¿El derecho de «resistirse a la propia detención» justifica causar lesiones al policía? [RN 1268-2018, Lima Norte]

Importante resolución publicada por el estudio Pariona Abogados

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Sumilla.- Violencia y resistencia a la autoridad. Es obvio que el encausado se opuso a una intervención lícita de la autoridad policial, que actuó ante la denuncia de robo por parte de un ciudadano que lo sindicaba como tal. Esta oposición fue violenta y, como tal, importó la agresión directa a un efectivo policial, incluso se afectó un bien público policial (el patrullero). Ello denota una conducta irascible exacerbada por el consumo de alcohol. Es verdad que toda persona puede oponerse y resistirse a la propia detención, pero lo que no se admite es violentar a la autoridad policial, agredirla para impedir que cumpla con su función de control de orden público y prevención del delito. Las lesiones causadas son clara muestra de esta violencia ilícita, no justificada y desproporcionada, que ejerció el imputado contra el policía.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1268-2018, LIMA NORTE

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JUAN ALONSO CABADA CASTAÑEDA contra la sentencia de fojas trescientos veintiséis, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Cabada Castañeda en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y seis, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que la detención policial fue injustificada y abusiva, además fue agredido por la policía; que no existen pruebas de una grave y significativa violencia y/o resistencia contra la autoridad -la incapacidad del policía afectado no pasó el umbral de las faltas-, y además se efectuó en el marco de una actuación de defensa ante la violencia policial.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecinueve de abril de dos mil quince, como a las siete horas con veinte minutos, la persona de José Humberto Zurita Castañeda denunció que había sido víctima de robo por parte del encausado Cabada Castañeda, lo que dio lugar a la intervención del policía Vargas Cirilo, quien lo intervino y le pidió sus documentos personales. Como se le indicó que debían ir a la Comisaría, opuso resistencia y agredió, con un puñetazo en el rostro, al citado efectivo policial; incluso, trató de impedir que se le conduzca a la Comisaría realizando actos violentos en el interior del vehículo policial conducido por el efectivo policial Raúl Acuña Tobies.

TERCERO. Que el encausado Cabada Castañeda reconoció que si bien respondió al policía que lo intervino, lo hizo en defensa personal porque aquél lo agredió primero; incluso reconoció que por cólera rompió el lado izquierdo del vehículo policial, así como alegó que estaba ebrio [fojas dieciséis, ciento treinta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco].

CUARTO. Que el propio denunciante Zurita Castañeda precisó que el imputado se puso “bravo” con los policías, que agredió al personal interviniente y que luego de un forcejeo los policías lograron reducirlo e ingresarlo al patrullero [fojas diez, con fiscal].

El efectivo policial Vargas Cirilo ratificó que el imputado se encontraba ebrio -no estaba lúcido-, que intervino a raíz de la denuncia del agraviado Zurita Castañeda, que se opuso al arresto y lo agredió [fojas trece y doscientos sesenta y nueve].

Esta última declaración es concordante con la Ocurrencia Virtual de fojas dos. Además, la pericia médico legal de fojas treinta y cinco da cuenta que el policía presentó equimosis violácea región mucosa labial, superior derecho, tumefacción superficial mucosa labial, interior derecho, equimosis violácea tenue región anterior falange distal cuarto dedo mano izquierda, que requirió un día de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal. El dictamen pericial forense de fojas ciento cuarenta y cinco confirma las lesiones en rostro y miembro superior izquierdo que presentó, al examen, el citado efectivo Policial Vargas Cirilo.

El certificado médico legal del encausado de fojas treinta presentó excoriaciones, tumefacción y equimosis por fricción, que igualmente requirió un día de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal.

QUINTO. Que, en consecuencia, es obvio que el encausado Cabada Castañeda se opuso a una intervención lícita de la autoridad policial, que actuó ante la denuncia de robo por parte de un ciudadano que lo sindicaba como tal. Esta oposición fue violenta y, como tal, importó la agresión directa a un efectivo policial, incluso se afectó un bien público policial (el patrullero) -así lo declaró no solo el efectivo policial lesionado sino el denunciante-. Ello denota una conducta irascible exacerbada por el consumo de alcohol.

Es verdad que toda persona puede oponerse y resistirse a la propia detención, pero lo que no se admite es violentar a la autoridad policial, agredirla para impedir que cumpla con su función de control de orden público y prevención del delito. Las lesiones causadas son clara muestra de esta violencia ilícita, no justificada y desproporcionada, que ejerció el imputado contra el policía. El delito es el previsto en el artículo 367, numeral 3, del Código Penal, según la Ley número 30054, de treinta de junio de dos mil trece.

SEXTO. Que si bien se cometió el delito juzgado, en el presente caso se presentó un caso evidente de ebriedad a tal punto que mermó las facultades, sin eliminarlas, de entendimiento del imputado, por lo que se aplica la concordancia de los artículos 20, apartado 1, y 21 del Código Penal. Se está ante una causal de disminución de punibilidad (eximencia incompleta), que obliga a reducir la pena por debajo del mínimo legal.

La pena debe disminuirse y ha de suspenderse condicionalmente, por tratarse de un delincuente primario y no vislumbrarse que la suspensión no impedirá una reiteración delictiva.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos veintiséis, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a JUAN ALONSO CABADA CASTAÑEDA como autor del delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil.

II. Declararon HABER NULIDAD en la parte que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; reformándola: le IMPUSIERON dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, por el plazo de un año; DETERMINARON como reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse de la localidad donde reside sin autorización del juez; b) comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, c) reparar los daños pagando la reparación civil impuesta en la condena; además, ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente, oficiándose.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON que el Tribunal Superior de origen remita la causa al órgano judicial competente para se inicie la ejecución procesal de esta sentencia condenatoria. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Iván Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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