El derecho a ser oído. Dos casos de la Corte IDH analizados por Néstor Pedro Sagüés

Dos casos sentenciados por la Corte Intera­mericana de Derechos Humanos, donde el Tribunal practicó el mismo «modus operandi» pero con resultados distintos.

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La Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM ha puesto a disposición de todos, en formato PDF, el libro intitulado La constitución bajo tensión(2016) del reconocido jurista argentino Néstor Pedro Sagüés, que pueden descargar al final de este post.

En el capítulo XX del libro, el doctor Sagüés analiza dos casos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a ser oído: los casos Bulacio y Kimel. En el primer caso la Corte IDH invalida una de­claración de prescripción a favor de un inculpado (fallo en perjuicio del condenado), en tanto que en el segundo anula una sentencia condenatoria (fallo a favor del condenado).

El elemento que emparenta estos casos, refiere el profesor argentino «es que en el procedimiento seguido ante la instancia supranacional no han sido oídas ciertas par­tes —el otrora sobreseído, en “Bulacio”; el querellante, en “Kimel”—. Para ellas, a todas luces perjudicadas por las sentencias de la Corte Interamericana, éstas fueron pronunciadas inaudita parte». Sin más preámbulo, les dejamos al maestro.


El derecho a ser oído ante la jurisdicción supranacional*

1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto considerar el derecho a ser oído, uno de los más elementales en materia de defensa penal, en el ámbito de la jurisdicción internacional o supranacional de los derechos huma­nos, dentro del esquema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica.

En términos amplios, la expresión “derecho de defensa” se usará aquí no solamente en cuanto concierne al inculpado en un proceso pe­nal, sino también, y de modo particularizado, a quienes operen como querellantes, actores civiles o con roles similares, esto es, con referen­cia a las víctimas. El derecho al debido proceso, y dentro del mismo, a la defensa, cubre tanto al que reclama un pronunciamiento judicial como al que se opone a tal postulación, según conocida tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina —en adelante, CSJNA—, vale decir, que interesa al que debe soportar la imputación y a quien la formula o coadyuva con ella.[1]

En concreto, se intentará sostener que el derecho a ser oído debe satisfacerse también respecto de todos los involucrados en un proceso penal, en la instancia inter o supranacional, y que su omisión —hoy, parcial— constituye uno de los puntos que debe remediarse con pron­titud dentro del sistema interamericano de derechos humanos, que solo lo ha atendido parcialmente.

2 . Casos seleccionados

Tomaremos, al respecto, dos casos sentenciados por la Corte Intera­mericana de Derechos Humanos, donde el Tribunal practicó el mismo modus operandi, aunque con resultados distintos.

A) El caso “Bulacio” (en Argentina, también, “Espósito”). El expediente penal versó sobre la privación de la libertad de un menor, Walter Daniel Bulacio, realizada por la policía en la ciudad de Buenos Aires. Después de su detención fue golpeado y sufrió pésimas condiciones de deten­ción, por las que fue transportado a un hospital donde murió. La justicia argentina sobreseyó, por prescripción, a un acusado —Espósito— en las actuaciones penales del caso.

Agotadas las instancias internas, en el ámbito supranacional hubo acuerdo suscrito entre el Estado argentino, la Comisión Interamerica­na de Derechos Humanos y los familiares de la víctima. Medió, por ende, una “solución amistosa”, como la llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El mismo Tribunal, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, constata entonces que el Estado argentino violó el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a la protección judicial y a las garantías judiciales previstas por los artículos 8° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y también el derecho a las medidas especiales de protección a los menores, aparte de las obliga­ciones generales del Estado contempladas en los artículos 1.1. y 2° del aludido Pacto o Convención.

En lo que aquí nos interesa, la Corte Interamericana agregó que aparte de la protección activa del derecho a la vida y de los demás de­rechos consagrados por el Pacto, el Estado tiene el deber de castigar la violación a los mismos, así como el de prevenir que se vulnere alguno de ellos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia.

La obligación de investigar debe cumplirse por el Estado, añade la Corte Interamericana, “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. Esa investigación tiene que ser asumida “como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elemen­tos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. Por ello, los jueces penales deben conducir el proceso a fin de evitar dilaciones y entorpecimientos que conduzcan a la impunidad, “frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”.

Más precisamente, la Corte Interamericana puntualiza que “En cuanto la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de de­recho interno… este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a derechos humanos”. Ninguna pres­cripción de derecho interno, especifica, incluida la prescripción, es opo- nible a las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, en con­sonancia con los principios intemacionalistas del pacta sunt servanda, del efecto útil de los tratados y de lo dispuesto por el artículo 27 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En resumen, la Corte Interamericana constata en el expediente “Bulacio” una situación de “grave impunidad”, retratada en un proceso en el que, después de doce años, nadie ha sido sancionado como res­ponsable. Por ello, concluye que “es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana (de derechos humanos)”.[2]

B) El caso Kimel. Eduardo Gabriel Kimel, periodista, escritor e investi­gador histórico, publicó en su libro La masacre de San Patricio ciertas expresiones que motivaron una querella criminal por parte del juez de la causa que investigó los asesinatos de cinco sacerdotes palotinos, durante la última dictadura militar habida en Argentina. En primera instancia, Kimel fue condenado por injurias. En segunda, absuelto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) revocó ese vere­dicto, por arbitrariedad, y cumpliendo lo decidido por ella, la Cáma­ra Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional de Buenos Aires lo condenó, pero por calumnia. Apelado este fallo por recurso extraordinario federal, la Corte Suprema convalidó esta sentencia.

Ante la jurisdicción supranacional, el Estado argentino arribó tam­bién a una “solución amistosa” con Kimel, y reconoció su responsabi­lidad internacional, al entender que la sentencia condenatoria infringía el Pacto de San José de Costa Rica. La Corte Interamericana concluyó que la justicia argentina había afectado el derecho a la libertad de ex­presión consagrado por el artículo 13 del Pacto. Además, indicó que la tipificación penal argentina de los delitos de injurias y calumnias no satisfacía el principio de legalidad, ya que la vaguedad de los términos empleados por el código respectivo no eran taxativos ni precisos al respecto.

Concluyó igualmente el Tribunal Interamericano que la vía penal para castigar la presunta inconducta de Kimel no era necesaria ni tam­poco proporcional, para tutelar la honra del querellante, e importaba un abuso excesivo en el ejercicio del poder punitivo del Estado. El castigo penal, advierte la Corte, debe ser el último recurso a emplear, por ser el medio más restrictivo y severo. Por lo demás, en el caso bajo examen, tratándose del afectado de un funcionario público, y versando las frases de Kimel sobre episodios ocurridos durante un descalificado gobier­no de facto, en cuyo esclarecimiento está interesada toda la sociedad, especialmente en una democracia, Kimel se encontraba especialmente amparado por la libertad de difusión de ideas y críticas. Por último, juz­gó que lo dicho eran fundamentalmente opiniones, y por tanto, de libre emisión, no susceptibles de ser vistas como verdaderas o falsas, según el Pacto Internacional de Derechos Políticos. Paralelamente, concluyó que la duración del proceso penal argentino seguido contra Kimel había traspasado los límites de lo razonable.[3]

Por ello, aceptó el reconocimiento de la responsabilidad internacio­nal efectuado por Argentina por infracción a la libertad de expresión, y concluyó que el Estado violó el principio de legalidad, necesariedad y proporcionalidad penal. Con ello, quedaba desestimada la querella iniciada contra Kimel.

3 . Reexamen. Observaciones de la Corte Suprema de Justicia Argentina

Los dos casos bajo examen tienen una diferencia importante: En “Bulacio”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos invalida una de­claración de prescripción a favor de un inculpado, con lo que emite un veredicto en perjuicio de éste, mientras que en “Kimel” descalifica una sentencia condenatoria, esta vez en pro del condenado por ella. En términos muy breves, “Bulacio” fue, en el fondo, un fallo pro víctima, mientras que “Kimel”, pro acusado —aunque también víctima del Es­tado argentino, por incriminación legal y condena violatoria al Pacto de San José de Costa Rica—.

El elemento en común entre ambos es que, ya sea el fallo de la Cor­te Interamericana en contra o a favor de alguien, en el procedimiento seguido ante la instancia supranacional no han sido oídas ciertas par­tes —el otrora sobreseído, en “Bulacio”; el querellante, en “Kimel”—. Para ellas, a todas luces perjudicadas por las sentencias de la Corte Interamericana, éstas fueron pronunciadas inaudita parte.

Interesa tener en cuenta lo apuntado por la Corte Suprema argen­tina, cuando debió resolver el recurso extraordinario federal articulado contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi­nal y Correccional de la Capital Federal, que había declarado prescrita la acción penal seguida contra Miguel Ángel Espósito, y sobreseído definitivamente al mismo respecto del hecho cometido en perjuicio de Walter Daniel Bulacio.[4]

Para decidir como lo hizo, la Corte argentina tuvo muy en cuenta el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertido en “Bulacio”, y que hemos ya reseñado. Desde el punto de vista formal, el voto mayoritario apunta que dicho veredicto se ha pronuncia­do, en cuanto la prescripción, partiendo de hechos reconocidos por el gobierno argentino, pero “en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos” (considerando 15 del voto mayoritario). Esto es lo que par­ticularmente nos preocupa destacar.

En otro orden de ideas, la Corte Suprema argentina también expuso:

  • que no compartía el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Quienes tienen la obligación de llevar con diligencia el proceso, explica la Corte Suprema, son los órganos estatales, no el acusado: “Hacer recaer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya pro­ducido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el artículo 18 de la Constitución nacional” (considerando 12);
  • el instituto de la prescripción opera aun cuando el encausado haya sido moroso en comparecer al proceso, dilatándolo, porque ob­viamente no le corresponde a él instar la prosecución de la causa;
  • las dilaciones en el procedimiento podrán generar responsabili­dad internacional del Estado, pero ello no perjudica el derecho del imputado a que se declare prescrita la causa, si se ha operado el término del caso, y
  • en principio, las reglas de imprescriptibilidad de ciertos delitos, incluidas en la Convención sobre desaparición forzada de perso­nas, y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, no se aplican al problema debatido en autos (considerando 10).[5]

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia argentina detectó en el caso a resolver una paradoja —así la llama explícitamente: consideran­do 16, siempre del voto mayoritario—: cabe cumplir con la sentencia de la Corte Interamericana, pero ello importa restringir “fuertemente” los derechos de defensa en juicio y de un pronunciamiento en un plazo
razonable, también tutelados por el Pacto de San José de Costa Rica. Ahora bien: “dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cum­plimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención (el alu­dido Pacto), a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional”. En su consecuencia, revocó el fallo de Cámara admisorio de la declaración de prescripción.

La otra vía para resolver, desde luego, hubiese sido que la Corte Suprema de Justicia argentina declarase inejecutoria la sentencia de la Corte Interamericana, tal como lo han hecho, v. gr, tribunales peruanos durante el gobierno de Alberto Fujimori, o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, esta última en diciembre de 2008.[6] Esta ruta, que convierte al tribunal nacional en juez de la Corte Interamericana, y por más que, como ocurre en el fallo de la Corte Su­prema argentina en “Espósito”, medien graves razones para fundar el disenso, no es la más recomendable, por el factor de desorden que aca­rrea dentro del sistema jurisdiccional interamericano, frente, asimismo, a la clara norma de acatamiento a los fallos de la Corte Interamericana que establece el artículo 68 del Pacto de San José de Costa Rica. En todo caso, lo preferible es retirarse del sistema del Pacto, cumplidas las condiciones de tiempo y forma, pero con efectos recién hacia el futuro.

4 . Evaluación

No es la primera vez que la Corte Suprema de Justicia argentina se detiene en el tema del derecho de audiencia ante la jurisdicción inter­nacional interamericana. Lo había hecho antes en “Cantos”, un asunto básicamente no penal.[7]

En ese caso, la Procuración del Tesoro requirió a la Corte Suprema el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Corte Interamerica­na el 28 de septiembre de 2002,[8] precisamente en “Cantos”. La Corte discutió tal postulación, que en un rubro consistía en que se redujesen ciertas regulaciones de honorarios profesionales de abogados. La Corte Suprema entendió que esa reducción afectaría derechos de raigambre constitucional, derivados de una sentencia anterior suya;

(ii) que la resolución que menguaba los honorarios, de la Corte Inte­ramericana de Derechos Humanos, violaba garantías judiciales y el derecho de propiedad, explícitamente tuteladas por la Constitu­ción argentina (arts. 17 y 18), como por el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8, 21 y 25). “Ello es así, por cuanto los profesio­nales beneficiarios de esos derechos creditorios no han sido parte en el procedimiento desarrollado ante la instancia internacional”. En definitiva, concluyó la Corte argentina, “Bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerar­quía constitucional (art. 63.1, de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre), llevaría a la inicua —cuanto paradójica— situación, de hacer incurrir al Estado argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos a los profesionales, precisamente en el instrumento cuyo acatamiento se invoca” (considerando 4°. Las cursivas son nuestras).

Añadió la Corte Suprema que la pretensión de que se reduzca sin más a dichos honorarios, en el ámbito interno, sin darles oportunidad de esgrimir en este nuevo trámite defensas, por parte de los afectados, importaría otro motivo más para rechazarla.

El problema, por cierto, no es nuevo, y la escasa presencia de las partes en el procedimiento seguido ante la Corte Interamericana ha mo­tivado también críticas en la doctrina. Parte del supuesto de que, otrora, el derecho internacional era un derecho entre estados y no entre par­ticulares agraviados y los estados. Una concepción por cierto arcaica, y hoy inaceptable en especial en el derecho internacional de los derechos humanos. Incluso en el propio seno de la Corte Interamericana se ha puntualizado que debe asegurarse el principio del locus standi in judicio “de ambas partes”, y ello es de obligada conclusión.[9]

En efecto: un fallo de la Corte Interamericana que perjudique a alguien —o que lo beneficie, pero no en la medida en que éste preten­de, sino en menos—, no debería ser oponible a tal sujeto si no ha sido debidamente oído en esa instancia inter o supranacional, según como se la quiera calificar. Eso, por mínimas exigencias de justicia y de lógica jurídica, pero también por razones formales: si el propio Pacto de San José de Costa Rica sienta al describir el debido proceso adjetivo en su artículo 8°, numeral 1°, in limine, el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”,[10] resulta ab­surdo que no instrumente tal garantía, de modo pleno, y para todos, en su propio recinto. Actualmente, parece incurrir en el defecto del viejo refrán que dice “Haz lo que yo digo, pero no lo que yo hago”.

El problema, en verdad, ha tenido ahora un significativo remedio para las víctimas violadas en sus derechos humanos por los estados, ya que el actual Reglamento de la Corte Interamericana, con recientes mo­dificaciones, les permite, como a sus representantes, formular solicitu­des, argumentos y pruebas en forma autónoma durante el proceso ante la Corte (arts. 24 y 37, v. gr.). El mismo Reglamento conceptúa como partes en el proceso a las víctimas, al Estado acusado y procesalmente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 21).

Sin embargo, no se da la misma intervención a otras personas a las que puede afectar la sentencia de la Corte Interamericana —v. gr., en “Bulacio”, un acusado sobreseído en la sede nacional; en “Kimel”, un querellante; en “Cantos”, abogados actuantes en ciertos procesos—. Se dirá que estos no son, en sentido estricto, “partes” en el proceso segui­do ante la Corte Interamericana, ya que en concreto, éste se desarrolla básicamente contra el Estado que ha infringido el Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, tal conclusión, rigurosamente formalística, evade la realidad y resulta farisaica, ya que no puede ignorar que si cier­tos sujetos son concreta y puntualmente afectados y reducidos en sus derechos por el fallo de la Corte Interamericana, éste los perjudica de modo indudable, de tal modo que esa lesión no debería jurídicamente adoptarse sin ser previa y debidamente escuchados.

La incoherencia es más acentuada cuando se advierte que el sistema interamericano autoriza la actuación del amicus curiae, también con­forme a la nueva reglamentación (art. 41).

En definitiva, la lenta pero inexorable construcción de un sistema regional de derechos humanos, debe compatibilizarse con las garantías procedimentales que también son propias de una tutela de tales dere­chos. Por ello, el derecho a ser oído tiene que comprender a todos los sujetos eventualmente perjudicados por un fallo de la Corte Interame­ricana de Derechos Humanos, para que les sea jurídicamente oponible.

Paralelamente, en virtud del principio de igualdad, si las víctimas en sus derechos humanos, por acciones u omisiones estatales, pueden actualmente presentar escritos ante la Corte Interamericana —posibi­lidad en la que, desde luego, coincidimos—, los demás individuos po­tencialmente afectables por la sentencia del mismo Tribunal, también deben encontrarse en condiciones de hacerlo.

Se impone entonces, al respecto, una modificación en el Reglamen­to de la Corte regional.

* El presente trabajo se inserta en el Programa de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina.


[1] Por ejemplo, cfr. CSJNA, Fallos, 312:998, 324:4135.

[2] Cfr. García Ramírez, Sergio (coord.), La jurisprudencia de la Corte Interamerica­na de Derechos Humanos, México, UNAM, 2006, t. II, pp. 338-341.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Kimel c. Argentina”, sentencia del 2 de mayo de 2008.

[4] CSJNA, caso “Espósito”, Fallos, 327:5668.

[5] Interesa subrayar que posteriormente, en “Derecho, René Jesús”, la CSJNA (Fa­llos, 330:3074), compartiendo el dictamen del procurador general de la Nación, precisó que no toda violación a un derecho humano constituye delito de lesa hu­manidad. Para ello se requiere, si el agravio proviene de autoridad pública, que se trate de un ataque que a su vez sea generalizado y sistemático, ejecutado de conformidad con la política de un Estado. Por consiguiente, una serie de hechos ilícitos que habrían comprendido una detención ilegal, la aplicación de golpes y la privación de medicamentos, cometidos por un exceso policial, pero sin mediar aquellos otros requisitos ya señalados, no es delito de lesa humanidad, y por tanto, son prescriptibles. La situación de “Derecho René Jesús”, guarda una sustancial similitud con lo debatido en “Bulacio-Espósito”.

[6] Sobre estos antecedentes, véase Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitu­cional. Logros y obstáculos, cit., pp. 253 y ss.; El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales, La Ley, 2009-B-761.

[7] CSJNA, Fallos, 326:2968.

[8] García Ramírez, Sergio (coord.), op. cit., t. II, pp. 228 y ss.

[9] Véase el voto particular del juez Candado Trindade, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Castillo Páez, Excepciones preliminares”, y “Loayza Tamayo, Excepciones preliminares”, en Faúndez Ledesma, Héctor, El sistema in­teramericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, 2a ed., San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999, p. 359.

[10] Conviene tener presente que las garantías mínimas para el proceso penal que con­templa el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8°, se extienden, en general, al debido proceso en el orden civil, laboral, fiscal o “de cualquier otro carácter”, según jurisprudencia de la Corte Interamericana. Cfr. García Ramírez Sergio (coord.), op. cit., t. I, p. 790, caso “La última tentación de Cristo”.


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