Desalojo: ¿es nula la sentencia cuyo fallo no especifica la dirección y área del bien? [Casación 1344-2017, San Martín]

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Fundamento destacado: Vigésimo segundo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil, indica la impugnante que la sentencia en la parte de su fallo ha omitido especificar la dirección, calle, numeración y área del predio que se dispone desalojar; respecto a este punto, cabe indicar que el criterio de la preservación de la idoneidad del acto procesal, recogido en los artículos 171 y 172 del Código formal, debe primar sobre la formas procesales, pues esta Corte sigue su doctrina jurisprudencial en sentido de concebir el proceso no como un fin en sí mismo, sino como un medio para resolver conflictos de intereses. 

Vigésimo tercero.- En tal sentido, si bien la Sala de Revisión ha omitido describir el inmueble materia del presente proceso, es meridianamente claro que se trata del bien descrito en el petitorio de demanda, esto es, el inmueble, el cual viene a ser a su vez el mismo bien que la codemandada ha resistido a la pretensión, en ejercicio de su derecho de contradicción, como así aparece descrito en su contestación de folios 62, garantizándose el contradictorio entre las partes sobre la determinación del inmueble, así como la admisión, actuación y valoración de prueba sobre este punto, e inclusive respecto al valor probatorio del título que opuso la recurrente como justificativo de su posesión obrante a folios 56, donde aparece que el inmueble que ocupa viene a ser el mismo descrito en la demanda.

Vigésimo cuarto.- Por consiguiente, corresponde respecto al agravio materia de control casatorio, sobre la falta de determinación del inmueble, desestimar esta infracción a la luz del último párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, en concordancia con los criterios de conservación y subsanación de los actos procesales, previstos en los artículos 171 y 172 cuarto párrafo del indicado Código, pues en la línea de lo ya expuesto, la regla de “subsanación” es una concreción del criterio de la preservación de los actos procesales, por lo tanto, estando garantizada la determinación física del bien materia de desalojo, y no habiendo cuestionamiento por ninguna de las partes sobre este punto a lo largo de las fases procesales de este proceso, corresponde optar por subsanar la lamentable omisión incurrida por la Sala de revisión sobre este punto, pues queda claro que en el hipotético caso que se renueve el acto procesal, es decir, una nueva sentencia de vista, la decisión sobre el fondo será siempre la misma, de modo que nuestro régimen de nulidades procesales son en estricto “criterios de autolimitación” para evitar la declaración de la nulidad del acto y optar por su sanación, siendo la excepción aquellos supuestos de indefensión o de sentencia arbitraria, que no ha acontecido en el presente caso en perjuicio de la impuganante, así, esta Corte hace suyo el criterio de: “si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede, sin embargo, producir los efectos para los que sea idóneo”.


Debida motivación de las resoluciones judiciales.- La omisión del pronunciamiento respecto de una apelación diferida, no genera la nulidad de la decisión emitida, siempre que esta no tenga incidencia directa en lo resuelto por el Tribunal de mérito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1344-2017, SAN MARTÍN

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1344- 2017, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

1.-MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Angela More Flores (folios 199), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece del 26 de enero de 2016 (folios 187), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocando la sentencia de primera instancia comprendida en la Resolución número noventa y siete – dos mil dieciséis, declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia ordena que la demandada Angela More Flores, cumpla con restituir el predio inscrito en la partida electrónica N° 02033238 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tarapoto a favor de los demandantes.

2.-ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA
Que, mediante escrito del 18 de julio de 2014 (folios 36), Roberth Jhon López del Aguila, en representación de Manuel Antonio Villareal Castillo y Jilma Mercedes Valdiviezo Cornejo, interponen demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que Angela More Flores, desocupe y restituya el inmueble de su propiedad sito en el Jirón Manuela Morey, numero doscientos ochenta y uno, ciudad de Tarapoto, Provincia y Departamento de San Martin, accesoriamente pide una indemnización de daños y perjuicios. Sostiene que mediante escritura pública de fecha 21 de febrero del 2014, adquirió el 64. 28% del total delas acciones y derechos del inmueble sub litis; ha requerido a la demandada la entrega del bien sin haber tenido repuesta, resistencia que le ha creado daños y perjuicios.

2.2. CONTESTACIÓN:
Por escrito Angela More Flores (folios 62) contesta la demanda precisando que respecto al inmueble en mención ostenta un título consisten en un contrato de arrendamiento suscrito con un coheredero Hildebrando López Pérez; asimismo, en dicha defensa formuló la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, alegando que el apoderado no tiene facultades para demandar daños y perjuicios, y que en el otro sí de la demanda interviene un empresa como apoderada sin que esté acreditada su representación.

2.3. Por escrito Guido López Levau (folios 100) contesta la demanda alegando que su codemandada Angela More Flores es poseedora del bien con título por haberle arrendado el copropietario del bien Hildebrando López Pérez, asimismo, deduce la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, en los mismos términos de su codemandada.

AUDIENCIA ÚNICA:
2.4. En la Audiencia Única, llevada a cabo el 20 de noviembre del 2014(folios 111), mediante resolución N° 3 (folios 112) se declaró INFUNDADA las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y saneado el proceso, indicando que el poder de representación del actor contiene la facultad para interponer demandas, no siendo necesario especificar las pretensiones en concreto, y respecto al otro sí de la demanda, el Juez considera que es una representación de mero trámite; contra esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, y mediante Resolución N° 05 (folios 131) se concede el recurso de apelación interpuesto por Angela More Flores sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; igualmente, en la misma audiencia se fijan los puntos controvertidos materia de prueba consistente en la restitución del inmueble sub litis.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
2.5. Culminado el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas-Tarapoto (folios 150) por sentencia contenida en la Resolución número 097- 2016 del 27 de setiembre del 2016, declaró infundada la demanda, al considerar que la demandada Angela More Flores tiene la calidad de arrendataria del inmueble sub litis por haberlo suscrito con el copropietario Hildebrando López Pérez, por lo tanto no es poseedora precaria; en cuanto al codemandado Guido López Levau, siendo este copropietario del bien, la demanda deviene también en infundada.

RECURSO DE APELACIÓN:
2.6. El demandante Robert John López del Águila (folios 160) interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A quo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
2.7. La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, por Resolución número 13 (folios 187) del 26 de enero de 2016, revocando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando que la demandada el título para poseer consistente en el contrato de arrendamiento no es oponible al del actor por cuanto a la fecha de la celebración del contrato el arrendador Hildebrando López Pérez no tenía acciones ni derechos sobre el inmueble sub litis.

3. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala, por resolución del 16 de junio de 2017 (folios 42 del cuadernillo de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala se ha pronunciado en su sentencia sobre la apelación que se realizó contra la resolución emitida en audiencia única que declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente, vulnerándose de esta manera con la garantía procesal que tiene todo ciudadano de obtener de los órganos jurisdiccionales, una decisión fundada en derecho y cautelándose del debido proceso; ii) Infracción normativa del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil. Alega que la omisión en el fallo de la sentencia respecto a especificar la dirección, calle, numeración y área del predio que se dispone a desalojar, garantía procesal de la debida motivación de las resoluciones judiciales; y iii) Indebida aplicación del Cuarto Pleno Casatorio (Casación N°2195-2001-UCAYALI) Manifiesta que ningún copropietario puede accionar desalojo contra el inquilino de otro copropietario que ha cedido en arrendamiento parte de su posesión.

4. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces de mérito han transgredido o no el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil y la Indebida aplicación del Cuarto Pleno Casatorio (Casación N° 2195-2001-UCAYALI), en tanto, estas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas.

5. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el orden de las infracciones descritas ante sindicadas, corresponde efectuar control casatorio sobre la primera de ellas, es decir, sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de revisión del recurso de apelación de Angela More Flores interpuesta en la audiencia única (folios 112), fundamentada a folios 122 y concedida mediante resolución N° 05 a folios 131, sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Civil, además de los casos que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale.

TERCERO.- Cabe recordar en principio que el Código de Procedimientos Civiles de 1912 regulaba el recurso de apelación en dos clases, apelación con doble efecto y apelación con un solo efecto, que equivalían a la actual apelación con efecto suspensivo y apelación sin efecto suspensivo (sin la calidad de diferida) respectivamente; sin embargo, el referido Código no regulaba a la apelación con efecto diferido o apelación diferida, como lo hace el Código Procesal Civil actual; por lo que, por lo menos a nivel de la legislación nacional, dicha figura impugnativa nace recién con el Código vigente.

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CUARTO.- En derecho comparado se verifica que el Código General del Proceso de Uruguay regula un modelo de apelación diferida similar al nuestro, y sobre ello, comenta Enrique Vescovi estaría orientado a hacerla tutela jurisdiccional de los derechos más rápida y eficiente: La apelación con efecto diferido constituye un tercer tipo de este recurso, que impide la suspensión del proceso, sobre todo de la audiencia. El fundamento de la apelación en efecto diferido reside en la conveniencia de evitar las frecuentes interrupciones en desmedro de la celeridad procesal sufre el procedimiento de primera instancia cuando se halla sometido exclusivamente a un régimen de apelación inmediata[1].

QUINTO.- Respecto a la figura estudiada, podría señalarse un caso de infracción al principio cuando la Sala Superior en su condición de órgano revisor de la apelación- no se pronuncia sobre la apelación que fue concedida con efecto diferido, pronunciándose solamente por la principal, con lo cual se incurriría en infracción a dicho principio al no pronunciarse sobre una de las impugnaciones planteadas (incongruencia citra petita)en la expedición de la resolución de vista.

SEXTO.- Que, en ese ámbito, se advierte que la Sala de revisión ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Ángel More Flores contra el auto de folios 112, que contiene la resolución N° 3,que declara infundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la parte demandante, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y en calidad de diferida.

SÉTIMO.- Cabe señalar que dicho medio de defensa fue desestimado al considerar que (i) el poder otorgado por los poderdantes Manuel Antonio Villareal Castilla y Jilma Mercedes Baldivieso Cornejo a favor del apoderado Robert John López del Aguila contiene en sus cláusulas primera y segunda se establece el acto de representación por el cual se autoriza “interponer demandas” no siendo necesario especificar las pretensiones en concreto a interponerse, y (ii) lo señalado en el otro si del escrito de la demanda sobre autorizar a una practicante para la entrega de cédulas y otros, la misma que labora en una empresa de servicios legales, se trata de un acto de representación de mero trámite.

OCTAVO.- Apelada esta resolución, la codemandada, ahora recurrente, interpone recurso de apelación (folios 122) y expone como agravios que:(i) que la facultad de demandar para una pretensión de tipo patrimonial requiere del principio de literalidad, que no existiría en el presente caso, y que (ii) en la demanda concurren dos representantes, el abogado que patrocina la causa y la persona jurídica Servicios Empresariales y Jurídicos Lexiur S.R.L., sin acreditar que el letrado forme parte de la empresa o que la empresa haya obtenido sus servicios.

NOVENO.- Ahora bien, si la sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, no ha llegado a absolver el grado, pese a que de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Civil, correspondía resolver conjuntamente con la sentencia de vista, resulta la existencia de un vicio (acto viciado) que eventualmente pone en cuestión la validez de la decisión impugnada (acto nulo).

DÉCIMO.- Esta Corte asume que la preexistencia de un vicio, es a su vez, siguiendo doctrina contemporánea un “fenómeno preexistente a la nulidad[2], así, se dice con propiedad que un vicio es un elemento sine quanon de la nulidad, sin aquel este no puede existir; de modo tal que, el acto viciado es aquel acto que padece de un defecto en sus requisitos(ámbito de validez); el acto nulo se presenta cuando el vicio que ha contaminado al acto se ha concretizado en un pronunciamiento de invalidez (decisión “jurisdiccional” de nulidad)[3]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro modelo procesal de nulidades, ha desarrollado técnicas procesales de protección frente a un acto viciado con el fin de evitar el acto nulo, llamados principios de la nulidad procesal, que además están destinados a auto limitar su utilización, tienen por objetivo fundamental impedir que el vicio genere una nulidad, mediante un sistema de protección y opere en supuestos muy específicos en los que la afectación al derecho de defensa es patente e inevitable[4].

DÉCIMO PRIMERO.- En este contexto, el artículo 172 del Código Procesal Civil, contiene un sistema de protección del acto viciado, que busca impedir la nulidad procesal, la cual es, como afirma el profesor Juan Monroy Gálvez, una situación no querida en el proceso, pues inevitablemente implica un retroceso en el iter procesal, lo que significa prolongar el tiempo que demorará la solución del conflicto de intereses[5], pues en estricto, la nulidad procesal implica una “crisis del procedimiento”[6].

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DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, en este estado corresponde evaluar, dos técnicas de protección previstas en la norma antes citada, cuyo objeto es verificar si el acto viciado, esto es, la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de mérito, respecto de la apelación diferida debe devenir en un acto nulo: (a) el principio de subsanación, previsto en párrafo 4 del artículo 172 del CPC: “no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”, y (b) el principio del perjuicio regulado en el artículo 174 del mismo Código: “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado”; alguna doctrina local, llama a este último, principio de trascendencia[7].

DÉCIMO TERCERO.- Respecto al primer principio, que contiene propiamente una técnica de protección que busca preservar el acto viciado, y se trata de identificar que la entidad del vicio no puede modificar sustancialmente el sentido de la decisión aun cuando se subsane aquel; así, la nulidad devendría absolutamente inoperante, si en el caso concreto, una vez enmendado el defecto, el sentido de la decisión siga siendo el mismo.

DÉCIMO CUARTO.- De lo indicado cabe recordar, que la apelación interpuesta por la demandada Angela More Flores, y no absuelta por la Sala, está orientada a cuestionar la decisión del a quo, que desestimó la excepción de representación defectuosa e insuficiente de la parte demandante, exponiendo como agravio que el poder de representación es insuficiente por cuanto no contiene una autorización literal para demandar el daño moral al igual que los otros conceptos patrimoniales dela pretensión indemnizatoria incoada en su contra.

DÉCIMO QUINTO.- Al respecto, este Supremo Tribunal estima que la tesis de la apelante sobre la necesidad de singularizar de modo especifico el tipo o tipos de pretensión procesal en el poder de representación, que en su momento deberá promover el apoderado, no es coherente con la ratio essendi del principio de literalidad que gobierna el poder especial previsto por el artículo 75 del Código Procesal Civil, pues definir una característica como aquella propuesta por la apelante, haría que los actos de representación con facultades especiales para promover demandas se designen en “modo casuístico”, esto es, indicando cada una de las pretensiones que formarán parte de la eventual demanda que promueva el procurator, lo cual haría casi imposible la ejecución de un acto de representación en el cual, el nivel de especificidad de las pretensiones no son previsibles en el momento del otorgamiento de facultades y muchas veces, menos previsible aun, por el representado, de modo tal que, la tesis de la apelante sobre la fragmentación y especificidad de las pretensiones en el apoderamiento riñe con el correcto sentido de comprender el principio de literalidad previsto por el artículo 75 del Código citado.

DÉCIMO SEXTO.- Las facultades especiales están investidas, como lo dice la doctrina y lo ha dicho esta Corte, del principio de literalidad que implica que sólo se considerarán conferidas estas conforma a la letra del texto que las contiene, sin tergiversarlas ni entregarse a interpretaciones complicadas o sutiles[8]; en este sentido, el último párrafo del artículo antes acotado prevé que “no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”; siendo esto así, queda claro que el demandante Robert Jhon López del Aguila, al incoar la demanda con las dos pretensiones de (i) desalojo por ocupación precaria y (ii)daños y perjuicios en representación de sus poderdantes Manuel Villareal Castillo y Jilma Mercedes Valdiviezo Cornejo, con las facultades específicas para interponer “toda clase de demandas” se satisface plenamente el principio de literalidad, como así, lo ha resuelto correctamente el Juez de primer grado en la audiencia única de folios 111.

DÉCIMO SÉTIMO.- Así, aplicando la técnica de la subsanación del acto viciado, se advierte que aquel no tiene una entidad a un nivel que sacrifique la nulidad de la sentencia de vista, ya que, examinados los agravios en el recurso de apelación no absuelto por la Sala de mérito, son infundados, por ello, el sentido de la decisión objeto de control casatorio se mantendrá en el mismo sentido, pues la eventual renovación del acto no podría sustituirla. La regla de la “subsanación”, sostiene la reciente doctrina actual, “es una concreción del criterio de la preservación de la idoneidad del acto final[9] que busca proteger al acto que contiene un vicio incapaz de alterar sus consecuencias jurídicas, salvaguardando, al fin y al cabo, su idoneidad, a pesar del defecto existente.

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DÉCIMO OCTAVO.- Sobre el otro punto de la apelación, acerca de que en el otro sí de la demanda se autorizó a la practicante de la empresa Servicios Empresariales y Jurídicos Lexiure S.R.L. actos de gestión demérito tramite en este proceso, cabe señalar que dicho argumento es absolutamente intrascendente e inocuo como medio de defensa orientada a cuestionar el acto de representación por “defecto o insuficiencia”, pues la descripción de la empresa en mención en el otro sí del acto postulatorio, no hace más que autorizar a una persona para actos de gestión de mero trámite en calidad del estudio, por lo que no se advierte ningún de poder conferido a dicha persona o a la empresa en cuestión, tanto más, la empresa Lexiure es el logo que aparece en el pórtico de la demanda, respecto a la cual, el apoderado aparece como representante y como letrado que la suscribe. Por consiguiente, este punto del agravio contenido en la apelación no resuelta por la Sala demérito, al igual que el rubro anterior no tiene ninguna entidad anulatoria.

Continúa […]


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[1] LEDESMA NARVAES, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, 5 Edición, 2015, Tomo I, Gaceta Jurídica, Página 158.

[2] CAVANI, Renzo, La nulidad en el proceso civil, Ed. Palestra, 2014, Pag. 197.

[3] CAVANI, Renzo, Op. Cit. Pag. 200. Aquí el autor usa el término de decretación de nulidad.

[4] ARRARTE ARISNAVARRETA, Ana María, Alcances sobre la nulidad procesal, IUS VERITAS, PUCP, Pág. 130.

[5] MONROY GÁLVEZ, Juan. «Los medios impugna torios en el Código Procesal Civil». En: Revista Ius et Veritas. No. 5. Año III. Lima, pág. 29.

[6] SERRA DOMGINGUEZ, Manuel, Nulidades Procesales. En Revista de Derecho Procesal, II. Lima,1999, Pag.561.

[7] VESCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 1999, Pag.269; en la misma línea ARRARTE ARISNAVARRETA, Ana María, Op. Cit., Pág. 133.

[8] LEDESMA NARVAES, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, 5 Edición, 2015, Tomo I, Gaceta Jurídica, Página 222. En el mismo sentido la Casación N° 1983-2011, de fecha25/05/2013, Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, fundamento sexto.

[9] CAVANI, Renzo, Op. Cit. Página 537.

[10] DIDDIER JR. Fredie y otro, Teoría de los Hechos Jurídicos Procesales, ARA editores, 2013, Página 96.

[11] La frase pertenece al procesalista SALVATORE SATTA, citado por VESCOVI, Enrique, Op. Cit, Pag.276.

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