Desaprueban control difuso que inaplicó disposiciones del Código Civil por ser contrarias al art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Sentencia destacada por el abogado Ricardo Bolaños.

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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema desaprobó el control difuso de convencionalidad ejercido por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró inaplicables tanto el numeral 2 del artículo 43 como los numerales 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil por colisionar supuestamente con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

A continuación compartimos las primeras líneas de la sentencia y el link para descargarla en formato PDF.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CONSULTA
EXP. N° 1833-2017, CUSCO

Lima, siete de abril de dos mil diecisiete.-

I. VISTOS; con el acompañado:

I.1. De la resolución materia de la consulta

Es materia de consulta ante esta Sala Suprema la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos y dos del expediente principal, emitida por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por haber realizado control difuso para la inaplicación del numeral 2 del artículo 43 y numerales 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil; en los seguidos por Marta Rosalvina Ciprian viuda de Velásquez contra Rubén Velásquez Ciprian y otros, sobre interdicción civil.

I.2. Fundamentos de la resolución elevada en consulta

La resolución objeto de consulta sustenta el ejercicio del control difuso y la inaplicación del numeral 2 del artículo 43 y numerales 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil, en que los citados artículos colisionan con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues la norma nacional atenta contra el derecho a la igualdad en el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad sicosocial e intelectual.

Agrega que, en el ordenamiento jurídico peruano se establece que la discapacidad intelectual consiste en tener retardo mental e incluso deterioro mental, y que estas son causas para determinar la incapacidad absoluta o relativa de ejercicio; sin embargo, la declaración de interdicción contempla un modelo de sustitución de decisiones completas de la persona, a la cual únicamente se le reconoce la capacidad de goce, restringiéndose total o parcialmente la capacidad jurídica o de ejercicio, además de no recoger ningún mecanismo destinado a promover el modelo de apoyo en la toma de decisiones. Asimismo, se sostiene en la sentencia consultada que no se puede dejar de advertir que con la demanda se buscaba que se declare judicialmente la interdicción de Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian, desprendiéndose de los informes sociales que ambos tienen conciencia de su diagnóstico y necesidad de tratamiento, refiriendo los demandados que se someten
a interdicción a fin de acceder a pensión por incapacidad dejada por su progenitor y por la cobertura de Essalud.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Absolviendo la consulta, corresponde a esta Sala Suprema determinar de acuerdo
a nuestro ordenamiento jurídico, si el control difuso de las prenotadas normas
legales se ha realizado conforme a ley.

SEGUNDO: Sobre el control difuso

2.1. Conforme ha señalado esta Sala Suprema, en la Consulta N° 1618-2016-Lima
Norte, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, prevalece la norma constitucional cuya supremacía y jerarquía (reconocida en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú), debe ser preservada por todos los jueces al momento de resolver los casos de su competencia, habiendo sido habilitados por mandato constitucional para tales fines, ejercer la revisión judicial de las leyes, esto es, el control difuso, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

2.2. La autorización constitucional a los jueces para el ejercicio del control difuso, tiene límites bajo responsabilidad, no pudiendo ser ejercida en forma irrestricta ni vulnerando el ordenamiento jurídico y constitucional que justamente les corresponde preservar.

CONTINÚA…

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