El derecho a guardar silencio en el Perú, por Edhin Campos Barranzuela

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A raíz de la decisión, de una conocida lideresa política que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario, a ejercer su derecho a guardar silencio en el interrogatorio programado en la investigación preparatoria, por el presunto delito de lavado de activos, consideramos importante dar a conocer algunos alcances de esta institución procesal.

Desarrollo del tema 

El derecho a guardar silencio, es un derecho procesal que forma parte de una pléyade de derechos, que el imputado tiene desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal.

En principio, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, deben hacer saber los cargos al imputado de manera inmediata y comprensible, este tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra, en caso de detención y que se le exprese los motivos de dicha medida, entregándole la medida en su contra.

Puede tratarse de una detención preliminar judicial, detención en flagrancia delictiva o prisión preventiva y para tal efecto, debe contar desde un inicio de la investigación preliminar, con un abogado defensor.

En tal sentido, puede declarar y absolver los cargos que se le imputan con la presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado de su libre elección, sin embargo también puede abstenerse de declarar, empero su defensa técnica debe estar presente en todas las diligencias judiciales.

El derecho a guardar silencio o no declarar contra sí mimo o no declararse culpable, es un derecho con rango constitucional y como tal el imputado debe ser instruido de este derecho, que en derecho comparado también se le denomina el derecho a callar.

Este derecho a que es aleccionado el investigado, forma parte de la teoría del caso de su defensa, toda vez que si el imputado declara sobre el delito a investigar, puede incurrir en contradicciones o porque desconfía que no se está respetando la garantía constitucional del debido proceso.

A decir de la Dra. Fany Quispe Farfán, el derecho a guardar silencio, importa el resguardo de garantías constitucionales, que exige la naturaleza a la no autoincriminación y estos mecanismos están relacionados con la información sobre el derecho a guardar silencio, la presunción de no responsabilidad del silencio y la delimitación entre no incriminación y la propia confesión.

Según el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, precisa que el derecho a guardar silencio, implica el derecho del detenido a la asistencia técnica de un letrado a todas las diligencias y su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y además que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios.

El art. 376 del Código Procesal Penal establece, que si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, empero de ninguna manera su ausencia de declaración debe ser usado en su contra.

Kassandra Guevara Repetto, precisa que el privilegio contra la auto incriminación, es una garantía constitucional que protege a todo procesado de ser forzado a declarar en contra de si mismo en una causa penal e indica las posiciones respecto a los límites y alcances que pueda tener este privilegio que no son pacíficas y van desde considerar que únicamente aplica para el caso del testimonio del acusado o coacusado hasta afirmar que, además del testimonio comprende la prohibición absoluta de usar el cuerpo humano como medio de obtención de evidencia probatoria, que pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia y causar que sea el mismo procesado quién se incrimine.

Un dato importante a tener en cuenta, que el derecho a guardar silencio puede ser de carácter parcial, es decir el imputado, puede animarse a declarar en cualquier etapa del proceso e inclusive en los momentos de su defensa material, por lo que también es penalmente relevante, que la declaración del procesado es un medio de defensa y no un medio probatorio, es por ello que también tiene derecho a mentir y por esa conducta procesal, no está sujeto a iniciársele acción penal, como si podría incoarse a los órganos de prueba como son los testigos y peritos.

También no hay que perder de vista, muchos indiciados han denunciado ser víctima de atentado contra su integridad física y se les ha amenazado para que se auto incriminen o también para que digan la verdad, es por ello y a decir a Fernando Tacora, es un problema que presenta doble vía, pues ha dado lugar que en muchos países exista confrontación entre la instancia policial y judicial, los jueces se ven en dificultades en su interpretación probatoria, cuando los acusados ya libres de intimidación policial, denuncian la tortura o cuando comienza alegar falsamente que han sido torturados para malograr la prueba en su contra.

A modo de conclusión

Es por ello, que nuestro marco normativo ha establecido como contenido esencial de la garantía procesal el derecho a guardar silencio al imputado, pero desde luego, no significa que sea culpable o inocente de los cargos que se le imputan, pues será a través del debate probatorio desarrollado en el juicio oral y con todas las pruebas de cargo y de descargo, en donde se acreditará su inocencia o culpabilidad del procesado. Se corre traslado.

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