Derecho a la defensa del acusado de interrogar al testigo vs. derecho de la víctima a alcanzar la verdad [RN 1210-2018, Nacional]

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Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. La resolución se sustenta en información no discutida en juicio. El testigo con clave CDT-2170 concurrió al plenario; sin embargo, no existió un debate respecto a cuándo ingresó a la organización terrorista Sendero Luminoso, pues el Tribunal Superior no permitió escudriñar tal dato, ya que consideró que podía revelar la identidad del testigo. Luego, asumir que ingresó en el dos mil cinco porque así lo habría indicado en otro proceso y desde aquel dato cuestionar la fiabilidad de su información resulta sorpresivo para las partes. Esto es relevante, pues se trató de la principal prueba de cargo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.º 1210-2018
NACIONAL

Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve

VISTOS: i) los recursos de nulidad interpuestos por la fiscal superior y la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo contra la sentencia del seis de marzo de dos mil dieciocho (foja 1514), que absolvió a Florindo Eleuterio Flores Hala de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública terrorismo, en agravio del Estado, y ii) el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Florindo Eleuterio Flores Hala contra la resolución del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (foja 886), que declaró infundado su pedido de sobreseimiento. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. La representante del Ministerio Público, en la formalización de su recurso (foja 1574), solicitó la nulidad de la recurrida. Precisó que el Tribunal Superior desestimó la incriminación del testigo con clave CDT-2170, quien sindicó a Florindo Eleuterio Flores Hala como autor de las emboscadas imputadas, bajo el argumento de que este habría manifestado en otro proceso (expediente número 23-2005) que se unió a Sendero Luminoso en el año dos mil cinco, por lo que no pudo conocer de las emboscadas ocurridas en mil novecientos noventa y seis. No obstante, este dato no fue discutido en el plenario, pues el Colegiado Superior no lo permitió, bajo el argumento de proteger la identidad del testigo.

Luego, no se apreció que la incriminación del referido testigo está corroborada con los testimonios de otros sujetos, que detallaron los hechos imputados, la violencia que se vivía en Tocache, el ataque de Sendero Luminoso y el liderazgo del “camarada Artemio”. Además, el testigo Óscar Alberto Ramírez Durand indicó que el procesado absuelto fue secretario político de Sendero Luminoso hasta el año dos mil doce.

Segundo. La parte civil cuestionó la motivación de la recurrida (foja 1586). Al igual que el Ministerio Público, indicó que no fue objeto de debate el año en el cual el testigo clave CDT-2170 se enroló a Sendero Luminoso. Además, la sindicación de aquel fue corroborada periféricamente con las declaraciones de los afectados, testigos y miembros de la Policía Nacional.

En virtud de la prueba indiciaria, debió apreciarse que el procesado era un mando político y militar del Comité Regional de Huallaga y tenía personal armado bajo sus órdenes (capacidad de delinquir e indicio de oportunidad); además, recibió llamadas de informantes que especificaban la ruta de los militares.

Tercero. El procesado Florindo Eleuterio Flores Hala, al fundamentar su recurso de nulidad (foja 896) contra la resolución que declaró infundada su solicitud de sobreseimiento, manifestó que el Tribunal Superior inaplicó el principio de favorabilidad e interpretó erróneamente el artículo 51 del Código Penal (modificado por la Ley número 26832), pues siguió los parámetros fijados en el Pleno Jurisdiccional de Arequipa realizado en mil novecientos noventa y siete, el que se pronunció por un artículo que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos imputados (el artículo 51 del Código Penal antes que fuera modificado por la Ley número 26832).

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Cuarto. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 199, integrada a foja 648 y en concordancia con la resolución de foja 749), se atribuye al procesado Florindo Eleuterio Flores Hala, conocido como “camarada Artemio”, ser miembro de la organización terrorista Sendero Luminoso y haber ejecutado las siguientes emboscadas:

4.1. El treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en circunstancias en que una patrulla del Ejército peruano de la base contrasubversiva número 26-Tocache se desplazaba en vehículos civiles con dirección a la base militar de Villapalma, en el centro poblado de Nuevo Bambamarca (distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín), con la finalidad de efectuar el relevo del personal, fueron emboscados por elementos terroristas.

El enfrentamiento produjo la muerte del cabo Segundo Octavio Satalaya Fasabi y del soldado Jairo Sinti Chujandama. Además, dejó heridos a los cabos Octavio Amasifuén Tapullima y Luis Álamo Marino, así como al civil Javier Hoyos Gonzales.

4.2. El primero de junio de mil novecientos noventa y seis, cuando una patrulla del Ejército peruano se desplazaba entre los caseríos de Yanajanca y Santa Cruz, en el distrito de Nuevo Progreso (provincia de Tocache, departamento de San Martín), se produjo una emboscada en la que murió el cabo Juan Alvis Murrieta y resultaron heridos el cabo Benancio Félix Alvarado Rivera y el soldado Rino Lozano Falcón.

4.3. El dos de julio de mil novecientos noventa y seis, cuando una patrulla militar perteneciente a la base contrasubversiva número 26-Tocache del Ejército peruano se desplazaba a la altura del caserío Túpac Amaru y cerca del caserío Santa Rosa de Mishollo (provincia de Tocache, departamento de San Martín), fueron emboscados por miembros de Sendero Luminoso, quienes asesinaron al sargento Marcelo Correa Otiniano, los cabos Wilyman Paredes Fasanando y Alexander Ollaguez Cárdenas; además, lesionaron al soldado Juan Vásquez Saavedra y se apoderaron de armamento militar perteneciente al Estado.

4.4. El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en circunstancias en que una patrulla del Ejército peruano perteneciente a la base contrasubversiva número 26-Tocache se desplazaba en dos vehículos, a la altura del caserío del Naranjal (distrito de La Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín), fueron emboscados por miembros de Sendero Luminoso, quienes ocasionaron lesiones a los efectivos militares Miltón Tuanamá Tuanamá, Ilder Isuisa Pashanasi, Luis Díaz Pérez, Justo Reátegui Reyes y Jorge William Tanchiva Fasando, y al civil Leonardo Berrospi Isidro (conductor de uno de los vehículos en los que viajaba el personal militar), así como la muerte del soldado Carlos Shapiama Pizango.

§ III. Sobre la absolución de Florindo Eleuterio Flores Hala

Quinto. No es objeto de controversia la probanza de las emboscadas ocurridas en mil novecientos noventa y seis que conforman el objeto de imputación.

Los protocolos de necropsia de las víctimas de los enfrentamientos determinaron que fallecieron producto de las lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego (Marcelo Correa Otiniano, a fojas 7 y 152; Wilyman Paredes Fasanando, a fojas 9 y 154; Alexander Ollaguez Cárdenas, a fojas 11 y 153; Juan Alvis Murrieta, a fojas 27 y 155; Segundo Octavio Satalaya Fasabi, a fojas 38 y 156; Jairo Sinti Chujandama, a fojas 40 y 151; y Carlos Shapiama Pizango, a fojas 55 y 59).

Sexto. Al juicio oral concurrieron los agraviados Benancio Félix Alvarado Rivera y Rino Lozano Falcón, víctimas de la emboscada del primero de junio de mil novecientos noventa y seis, quienes indicaron que prestaban servicio militar en la base ubicada en el distrito de Nuevo Progreso de la provincia de Tocache. Cuando se encontraban por los caseríos de Yanajanca y Santa Cruz retornando a la base militar, fueron sorprendidos por terroristas, quienes les dispararon. Benancio Alvarado fue herido en el brazo, mientras que Rino Lozano en el tórax. Ambos indicaron que el lugar donde se hallaban era una zona roja o zona de emergencia por la presencia de Sendero Luminoso (fojas 1256 y 1232 y siguientes, respectivamente).

Javier Hoyos Gonzales, víctima de la emboscada del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, manifestó que en la zona custodiada había presencia de terroristas y no se podía transitar hasta altas horas de la noche por cuestiones de seguridad (foja 1248). Por su parte, Leonardo Berrospi Isidro (foja 1311) y Jorge William Tanchiva Fasando (foja 1395) fueron víctimas de la emboscada del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Séptimo. El contexto de violencia que sufrió la provincia de Tocache por los ataques de Sendero Luminoso fue descrito por el policía José de Jesús Yaya Gonzales, quien en mil novecientos noventa y seis se encontraba en la sección contra el terrorismo de la comisaría de Tocache y elaboró el Atestado Policial número 143-96-D-PNP, que dio cuenta de la emboscada del dos de julio de mil novecientos noventa y seis. Aquel manifestó que los mandos senderistas eran “Artemio” y los hermanos Clae Feliciano (en las informaciones recibidas siempre se les mencionaba).

Asimismo, concurrió al plenario el testigo Rolando Díaz Solano, suboficial que elaboró el Atestado número 158-96-DPNP-T y el Atestado número 162-96-DPNP-T, donde se informaron los ataques del primero de julio y del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis. Refirió que por información de inteligencia se tomó conocimiento de que el “camarada Artemio” dirigía la organización Sendero Luminoso en el Alto Huallaga (fojas 1317 y siguientes).

Octavo. En tal contexto ha de evaluarse la declaración del testigo con clave CDT-2170, quien en juicio oral manifestó que formó parte de la organización terrorista Sendero Luminoso y estuvo bajo el mando del “camarada Artemio” (es decir, Florindo Eleuterio Flores Hala). Dio cuenta de las emboscadas ocurridas en mil novecientos noventa y seis y precisó que el “camarada Artemio” dio la orden para atacar y confiscar las armas.

No obstante, el Tribunal Superior desestimó este testimonio, pues refirió que el indicado testigo clave declaró en otro proceso signado con el Expediente número 23-2005, y en aquel manifestó que se enroló en Sendero Luminoso por obligación, en el año dos mil cinco, por lo que no pudo conocer de las emboscadas de mil novecientos noventa y seis.

Noveno. Corresponde precisar que estamos ante la presencia de un testigo protegido que ha participado en los hechos criminales, pero que ha colaborado con los fines de investigación y, en concreto, con la identificación de los partícipes. Su condición, por tanto, es próxima a la de un colaborador o arrepentido, por lo que debe ser tratado de forma semejante a la de un coimputado en lo que respecta a la valoración de prueba. Por un lado, entendido como un testigo y, como tal, debe prestar juramento o promesa de decir la verdad; además, está sujeto a las eventuales responsabilidades previstas conforme al artículo 257 del Código de Procedimientos Penales.

Por otro lado, es un confidente que ha participado en los hechos, por lo que puede buscar una finalidad exculpatoria. No obstante, ello no supone descalificar su testimonio, sino analizarlo con precauciones y con un especial rigor para determinar su credibilidad o fiabilidad. La cuestión en cada caso es saber si hay suficientes factores corroborativos de la fiabilidad de la evidencia, pues si su declaración se revela convincente y capaz de generar certeza puede servir como base de un pronunciamiento condenatorio. Esta doctrina ha sido debidamente asumida por la STSE 1140/2010, del veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Décimo. El testigo con clave CDT-2170 concurrió al plenario y su información fue contradicha por los sujetos procesales. Sin embargo, no existió un debate respecto a cuándo ingresó a la organización terrorista Sendero Luminoso, pues el Tribunal Superior no permitió escudriñar tal dato, ya que consideró que podía revelar la identidad
del testigo.

Luego, asumir que el testigo se enroló en la organización terrorista en el dos mil cinco porque así lo había manifestado en otro proceso significa introducir de oficio una información que se impidió discutir en juicio, con lo que se anuló la posibilidad de las partes de ejercer su control de la evidencia con las garantías del debido proceso legal. Esto es de especial trascendencia, ya que significó para el Tribunal de Instancia la razón para desechar el testimonio de cargo, que era clave para la acusación fiscal.

Undécimo. El Tribunal de Juzgamiento debe sopesar el derecho de defensa del acusado de interrogar a un testigo cuya declaración tiene un grado decisivo para el juicio de condena y el derecho de la víctima de alcanzar la verdad. Debe apreciar en tal contexto que existe información que había sido revelada en anteriores procesos o que se declara en el actual, por lo que no existe razón para negar el contradictorio sobre tal aspecto, como en el presente caso, en que el testigo clave refirió que fue combatiente de Sendero Luminoso por diez años. Si este, además, indicó que participó en los atentados de mil novecientos noventa y seis, pero en otro proceso manifestó que se enroló en el dos mil cinco, solicitar una aclaración al respecto, evidentemente, no abona más en su identificación que los datos que él mismo ha revelado o se le han permitido revelar hasta el momento.

Duodécimo. Una decisión motivada en información no discutida por los sujetos procesales en juicio oral es sorpresiva y afecta la equidad del proceso, por lo corresponde aplicar la sanción de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, al que deberá concurrir el testigo clave CDT-2170, a fin de que aclare las inconsistencias observadas por el Tribunal de Instancia, sin perjuicio de actuarse otras pruebas que se consideren relevantes para la dilucidación de la controversia.

§ IV. Sobre el pedido de sobreseimiento de Florindo Eleuterio Flores Hala

Decimotercero. El procesado Florindo Eleuterio Flores Hala está siendo juzgado por hechos que datan del año mil novecientos noventa y seis. No obstante, su pedido de sobreseimiento tiene como fundamento jurídico el artículo 51 del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley número 26832, publicada el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, por contemplar una consecuencia jurídica más favorable que la vigente al momento de los hechos.

Esta norma establece lo siguiente:

Artículo 51.- Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla.

Decimocuarto. La norma invocada contiene los siguientes presupuestos: i) el procesado debe estar cumpliendo una condena, ii) con posterioridad a la condena se descubre un hecho punible cometido con anterioridad y iii) el hecho punible descubierto está sancionado con una pena inferior a la impuesta.

Decimoquinto. El recurrente sostiene que, al haber sido condenado a cadena perpetua (sentencia a foja 345), el presente proceso debería ser sobreseído. Sin embargo, el hecho por el que se le está juzgando, previsto por los artículos 2 y 3 de la Ley número 25475, está sancionado con cadena perpetua, por lo que se trata de penas iguales. Evidentemente, de encontrársele responsable solo se le declarará autor del delito objeto de acusación y se fijará un monto de reparación civil, pues es un imposible el cumplimiento de dos cadenas perpetuas. Así lo establece la actual regulación del artículo 51 del Código Penal (modificado por el artículo 3 de la Ley número 28730) y lo interpretaron correctamente los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Pleno Jurisdiccional de mil novecientos noventa y siete, fijado como doctrina jurisprudencial vinculante en el Recurso de Nulidad número 367-2004/Santa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del seis de marzo de dos mil dieciocho (foja 1514), que absolvió a Florindo Eleuterio Flores Hala de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberán efectuarse las diligencias anotadas en el considerando duodécimo, así como todas aquellas que se estimen pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos imputados.

II. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (foja 886), que declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa a favor de Florindo Eleuterio Flores Hala. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.

Intervino la señora jueza suprema Pacheco Huancas por impedimento del señor juez supremo Castañeda Espinoza.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
PACHECHO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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