El derecho a una muerte digna. Razones de la Corte Constitucional de Colombia, por Darwin Urquizo

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Por primera vez en la historia del Perú existe un caso concreto para que el Estado reconozca el derecho a una muerte digna. La psicóloga Ana Estrada, quien sufre polimiositis, desea morir en condiciones de dignidad, pues su enfermedad es severa e incurable. La Defensoría del Pueblo ha asumido el caso y esto llegará a algún pronunciamiento de la judicatura.

Sea una muerte asistida o un procedimiento de eutanasia (ambas ilegales en el Perú) se ha abierto un debate a nivel nacional. Aquí pondremos algunas de las razones de la Corte Constitucional colombiana, que es la que ha desarrollado el derecho a una muerte digna con mayor precisión en Iberoamérica y, cuyas sentencias serán referentes para la discusión jurídica.

Lo primero que hay que decir es que el derecho a morir dignamente ha sido reconocido como un derecho fundamental y autónomo por la Corte Constitucional, pero relacionado con la vida, el libre desarrollo de la personalidad y otros más.

En Colombia existen 4 casos:

1. Sentencia T-493 de 1993

Es más un antecedente que la aceptación de la eutanasia en sí misma. Se volvió un referente respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquellas personas que deciden, por su libre albedrío, no recibir un tratamiento médico.

2. Sentencia C-239 de 1997

En este caso la Corte analiza la inconstitucionalidad del delito de “Homicidio por piedad”, además que es la primera vez en que reconoce que la eutanasia es posible.

En esta sentencia, la corte desarrollo a la persona como sujeto moral, por lo tanto, esta es capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones que a él le incumben. Además, precisa que es cruel dejar a una persona subsistiendo en medio de padecimientos oprobiosos por creencias ajenas:

“(…) ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral (…) nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles”.

La Corte también reconoce que el Estado no es neutro en cuanto a la protección de la vida, pero no puede imponerse desconociendo la autonomía individual y la dignidad. Así también reconoce que vivir en forma digna implica morir dignamente:

“El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”.

3. Sentencia 7-970 de 2014

En este caso, la Corte reviso una solicitud de una ciudadana colombiana que padecía de cáncer de colon con diagnóstico de metástasis y en etapa terminal. Esta sentencia es importante porque desarrolla los elementos de la eutanasia, así como los requisitos para su aplicación en un determinado procedimiento. Así mismo, señala que el Estado no puede adoptar posiciones paternalistas en este tipo de casos.

“En criterio de esta Sala, morir dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. (…) Algunas enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los tratamientos médicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse más a esos procedimientos pues considera, según su propia expectativa, que es indigno la manera como está viviendo”.

La corte señaló como requisitos de la eutanasia son: 1) Padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores y; 2) Consentimiento libre, informado e inequívoco del solicitante.

Así también desarrolla los criterios que deben tenerse en cuenta en la práctica de la eutanasia, así como algunos dispositivos.

4. Sentencia T-423 del 2017

En este caso, la corte señala que las barreras administrativas vulneran los derechos de los pacientes ya que hacen difícil la práctica de la eutanasia. Así mismo, habla sobre las graves consecuencias de estas.

Algo que se repite en todas las resoluciones sobre la eutanasia y el derecho a la muerte digna, es que mucho importa el criterio subjetivo del solicitante: “solo el titular del derecho a la vida puede decidir cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana”.

Hay que estar atentos al desarrollo del caso de la señora Ana Estrada. Aparte de ello, ahora que se vienen elecciones parlamentarias, los Congresistas podrían hacer mucho en este tema.

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