No hay responsabilidad penal si comportamiento cuidadoso no hubiera evitado el resultado lesivo [Queja 374-2012, Huancavelica]

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Fundamentos destacados. Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo —fuera del nexo o relación de causalidad—, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i] constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias —en relación a la imputación del resultado—: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas —el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo— fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado. 

Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado —probabilidad rayana con la certeza—, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado —como conducta alternativa— para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RQ 374-2012, Huancavelica

Lima, diez de enero de dos mil trece.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de queja excepcional interpuesto por el acusado EDGAR VALENTÍN HUAYLLANI REQUENA contra la resolución de fojas ciento treinta y uno, del nueve de abril de dos mil doce, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento diecisiete, del siete de marzo de dos mil doce, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y uno, del treinta y uno de agosto de dos mil once, lo ordenó por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —lesiones culposas— en perjuicio de Juan Carlos Sedano Quispe a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, inhabilitación por un año de conformidad con el inciso siete del artículo treinta y seis del Código Penal, así como fijó en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado HUAYLLANI REQUENA en su recurso formalizado de fojas ciento treinta y cuatro alega que no se analizó correctamente el tipo penal que se le imputó y sólo se reprodujo los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia; añade que no inobservó reglas de conducta que hayan generado el resultado lesivo, pues su vehículo se encontraba estacionado en la vía auxiliar y fue golpeado sorpresivamente por el automóvil del imputado Alejandro Chiquillán Ticsihua, quien había perdido el control porque colisionó con la “cuneta” del carril principal.

Segundo: Que se atribuye al acusado ALEJANDRO CHIQUILLÁN TICSIHUA haber conducido su vehículo a exceso de velocidad, colisionar con la cuneta de la vía principal de Huancayo a Huancavelica, despistarse y estrellarse contra la puerta delantera del lado derecho del automóvil del encausado EDGAR VALENTÍN HUAYLLANI REQUENA, que se encontraba estacionado a un costado del carril con la luces intermitentes apagadas —pero con las luces de freno encendidas—; que como consecuencia de ese choque resultó herido el pasajero que viajaba en la primera unidad móvil, Juan Carlos Sedaño Quíspe; que los hechos ocurrieron el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, en el sector Laimina Casa Blanca, Distrito de Acoria-Huancavelica.

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Tercero: Que la conducta descrita fue tipificada como delito de lesiones culposas previsto en el tercer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que integra la imputación objetiva en los delitos de lesiones culposas que exigen la producción de un resultado material, es la imputación a una persona del resultado lesivo —fuera del nexo o relación de causalidad—, en tanto en cuanto se debe evitar que cualquiera pueda ser causalmente autor por el mero hecho de conducir un automóvil; que en el caso concreto, se tenía que analizar lo siguiente: [i] constatar la infracción del deber de cuidado del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena: no haber encendido las luces intermitentes; [ii] luego era necesario que el juzgador examinara la concurrencia de imprudencias —en relación a la imputación del resultado—: del primer y segundo conductor, pues aunque ambos conductores se comportaron de manera defectuosa, no obstante, se tenía que comprobar si ambas conductas —el exceso de velocidad, colisión con la cuneta y pérdida de control del vehículo del primer conductor o las luces intermitentes apagadas del automóvil del segundo— fueron relevantes para explicar el resultado o una de ellas no jugó ningún papel con relación al resultado.

Cuarto: Que desde esa perspectiva es lógico que no se le pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado —probabilidad rayana con la certeza—, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado —como conducta alternativa— para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respeto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.

Quinto: Que de la lectura de los fundamentos de la sentencia de fojas ciento diecisiete se advierte que no se analizaron estos presupuestos de la imputación objetiva para determinar la adecuación típica del delito de lesiones culposas; que, en ese sentido, la conducta atribuida al encausado no ha sido correctamente analizada desde una perspectiva típica; que, en consecuencia, al parecer la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia y, en ese sentido, se advierte una presunta vulneración del principio de legalidad penal y afectación del debido proceso, por lo que es del caso revisar lo actuado; que dicha trasgresión se vincula directamente con el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, por tanto, procede la estimación de la queja formulada de conformidad con la parte in fine del inciso dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.

Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la queja excepcional interpuesta por el acusado EDGAR VALENTÍN HUAYLLANI REQUENA; en el proceso que se le siguió por delito contra la vida, el cuerpo y la salud —lesiones culposas— en perjuicio de Juan Carlos Sedaño Quispe; ORDENARON que la Sala Penal de origen trámite el recurso de nulidad y de ser el caso eleve los actuados a este Supremo Colegiado; hágase saber.—

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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