Delitos contra la libertad sexual serían imprescriptibles

9307

El Proyecto de Ley Nº 1602-2016-CR fue presentado el día 28 de junio del presente año como iniciativa del congresista Moisés Bartolomé Guía Pianto de la bancada parlamentaria de Peruanos por el Kambio, con el objeto de establecer la imprescriptibilidad de los delitos contra libertad sexual y la muerte civil para los condenados por estos delitos.

Lea también: Casación 336-2016, Cajamarca: Inaplicación de responsabilidad restringida para delitos sexuales es constitucional

Según Muñoz Conde[1]: «la prescripción es la causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica pues, más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción».

Lea también: R.N. 3521-2015, Huánuco: Valoran «sentimientos de venganza» entre la madre de la menor y el acusado de violación sexual

De acuerdo con su exposición de motivos, esta iniciativa se funda en que «existen en nuestro país muchos casos de delitos de abuso sexual que fueron evidentemente cometidos, pero que debido al paso del tiempo, prescriben y generan impunidad»[2]. asimismo.

Lea también: «Mantente a salvo»: violencia sexual, el rol de las víctimas y los estándares aplicables

Para una mejor lectura del proyecto, exponemos a continuación su fórmula legal:


FÓRMULA LEGAL

 

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA MUERTE CIVIL DE LOS VIOLADORES

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer la imprescriptibilidad de los delitos de violación de la libertad sexual, modificando el artículo 80 del código penal y la duración de la inhabilitación principal del condenado mediante la modificación de los artículos 38, 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A del Código Penal.

Artículo 2.- Modificación del artículo 80 del Código Penal, sobre la imprescriptibilidad de los delitos de violación a la libertad sexual

Modifíquese el artículo 80 del Código Penal en los siguientes términos:

‘‘Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

En los casos de delitos de violación de la libertad sexual incluidos en el CAPÍTULO IX, la acción penal es imprescriptible”.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 38,170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A

Modifíquese los artículos 38, 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal
(…)

La inhabilitación principal será perpetua cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A.”

Artículo 170.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36:
(…)”

“Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a dieciocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36o.”

‘‘Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36.

Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36.”

“Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36″.

“Artículo 175.- Seducción

El que mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36. ”

“Artículo 176.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre si misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36:

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4.

2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172.

3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima. ”

Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores de 14 años

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36:

1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.

2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.

3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del artículo 36″.

Descargue aquí el PDF del Proyecto de Ley Nº 1602-2016-CR: Delitos contra la libertad serían imprescriptibles


[1] MUÑOZ CONDE, Franciso. Teoría General del Delito. Segunda Edición. Editorial Temis. Santa Fe Bogotá, 1999, p.136.

[2] Uno de los casos más sonados en nuestro país, fue el pasado 16 de enero cuando la 26° Fiscalía Provincial de Lima, dispuso archivar las denuncias por violencia sexual, presentadas contra el fundador del Sodalicio de Visa Cristiana, Luis Fernando Figari y otros exlíderes de esa organización religiosa.

Comentarios: