESAPROBAR el requerimiento de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscal Provincial Karla Carrión Nevado de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo; en consecuencia, ELÉVESE las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique el requerimiento de la Fiscal Provincial. REMÍTASE al Fiscal Superior con la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.-

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Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).