¿Un derecho inscrito prevalece sobre uno no inscrito que tiene la calidad de cosa juzgada? [Casación 3971-2017, La Libertad]

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Fundamento destacado: 5.5. Por consiguiente, se evidencia que la Sala de mérito ha emitido una sentencia de vista con defecto de motivación, al no haberse analizado con propiedad los procesos antes mencionados, más aun, que no justifica como así el derecho inscrito (como es la traslación de dominio por sucesión intestada) debe prevalecer sobre el principio de la cosa juzgada, regulado constitucionalmente; además, que no ha considerado que el contrato de compra venta, el que fuera sometido a un proceso de nulidad de acto jurídico, no se pronunció declarando la nulidad de aquel documento, por lo que, se entiende que el mismo tiene plena validez, a pesar de no haber sido inscrito; entonces, lo aquí expuesto debe ser materia de análisis por parte del Colegiado Superior, es decir, si a pesar de lo resuelto en el aludido proceso de nulidad de acto jurídico, el predio “Tantalhuara” y la casa o vivienda construida en su interior pertenecen a la masa hereditaria del causante, interrogante que debe aclararse antes de decidir si procede o no la división y partición solicitada por las demandantes; razón por la cual, las infracciones normativas propuestas deben declararse fundadas.


SUMILLA: Se afectan los principios del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, regulados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuando la Sala Superior deja de lado un proceso judicial que tiene la calidad de cosa juzgada sin justificación alguna, basando su decisión solamente en mencionar que se debe preferir el derecho inscrito.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. N° 3971-2017, LA LIBERTAD

Lima, doce de julio de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número tres mil novecientos setenta y uno – dos mil diecisiete; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que obra a fojas trescientos cincuenta y siete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha cinco de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda sobre división y partición, en los seguidos por Martina Rodríguez Alvarado y Julia Tereza Rodríguez Lázaro contra Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento uno del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos IX del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; alega que, en ninguno de los fundamentos de la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de compraventa de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, a través del cual su padre José Ceferino Rodríguez Aguirre le transfirió el predio denominado “Tantalhuara”; asimismo, sostiene que el referido predio nunca ha formado parte de la masa hereditaria, pero en forma injusta e ilegal fue incluido en la relación de bienes, cuando las demandantes postularon la sucesión intestada de su señor padre; por lo cual, asevera que no existe área alguna que dividir y partir, incurriendo de esta manera las sentencias de mérito en motivación aparente. Añade, que en la sentencia de vista por un lado se indicó que “[…] sería válido el acto jurídico celebrado entre el señor José Ceferino Rodríguez Aguirre y el hoy demandado […]”, y luego se señala “[…] que sin embargo existe inscripción registral de la propiedad inmueble [. ]”, sin detallarse el contenido de la resolución recaída en el Expediente Judicial N° 941-2012, sobre nulidad de acto jurídico, donde en forma clara y precisa se concluye que el bien ya no forma parte de la masa hereditaria; por ello, refiere que al existir criterios disconformes, prevalece la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sobre el predio materia de litis.

b) Infracción normativa de los artículos 70 y 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que entre las mismas partes se siguieron los procesos de nulidad de acto jurídico (Expediente judicial N° 239-2010) y por los delitos de usurpación y daño agravado (expediente judicial N° 239-2010-52), en los cuales se dictaron sentencias de primera y segunda instancia que declararon infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, y condenaron a la demandante Julia Tereza Rodríguez Lázaro; pese a ello, en este caso, se ha procedido a ordenar la división del terreno que no forma parte de la masa hereditaria de su difunto padre, precisando que la propia instancia superior declaró que el predio materia de litis ya no formaba parte de la referida herencia.

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II. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Antecedentes: Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. Mediante escrito de demanda de fecha seis de diciembre de dos mil diez, de fojas trece, Julia Tereza Rodríguez Lázaro y Martina Rodríguez Alvarado, interponen demanda de división y partición, respecto del predio rústico denominado “Tantalhuara” de una extensión de dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (2,393 m2), ubicado en el Caserío Cuyuchugo-Usquil, inscrito en la Ficha N° SE005602, así como la casa ubicada dentro del predio de un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2). La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) Tanto las demandantes como el demandado Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez son copropietarios del predio “Tantalhuara”, el cual se encuentra inscrito a nombre de su finado padre José Ceferino Rodríguez Aguirre; siendo por ello, que las mencionadas personas son los legítimos copropietarios de dicho predio, así como de la casa que se encuentra dentro del terreno, al haber sido declarados sucesores legales, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Públicos, y haber adquirido la propiedad mediante Traslación de Dominio por Sucesión Intestada.

b) El demandado en todo momento se opone a la división y partición, pretendiendo seguir usufructuando dicho predio, y no es justo que este se aproveche de lo que en forma legal les corresponde; debiendo dividirse el cien por ciento de las acciones y derechos del terreno y la casa en tres partes iguales, correspondiendo el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) para cada uno.

1.2. Contestación de demanda de Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez:

Con fecha cuatro de febrero de dos mil once, de fojas cuarenta y cuatro, el demandado, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente o infundada la misma, manifestando que, dada su condición de propietario de dicho inmueble, no puede dividir ni dar partición, pues la calidad de titular la viene ostentando desde el año dos mil cuatro, manteniendo no solo legítima la propiedad sino también como poseedor dedicándolo a fines agrícolas y la casa es donde vive con su señora Nelly Marianela Salinas Cruz, en su calidad de copropietaria, como se aprecia del contrato de compraventa. El día nueve de enero de dos mil cuatro conjuntamente con su esposa Nelly Marianela Salinas Cruz, adquirieron la propiedad del inmueble denominado “Tantalhuara” mediante la celebración de un contrato de compraventa con su anterior propietario, su finado padre, José Ceferino Rodríguez Aguirre por el precio de dos mil nuevos soles, efectuado en presencia de la señora Juez de Paz de Usquil, ello debido a la falta de Notario Público en el lugar. Tras el fallecimiento de su padre, de común acuerdo de los hijos se nombró un albacea para que, entre otras cosas, se encargue de los gastos de su deceso, una vez cumplido se refirió a la forma de cómo se repartirían los dos terrenos ubicados en Namochugo, y respecto del predio de “Tantalhuara”, dicho albacea solicitó el contrato de compraventa dando lectura al mismo en presencia de las demandantes, manifestando su conformidad y que sobre dicho terreno no cabía ninguna división y partición, tal como se desprende de las declaraciones hechas ante al Ministerio Público. La demandante Julia Tereza Rodríguez Lázaro, con fecha once de octubre de dos mil diez, lo demandó junto con su esposa sobre nulidad de documento privado de compraventa y del acto jurídico que lo contiene, documentos que aparecen presentados en la carpeta fiscal.

1.3. En el caso de autos, se observa que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, anuló hasta en dos oportunidades la sentencia expedida por el Juzgado de origen, tal como se aprecia de las sentencias de vista del veinticinco de enero de dos mil doce, de fojas ciento treinta y uno, y de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas doscientos cincuenta y nueve.

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1.4. Sentencia de primera instancia:

Emitida por el Juzgado Mixto de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha cinco de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda. Sostiene el Juzgado -entre otros aspectos- que, se puede concluir válidamente que las demandantes no tienen la posesión del predio objeto de litis, ni de la vivienda integrante del mismo, ubicado dentro del inmueble “Tantalhuara”. Desde el veintitrés de agosto de dos mil diez, en que obra inscrito el Traslado de Dominio por Sucesión Intestada correspondiente a los señores Julia Tereza Rodríguez Lázaro, Martina Rodríguez Alvarado y Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez en calidad de hijos del causante, han adquirido la propiedad del inmueble inscrito en la Partida N° 04028674 (inscripción de Sección Especial de Predios Rurales, Valle Chicama, Predio “Tantalhuara”, Sector Cuyuchugo, Área Ha. 0.2393, U.C. N° 63328 Usquil, por haber sido declarados herederos según Sucesión Intestada inscrita en la Partida N° 11063275 del Registro de Sucesiones Intestadas, inscripción que no fue cuestionada por las partes. Estando acreditado que las demandantes y el demandado en mérito a la traslación de dominio por Sucesión Intestada, han adquirido la propiedad del inmueble inscrito en la Partida N° 04028674, predio “Tantalhuara” en calidad de hijos del causante, don José Ceferino Rodríguez Aguirre, es procedente ordenar la división y partición del bien inmueble materia del presente proceso.

1.5. Sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cincuenta y siete, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Sostiene la Sala Superior -entre otros aspectos- que, el señor Juez al fundamentar su decisión sí ha merituado el expediente sobre nulidad de acto jurídico (Expediente N° 239-2010-0-1605-JM- CI-01) conforme se aprecia de la cita de la sentencia señalada en el fundamento 9 de esta decisión judicial, para luego concluir que debe prevalecer la propiedad que se encuentra inscrita esto es a favor de las dos demandantes y del demandado. En este proceso sobre división y partición no se discute la propiedad del bien o bienes a dividir, ni la validez de los actos jurídicos que dieron origen a dicha propiedad, tampoco se puede decir que no se está cumpliendo con ejecutar lo decidido en otro proceso, pues la ejecución de una sentencia se da en el mismo proceso (expediente) en el cual se expidió, y si este proceso se presenta como medio probatorio en otro (como ha sucedido en el presente caso) el Juez tendrá que valorarlo según el caso concreto.

En el presente caso el demandado si bien alega la propiedad del bien sub materia, esta propiedad no se encuentra inscrita, como si lo está la propiedad a favor de las dos demandantes y del demandado. Respecto a lo alegado por el demandado, de que el señor Juez no ha tenido presente que la propiedad es declarativa mas no constitutiva, debemos indicar que ello resulta totalmente cierto; sin embargo como se ha indicado en el fundamento anterior, en el presente caso concreto al existir la propiedad respecto al bien sub materia inscrita a favor de las dos demandantes y del demandado, y la propiedad del bien solo a favor del demandado pero no inscrita se debe privilegiar a la que se encuentra inscrita.

SEGUNDO.- Precisiones respecto de las infracciones normativas propuestas.

2.1. Como se observa del recurso de casación así como del auto calificatorio, la parte recurrente planteó dos infracciones normativas, coligiéndose de las mismas que se tratan de causales procesales, evidenciándose además, que en ambas denuncias se propone una vulneración a lo contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, entre otras normas; por ello, de declararse fundada las aludidas causales conllevaría solamente a declarar la nulidad de la sentencia de vista al no existir causales materiales; por ende, al existir una vinculación entre las mencionadas infracciones normativas aquellas deben resolverse en forma conjunta.

TERCERO.- En cuanto a las infracciones normativas.

3.1. Antes de emitir pronunciamiento referente a la sentencia de vista, sobre la división y partición, se debe mencionar que, la copropiedad es un derecho real autónomo sobre el bien propio que pertenece a dos o más personas de manera indivisa, mediante la asignación de alícuota que representan la participación de cada quien en la cotitularidad del mismo, pero que no conlleva a una división física o material del bien, sino la cuota ideal. El estado de copropiedad se extingue con la división y partición, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 992 del Código Civil, por medio de la cual cada condómino recibe una parte material, en porción a la cuota que tiene en el condominio, encontrándose obligados los copropietarios a realizar la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo solicite. Además, el Sistema Judicial Peruano ha optado por la teoría constitutiva conforme a la cual: “(…) la partición es atributiva de dominio, siendo que cada uno de los copropietarios recibe parte permutando el derecho que tiene sobre los bienes que se le entregan, reconocidos por los demás copartícipes”[1], por lo que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 983 del Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

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3.2. Por otro lado, y acerca de las causales denunciadas, se tiene que indicar que, en cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. Además, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sobre las Garantías Judiciales, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

3.3. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[2],precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales […]”.

3.4. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

3.5. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

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3.6. Como se deprenden de los argumentos que sustentan las infracciones normativas propuestas, las mismas están relacionadas con el hecho que en la sentencia de vista existiría un defecto de motivación al sustentarse la misma sobre el hecho que el contrato suscrito por el recurrente con su padre José Ceferino Rodríguez Aguirre relacionado con la compraventa del predio “Tantalhuara” termina siendo válido, pues no se declaró su nulidad; por lo que dicho inmueble nunca debió formar parte de la masa hereditaria; además que aquello fue materia de pronunciamiento en el proceso de nulidad de acto jurídico tramitado en el Expediente N° 239-2010 en donde se declaró infundada la demanda planteada por Julia Tereza Rodríguez Lázaro, en la que incluso aparece otro proceso de Usurpación y daño agravado (Expediente N° 239-2010-52) en la cual se condenó a la codemandante antes citada; circunstancias que no han sido valoradas por la Sala de mérito.

3.7. En ese sentido, como se verifica de la sentencia recurrida, el Colegiado Superior para justificar su decisión, se ha sustentado básicamente al considerar que, respecto del predio sub litis, existe derecho de propiedad inscrito a favor de las partes, debido a la Traslación de Dominio por Sucesión Intestada; mientras que el demandado, José Alejandro Rodríguez Rodríguez, si bien cuenta con un contrato de compra venta a su favor, el mismo no se cuenta inscrito en Registros Públicos, por lo que, ante dicha situación se debe privilegiar al derecho inscrito; es por ello, que atendiendo a esas circunstancias confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, en donde se ordenó la división y partición del predio denominado “Tantalhuara” de una extensión de dos mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (2393 m2), así como de la casa ubicada dentro del predio con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), correspondiendo a cada una de las partes el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de los derechos y acciones.

CUARTO. Sobre la Cosa Juzgada.

4.1. Cabe indicar, que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente hace mención a una afectación al principio de la cosa juzgada; respecto de ello, el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada, según el cual: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible – pues constituye decisión final – y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción, lo cual también se encuentra previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra el carácter vinculante de las decisiones judiciales.

4.2. Siendo esto así, es importante mencionar que al dotar a una resolución de la calidad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no puedan ser dejadas sin efecto ni modificados, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Además, la determinación de las resoluciones que constituyen cosa juzgada, no se efectúa en función a si se trata de una sentencia definitiva, ya que la categoría de resolución firme, debe ser comprendida al margen del trámite integral del proceso; la condición es, en todo caso, que su trámite autónomo haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la decisión.

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QUINTO.- Absolviendo las infracciones normativas.

5.1. Se aprecia, tanto del expediente acompañado (N° 239-2010) como de la sentencia de vista de aquel proceso sobre nulidad de acto jurídico, que la demanda interpuesta por Julia Tereza Rodríguez Lázaro fue declarada infundada y confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, apareciendo de esta última resolución que “4.4. (…) Lo mismo ocurre con la declaración testimonial del señor José Dumelio Horna Castillo, quien al responder a las preguntas del pliego de folio 83, ha dejado en claro que, conforme a la tesis de la contestación de demanda, inmediatamente después del fallecimiento del señor José Ceferino Rodríguez Aguirre dio lectura, en presencia de sus herederos, entre ellos, la demandante, a la minuta de compra venta materia de este proceso, mostrando esta última su conformidad; con lo cual se desvanece el argumento esgrimido por ella en el sentido que no conocía de dicho documento. (…). 4.9. (…) si bien la demandante ha sido declarada como heredera del señor José Ceferino Rodríguez Aguirre (folios 05); sin embargo, ello no le da titularidad automática sobre todos los bienes que este haya tenido en vida; de tal manera que, en relación al bien sub litis constituido por el predio “Tantalhuara”, habiéndose efectuado la compra venta antes de la fecha de fallecimiento del aquel, el mismo ya no formaba parte de la masa hereditaria dejada por dicho causante y, por ello, no existe derecho de propiedad alguno que se afecte a la demandante, de tal manera que tampoco en este extremo existe asidero en la demanda”.

5.2. Asimismo, de autos aparece la sentencia dictada por el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Chuzco – Julcán – Santiago de Chuco del veintitrés de febrero de dos mil doce7 en la que se declaró responsable a los acusados Julia Tereza Rodríguez Lázaro y José Albelis García Rodríguez del delito contra el Patrominio en las modalidades de Usurpación Agravada y Daños Agravados en agravio de Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez y Nelly Marienela Salinas Cruz.

5.3. Entonces, como se ha descrito de los considerandos precedentes, en el presente caso, existen pruebas respecto de un proceso de nulidad de acto jurídico interpuesto por la codemandante Julia Tereza Rodríguez Lázaro en contra del ahora recurrente, en donde se discutió la validez del contrato de compraventa celebrado el nueve de enero de dos mil cuatro por José Ceferino Rodríguez Aguirre a favor de Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez vinculado con el predio “Tantalhuara”, y que es materia de división y partición en este proceso, así como también, se emitió pronunciamiento relacionado con la sucesión intestada con el que se justifica la demanda de autos; sin embargo, el Colegiado Superior no ha analizado debidamente lo resuelto en dicho proceso, ni tampoco ha considerado que aquel tiene la calidad de cosa juzgada, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por ello, la Sala de mérito antes de emitir su pronunciamiento debió verificar los argumentos de aquel proceso de nulidad de acto jurídico, y atendiendo a ello, determinar si procedía o no declarar fundada la demanda de división y partición.

5.4. Además, el Colegiado Superior debe examinar el proceso sobre Usurpación Agravada y Daños Agravados seguido ante Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Chuzco – Julcán – Santiago de Chuco del veintitrés de febrero de dos mil doce, en el cual, en reiteradas ocasiones se hace mención que el ahora demandado ostentaba la posesión del inmueble desde antes de la muerte de su padre ocurrido en el año dos mil seis, en mérito al contrato de compraventa.

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5.5. Por consiguiente, se evidencia que la Sala de mérito ha emitido una sentencia de vista con defecto de motivación, al no haberse analizado con propiedad los procesos antes mencionados, más aun, que no justifica como así el derecho inscrito (como es la traslación de dominio por sucesión intestada) debe prevalecer sobre el principio de la cosa juzgada, regulado constitucionalmente; además, que no ha considerado que el contrato de compra venta, el que fuera sometido a un proceso de nulidad de acto jurídico, no se pronunció declarando la nulidad de aquel documento, por lo que, se entiende que el mismo tiene plena validez, a pesar de no haber sido inscrito; entonces, lo aquí expuesto debe ser materia de análisis por parte del Colegiado Superior, es decir, si a pesar de lo resuelto en el aludido proceso de nulidad de acto jurídico, el predio “Tantalhuara” y la casa o vivienda construida en su interior pertenecen a la masa hereditaria del causante, interrogante que debe aclararse antes de decidir si procede o no la división y partición solicitada por las demandantes; razón por la cual, las infracciones normativas propuestas deben declararse fundadas.

III. DECISIÓN:

Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por modificado por la Ley N° 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ORDENARON a la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por Martina Rodríguez Alvarado y otra contra Pedro Alejandro Rodríguez Rodríguez, sobre división y partición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Bustamante Zegarra.

S.S.

WALDE JÁUREGUI
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1] ARIAS SHEREIBER PEZET, Max. 2006. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II. Primera Edición.

[2] Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208.

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