El derecho a la verdad en el delito de desaparición forzada [RN 1539-2017, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

1853

Fundamento destacado: 1.10. En los fundamentos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, de la sentencia del catorce de marzo de dos mil uno, Caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:

47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.

48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos ocho y veinticinco de la Convención[…].


Sumilla. 1. Nulidad por inadecuada valoración de la prueba. 2. El derecho a la verdad.

1. El conjunto probatorio debe ser valorado para determinar la culpabilidad o inocencia del encausado; de ser inadecuado o carecer de esta, corresponderá declarar la nulidad de la sentencia. 2. El derecho a la verdad debe primar en las investigaciones donde se vulneraron derechos humanos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N°. 1539-2017
SALA PENAL NACIONAL

Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el señor fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional (folios cuatro mil setecientos setenta y ocho a cuatro mil ochocientos dos) y la defensa conjunta de la parte civil (folios cuatro mil ochocientos cuatro a cuatro mil ochocientos treinta y tres), con los recaudos adjuntos.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

OÍDO: informe oral

1. DECISIÓN CUESTIONADA 

La sentencia del ocho de febrero de dos mil diecisiete (folios cuatro mil quinientos noventa y tres a cuatro mil setecientos setenta y uno), emitida por la Sala Penal Nacional, que absolvió a don Marco Antonio Álvarez Vargas, como autor mediato del delito de desaparición forzada de personas, en agravio de don Lucho Manrique Escobar.

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS 

2.1. La Fiscalía Superior planteó que se declare nula la sentencia, por cuanto:

2.1.1. El Colegiado Superior no valoró las declaraciones de doña Ymelda Cayetano Apari, don Juan Quispe Candiotti, y don Jaime Aldrin Manrique Cayetano, quienes coinciden que la madrugada del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el agraviado don Lucho Manrique Escobar acusado de terrorista, fue sacado a golpes de su vivienda por miembros del Ejército peruano, y fue conducido a la base militar, conocida como la “Casa Rosada”, que tenía como jefe político militar al encausado don Marco Álvarez (que coincide con lo que señaló doña Antonia Gómez Vda. de Martínez, madre del también desaparecido don Edgar Manrique Gómez); así también los testimonios de don Humberto Emilio Parejas Reymundo, don Helber Alejandro Gálvez Fernández, don Jorge Helmutt Sanabria Monroy, don Teodoro Alejandro Gutiérrez Pickman, don Percy Noel Chávez Arenas, y don Zósimo Parejas Reymundo, que coinciden en la labor que tenía el ejército peruano en la zona de emergencia; así como los descargos poco razonables del absuelto respecto a su desempeño como jefe político de la zona; que acreditarían indiciariamente la comisión del ilícito.

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2.1.2. Tampoco se valoraron adecuadamente varias pruebas instrumentales, como: a. El Oficio Circular N.° 15-89-MP-FPM-HVCA, del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cursado por el fiscal don Humberto Parejas Reymundo al Coronel E. P. don Marco Álvarez, como jefe político militar de Huancavelica. b. El Oficio N.° 411-JPM-HVCA, de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por el encausado como jefe político militar de Huancavelica. c. El Oficio s/n JPM-HVCA cursado por el imputado el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. d. La foja de servicio del encausado, que revela que fue condecorado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por las operaciones especiales de Inteligencia en Huancavelica (operaciones de combate). e. La declaración de doña Leonor Escobar, del dieciséis de enero de dos mil nueve, que fue entrevistada por personal militar y en la que dio las características del encausado. f. El reconocimiento fotográfico de doña Leonor Escobar, del encausado. g. El informe de eficiencia normal administrativo del acusado, que revela que fue destacado a Huancavelica, y aunque sin ser nombrado firmó documentos como jefe político militar. h. La declaración testimonial de doña Leonor Escobar (madre del agraviado), que indicó que fue amenazada por el encausado. i. La pericia grafotécnica respecto al oficio del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que determinó que la firma del encausado proviene de su puño y letra. j. El documento remitido por el Ministerio de Defensa: Directiva 01 -PE-DI Defensa Interior del Territorio (contra subversión). k. El Manual del Ejército 38-20 (Ministerio de Defensa-Ejército del Perú-Inteligencia Militar-Operaciones Especiales de Inteligencia y Contrainteligencia) páginas siete y diez, que permitía el secuestro como acciones de inteligencia. l. El Informe de Verificación N.° 4607-2005-DP/HVCA, del veintidós de noviembre de dos mil cinco, Defensoría del Pueblo, que concluyó que el agraviado se encuentra desaparecido desde el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

2.1.3. De la valoración conjunta de las testimoniales y prueba documental, es posible arribar a la tesis del desempeño fáctico del encausado como jefe político militar en Huancavelica y su participación en operaciones de inteligencia, y que bajo sus órdenes detuvieron y desaparecieron al agraviado al considerarlo como elemento terrorista.

2.2. La defensa conjunta de la parte civil pretende se declare la nulidad de la recurrida y sostiene que:

2.2.1. La sentencia fue elaborada manteniendo el esquema de argumentación de la emitida en el dos mil doce, que fuera declarada nula por la Corte Suprema de Justicia, no tomándose en cuenta las indicaciones allí contenidas, persistiendo con la absolución.

2.2.2 El Colegiado Superior reconoció que el crimen fue perpetrado por elementos militares acantonados en Huancavelica, así como que el agraviado desapareció el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en un escenario de violencia sistemática y generalizada; sin embargo, pese a declarar acreditados estos aspectos dio cabida a los increíbles e incoherentes argumentos de la defensa del acusado como que:

a) realizó funciones de veedor electoral en Huancavelica;

b) no realizó operaciones especiales de inteligencia;

c) no llegó en días previos al crimen;

d) no fue jefe político militar de Huancavelica; asimismo, en la sentencia se relativiza las declaraciones del señor fiscal provincial de aquella época, don Humberto Parejas Reymundo, así como se desmereció los cuatro documentos firmados por el encausado (oficios) del trece de agosto, ocho (dos) y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, como jefe político militar de Huancavelica, y que según concluyó la pericia grafotécnica provienen de puño y letra del encausado, careciendo de razonabilidad que se tratara de papeles dejados con suscripción colocada en blanco.

2.2.3. En la sentencia se manejó doble estándar de valoración probatoria, puesto que en un primer momento cuando se analizó la foja de servicios del acusado y valoró el dato de las anotaciones respecto a que realizó operaciones especiales de inteligencia, a pesar de que se trata de un documento público, no se tuvo ningún problema en sostener que se trataba de un error administrativo; además afirmaron como verdad absoluta que el encausado llegó a Huancavelica como veedor electoral con la sola afirmación de este último, y pese a que suscribió documentos como jefe político militar a los que no se les dio valor.

2.2.4. En la sentencia se desconoció el valor de las pruebas de cargo presentadas y debatidas en juzgamiento oral, como el testimonio del jefe policial don Percy Noel Chávez Arenas, que dejó en claro el verdadero rol del jefe político militar.

2.2.5. De otro lado, no se consideró el testimonio de don Juan Quispe Candiotti, que reconoce al encausado como el jefe político militar; y de don Luis Edgardo Paz Cárdenas, quien se desempeñó como jefe político militar en el año mil novecientos noventa y señaló que la función que tenía en dicho cargo no era la de ver cuestiones no militares, sino la de conducir y ejecutar estrategia contrasubversiva dispuesta por el alto mando militar, ratificado con la declaración de Chávez Arenas y con el Libro en Honor a la Verdad, elaborado por la Comisión de Historia del Ejército del Perú.

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3. SÍNTESIS DEL FACTUM

Conforme con los términos de la acusación y requisitoria oral se imputa que:

3.1. El seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a la una de la madrugada, presuntos elementos del Ejército peruano, vestidos con uniformes militares, ponchos de agua y encapuchados con pasamontañas y a bordo de un camión del Ejército peruano, llegaron al domicilio de don Lucho Manrique Escobar, ubicado en el jirón Jorge Anccasi s/n, del barrio de Ascensión de la ciudad de Huancavelica, irrumpiendo en forma violenta. Procedieron a golpear al señor don Bernardo Liborio Cayetano Valencia y a doña Basilisa Apari Salvatierra, ambos, suegros del mencionado agraviado, para luego dirigirse a los ambientes donde se encontraba el agraviado conjuntamente con su esposa doña Ymelda Cayetano Apari y sus menores hijos Jaime Aldrin, Elio Almircar, Mael, Nidia Giovana y Gina Esmeralda Manrique Cayetano, a quienes amenazaron, para luego proceder a llevarse a la víctima hacia el patio de la casa, donde lo golpearon y acusaron de terrorista. Posteriormente el agraviado fue maniatado y vendado de ojos, y conducido a un camión militar por la avenida Ernesto Morales, con dirección al centro de la ciudad, presumiblemente para ser trasladado a la Base Militar del Ejército de Huancavelica, conocida como la “Casa Rosada”.

3.2. En la misma fecha de incursión, según lo señaló doña Ymelda Cayetano (cónyuge del agraviado), al margen que a su esposo lo lanzaron al suelo y luego lo sacaron al patio donde lo golpearon inhumanamente haciéndolo gritar, afirmando que era un terrorista, el resto de los militares rebuscó todo el interior de la habitación, sustrayendo artefactos y enseres como un licuo extractor, un reloj de pared, un televisor de catorce pulgadas, una plancha eléctrica, un equipo de sonido tres en uno, un juego de máquina de cortar cabello, un cubre cama, una radio grabadora, dos ponchos típicos de la zona, entre otras cosas.

3.3. Asimismo, hay que tener en cuenta que la posible detención del agraviado podría guardar relación con unos volantes que se propalaron en la ciudad de Huancavelica días antes de las elecciones municipales del año mil novecientos ochenta y nueve que al parecer en su contenido había criterios contrario a la realización del proceso electoral. El agraviado trabajó como técnico en el área de impresiones de la CORDEH-HUANCAVELICA y se llegó a determinar que los volantes salieron de dicha imprenta.

3.4. Ante las acciones detalladas, doña Ymelda Cayetano en compañía de su suegra doña Leonor Escobar se dirigieran al local del Comando Político Militar de Huancavelica (la Casa Rosada), logrando entrevistarse con el acusado Álvarez Vargas en su calidad de jefe político militar, quien les refirió que Lucho Manrique se pudo haber ido de su casa por distintos motivos, como el haber fugado con una amante o haber integrado las huestes senderistas, para luego, asegurar de manera prepotente no haber detenido a ninguna persona, motivo por el que amenazó a las denunciantes con detenerlas y desaparecerlas si seguían indagando por el paradero del agraviado; todas estas afirmaciones fueron firmes al sindicar al encausado como el responsable del destacamento de la “Casa Rosada”. El encausado reconoció que en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve fue enviado por el Comandante General del Ejército a la ciudad de Huancavelica, por el lapso aproximado de quince días, cuyas actividades estuvieron relacionadas con el proceso electoral, señalando sobre la entrevista con la esposa del agraviado y su señora madre, que no recordaba si atendió a dichas personas, y a quienes atendía en dicho local era por temas electorales (no pudiendo afirmar que no las atendió); tampoco negó que por el momento en que ocurrieron los hechos era el único militar de más alta graduación y responsable, habida cuenta que el titular de ese destacamento era el Coronel EP don Edgardo Alzamora García, pero que por motivo de salud no se encontraba a cargo.

De las mismas diligencias se desprendió que doña Ymelda Cayetano, cuando se retiraba de las instalaciones militares, pudo observar que en el inmueble donde habitaban oficiales del Ejército peruano, salía una niña de aproximadamente cinco años de edad, llevando consigo un poncho, el cual fue reconocido como una de las prendas sustraídas el día de la detención de don Lucho Manrique; igualmente, días después de la detención de su esposo, observó a uno de los soldados que vestía la casaca de su esposo, la que también fue sustraída en día de la intervención militar.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 1068-2017-MP-FN-1°FSP (folio ciento ochenta y siete a doscientos siete del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar nula la sentencia recurrida, debiéndose realizar otro juicio oral por un Colegiado distinto, al no resultar el fallo conforme a derecho, dado que la fundamentación fue insuficiente y no se analizó de manera crítica el material probatorio y mostró credulidad no compatible con una valoración correcta.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.

1.2. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política vigente precisa que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.

1.3. El artículo trescientos veinte del Código Penal establece, para el delito de desaparición forzada, que: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme con el artículo treinta y seis, incisos uno y dos […]”.

1.4. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.5. El artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales establece de modo taxativo las causas de nulidad. Precisa en el inciso primero que se declarará la nulidad cuando en la sustentación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omitido trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal.

[Continúa…]

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