Defraudación tributaria: ¿principio de confianza aplica al gerente que alega desconocimiento de ilícitos cometidos por su contador? [R.N. 1416-2018, Lima]

Suprema otorga pautas para determinar cuándo se aplica el criterio de la imputación objetiva denominado principio de confianza en la relación de gerente y contador. Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados

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Fundamentos destacados.- Séptimo. Así, resulta incuestionable que la empresa Medina Ingenieros S. A. registró en su contabilidad las facturas adulteradas por servicios no reales que, finalmente, fueron declarados ante la Sunat y generaron que dicha empresa se beneficie con crédito fiscal indebido. De este modo, lo que sí resulta en cuestión para el tema de autos es analizar la vinculación y responsabilidad del procesado Medina Díaz con los hechos imputados por el titular de la acción penal en mérito de su calidad de gerente general de la empresa aludida, pues para la Sala Superior esta no se encontraría comprobada por la existencia del principio de confianza que excluye de cualquier imputación al acusado, más aún si su coprocesado Maldonado Padilla aceptó ser el único responsable de los hechos y que estos actos no eran de conocimiento de su jefe (Medina Díaz).

Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.

Noveno. Sobre ello, la Sala Superior acreditó la constatación del principio de confianza y la falta de responsabilidad del acusado Medina Díaz en mérito de lo siguiente:

9.1. Dicho procesado señaló durante el proceso (fojas 1233, 1829, 2253, 2809 y 2815) que fue gerente general de la empresa en cuestión y que se dedicaba a dar apoyo técnico de supervisión en la ejecución de obras, contratos y demás asuntos relacionados a la labor de minería; por ello, viajaba a las empresas mineras constantemente. Refirió que el procesado Maldonado Padilla fue su contador y por el grado de confianza existente lo nombró jefe administrativo. En virtud de ello, no lo supervisaba cuando aquel realizaba compras y demás operaciones con los proveedores. Cada vez que llegaba a Lima, Maldonado Padilla le daba cuenta someramente y con documento simples.

9.2. A su turno, Maldonado Padilla indicó (fojas 1249 y 2886) que laboró como contador en la empresa aludida desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres. En ese periodo su coprocesado, de forma verbal, le dio el cargo de administrador por la confianza que le tenía, por lo que cumplía doble función. Su coprocesado se encontraba la mayor parte del tiempo en las compañías mineras del sur del país y regresaba a Lima dos o tres veces al mes, ocasiones en las que le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa (de forma somera y rápida). Aceptó que abusó de la confianza de Medina Díaz para cambiar facturas una vez adquiridos los bienes y servicios. Rellenaba mayores precios para obtener un dinero extra, el cual se quedaba (ascendente a veinticinco mil soles). Añadió estar arrepentido, pues no quería causar perjuicio al Estado.

9.3. Las declaraciones de los testigos Ego Alberto Vera Vásquez (foja 2369), Laveriano Jiménez Garcés (fojas 2371 y 2922), Carlos Yran Carlos (fojas 2374 y 2919), Mauro García Villar (foja 2380) y Ramiro Cuterpino Acosta Pedreros (foja 2457), quienes reconocieron que Medina Díaz permanecía constantemente en las empresas mineras del sur, mientras que Maldonado Padilla era el encargado de la administración y contabilidad de la empresa. Por ende, con dichos elementos de prueba, el Colegiado Superior concluyó que la única persona responsable de los hechos materia de autos era el procesado Maldonado Padilla, quien como contador realizó la conducta típica imputada, lo cual era desconocido por el gerente general de la empresa, Medina Díaz, debido a que este viajaba constantemente a distintas localidades del país por las funciones que desempeñaba en la empresa.

Décimo. Sin embargo, a criterio de este Colegiado Supremo, la determinación de la figura del principio de confianza no fue lo suficientemente motivada ni analizada en la sentencia recurrida. Ello se desprende en atención a que:

10.1. El procesado Maldonado Padilla señaló que fue nombrado jefe administrativo de forma verbal por la confianza que tenía con Medina Díaz. Empero, no se explicó como la sola afirmación de una designación verbal puede satisfacer el cumplimiento de un nombramiento.

10.2. El conformado también refirió que, cuando Medina Díaz regresaba a Lima, este le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa de forma somera y rápida, sin precisar o detallar en qué consistía ni con qué documentos se avaló ello.

10.3. Indicó que su conducta se orientó a cambiar facturas tras la adquisición real de bienes y servicios por otras que contenían mayores precios para obtener hasta S/ 25 000 (veinticinco mil soles). No obstante, no se acreditó la existencia de las facturas reales, a fin de establecer la diferencia entre lo adquirido y declarado, pues el total de las supuestas compras declaradas ascendió a S/ 19 668 998 (diecinueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho soles), por lo cual resulta cuando menos inverosímil que solo se haya beneficiado con S/ 25 000 (veinticinco mil soles).

Undécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse sin lugar a dudas que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo (máxima autoridad) que ostentaba el acusado, este debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron. Por ello:

11.1. El hecho de que Medina Díaz haya cumplido con funciones específicas en distintos lugares del país no lo exime de realizar un adecuado control sobre el aspecto económico de la empresa que como gerente general debió cumplir, pues este no solo nombró a un contador interno de la empresa como jefe administrativo de forma verbal, sino que este último señaló que le daba cuenta de forma somera y rápida, lo que no garantizó un consciente cumplimiento de sus atribuciones.


Sumilla: Nulidad de la sentencia recurrida. No se efectuó una debida apreciación de los hechos ni se evaluó adecuadamente el material probatorio existente para establecer o descartar fehacientemente la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y disponer un nuevo juicio oral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1416-2018, LIMA

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve

                                                          VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior y la parte civil (Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat) contra la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Víctor Hugo Medina Díaz por la comisión del delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado-Sunat. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo Penal.

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Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero.

La representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (foja 2995), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria. Al respecto, refirió que:

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1.1. No se valoró adecuadamente el informe técnico de indicios que tiene carácter de prueba pericial y que detalla las indagaciones sobre la empresa que tenía como gerente general al absuelto.

1.2. Las declaraciones testimoniales recabadas durante el proceso demuestran que las facturas que sustentaron la reducción tributaria no eran reales, todo lo cual era de conocimiento del gerente general de la empresa y de su contador.

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1.3. Existen contradicciones en las declaraciones del absuelto y su coprocesado conformado Agustín Salvador Maldonado Padilla que evidencian indicios de mala justificación con la exclusiva finalidad de exonerar a Medina Díaz de toda responsabilidad, a pesar de tener pleno conocimiento de la falsedad de los documentos que se declararon ante el fisco.

Segundo. A su turno, la parte agraviada señaló en su recurso de nulidad (foja 2986) que:

2.1. La Sala Superior centró indebidamente su atención en determinar si el acusado Medina Díaz tuvo o no la administración efectiva de la empresa cuestionada, lo que resulta irrelevante al determinarse objetivamente su responsabilidad funcional como gerente general.

2.2. Las obligaciones tributarias del gerente general –en este caso, el indebidamente absuelto– lo obligaban a verificar la información que se declaraba al fisco.

2.3. El hecho de que el absuelto no se haya encontrado permanente en la ciudad de Lima no exime sus obligaciones ni funciones tributarias como gerente general de la empresa.

2.4. No resulta creíble la autoinculpación del contador si se toma en cuenta que este no pudo tener el manejo económico de la empresa aludida sin mediar alguna acción de control o supervisión por parte del absuelto, por lo que no se debió aplicar el principio de confianza.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Según la acusación fiscal (foja 2550 y subsanada a foja 2627), se imputó a Víctor Hugo Medina Díaz (en calidad de gerente general de la empresa Medina Ingenieros S. A.) y a Agustín Salvador Maldonado Padilla (contador de la empresa aludida) que por los periodos de enero a febrero y de mayo a diciembre de dos mil uno registraron en los libros contables de su empresa facturas por adquisición de servicios emitidas por los contribuyentes Nakadi Transportes S. R. L., Zenón Yersi Santos Julca, Distribuidora Wissar S. R. L., Teresa Cadenillas Silva, Ferre 2000 S. R. L., Meba S. R. L., Agregados y Comercializados S. A. C., Servigloria S. R. Ltda., Hilda Maruja Adanaque Dávila, Elsa Grimaldina Arias Callupe y Feliciana Ayala Mancilla (como proveedores).

Sin embargo, durante el proceso de fiscalización realizado por la Sunat, no se logró acreditar la veracidad de dichos servicios consignados, por lo que se concluyó que se trataría de operaciones no reales. En mérito de ello, las facturas aludidas fueron calificadas como falsas e indicios razonables de la comisión de delito tributario, más aún cuando los representantes legales de las empresas proveedoras negaron las transacciones aludidas.

Por ello, se acusó a los procesados de haber declarado ante el fisco dichos comprobantes con la finalidad de utilizar un crédito fiscal indebido y disminuir el tributo por el impuesto general a las ventas (IGV) de dos mil uno (excepto marzo y abril), generando un perjuicio fiscal de S/ 215 291 (doscientos quince mil doscientos noventa y un soles).

§ III. De la absolución del grado

Cuarto. En primer lugar, se aprecia que previamente a la expedición de la sentencia absolutoria materia de autos, en la audiencia del cinco de octubre de dos mil diecisiete (foja 2789), el procesado Agustín Salvador Maldonado Padilla se acogió a los alcances de la conclusión anticipada de los debates orales, por lo que se expidió la sentencia del nueve de octubre de dos mil diecisiete (foja 2791), mediante la cual se le condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años, se fijó en S/ 215 260 (doscientos quince mil doscientos sesenta soles) el monto por concepto de reparación civil y en S/ 30 000 (treinta mil soles) en calidad de indemnización, y se ordenó la prosecución del juicio oral respecto al acusado Medina Díaz (consentida mediante resolución obrante a foja 2797).

Quinto. Ahora bien, los hechos materia de autos tuvieron su origen con el informe de presunción de delitos (fojas 7 a 1742) elaborado por el perito auditor de la Sunat, en el que concluyó que la empresa Medina Ingenieros S. A. incurrió en la comisión del delito de defraudación tributaria por utilizar facturas falsas de supuestos proveedores para sustentar adquisiciones no reales, con el objeto de utilizar un crédito fiscal indebido y disminuir el tributo a pagar por concepto de IGV de los periodos de enero a diciembre de dos mil uno, lo que causó un perjuicio fiscal (insoluto) de S/ 215 291 (doscientos quince mil doscientos noventa y un soles), cuya responsabilidad resulta del procesado Medina Díaz en calidad de gerente general de la empresa aludida, quien firmaba y autorizaba las declaraciones juradas presentadas ante la Sunat, y fue el que ordenó el registro y contabilización de las facturas adulteradas, junto con el procesado Maldonado Padilla, quien como contador de la empresa registró y contabilizó directamente los comprobantes falsos para presentar las declaraciones juradas ante la Sunat.

Sexto. Al respecto, este Colegiado Supremo debe dejar sentado que en autos no se va a cuestionar o analizar la materialidad de los hechos, debido a que estos quedaron suficientemente acreditados no solo con las pruebas incorporadas al proceso derivadas del informe de la Sunat señalado en el considerando precedente, sino con las propias declaraciones de Zenón Yersi Santos Julca (de la empresa Ferretería Santos, a foja 2291), Zoila Eufemia Guardamino Trujillo (de la empresa Aries Comercial S. A. C., a foja 2293), Wilfredo Sarmiento Puchuri (de la empresa Distribuidora Wissar S. R. L., a foja 2299), Roger Segundo Falcón Barreto (de la empresa Maderera Villa Marina, a fojas 1301 y 2301), Teresa Maritza Cadenillas Silva (de la empresa Ferretería Cindy, a foja 2303), Feliciana Pelagia Ayala Mancilla (a fojas 1723 y 2309), Ronier Hidalgo Quevedo (de la empresa Nakadi Transportes S. R. L., a foja 2447), Eleuterio Severo Calderón Conislla (de la empresa Ferretería el Comercial E. I. R. L., a foja 2449), Elsa Grimaldina Arias Callupe (foja 2456) y Alfredo Manuel Bohi Trebino (de la empresa Agregados y Comercializados S. A. C., a foja 2847), representantes de las empresas que figuran como si hubieran realizado negocios con la empresa Medina Ingenieros S. A., quienes desconocieron los comprobantes de pago aludidos o siquiera haber efectuado transacciones comerciales con dicha empresa. Asimismo, la materialidad también quedó acreditada con la conformación procesal efectuada por el contador de la empresa aludida, Agustín Salvador Maldonado Padilla, quien aceptó haber registrado facturas adulteradas a la contabilidad de la empresa y declararlas al fisco.

Séptimo. Así, resulta incuestionable que la empresa Medina Ingenieros S. A. registró en su contabilidad las facturas adulteradas por servicios no reales que, finalmente, fueron declarados ante la Sunat y generaron que dicha empresa se beneficie con crédito fiscal indebido. De este modo, lo que sí resulta en cuestión para el tema de autos es analizar la vinculación y responsabilidad del procesado Medina Díaz con los hechos imputados por el titular de la acción penal en mérito de su calidad de gerente general de la empresa aludida, pues para la Sala Superior esta no se encontraría comprobada por la existencia del principio de confianza que excluye de cualquier imputación al acusado, más aún si su coprocesado Maldonado Padilla aceptó ser el único responsable de los hechos y que estos actos no eran de conocimiento de su jefe (Medina Díaz).

Octavo. El principio de confianza, como parte del instituto de la imputación objetiva, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, se tiene la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente en sus roles. Así, esa expectativa (confianza) permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y, en consecuencia, posibilita que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior respecto al trabajo que se esté realizando.

Noveno. Sobre ello, la Sala Superior acreditó la constatación del principio de confianza y la falta de responsabilidad del acusado Medina Díaz en mérito de lo siguiente:

9.1. Dicho procesado señaló durante el proceso (fojas 1233, 1829, 2253, 2809 y 2815) que fue gerente general de la empresa en cuestión y que se dedicaba a dar apoyo técnico de supervisión en la ejecución de obras, contratos y demás asuntos relacionados a la labor de minería; por ello, viajaba a las empresas mineras constantemente. Refirió que el procesado Maldonado Padilla fue su contador y por el grado de confianza existente lo nombró jefe administrativo. En virtud de ello, no lo supervisaba cuando aquel realizaba compras y demás operaciones con los proveedores. Cada vez que llegaba a Lima, Maldonado Padilla le daba cuenta someramente y con documento simples.

9.2. A su turno, Maldonado Padilla indicó (fojas 1249 y 2886) que laboró como contador en la empresa aludida desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres. En ese periodo su coprocesado, de forma verbal, le dio el cargo de administrador por la confianza que le tenía, por lo que cumplía doble función. Su coprocesado se encontraba la mayor parte del tiempo en las compañías mineras del sur del país y regresaba a Lima dos o tres veces al mes, ocasiones en las que le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa (de forma somera y rápida). Aceptó que abusó de la confianza de Medina Díaz para cambiar facturas una vez adquiridos los bienes y servicios. Rellenaba mayores precios para obtener un dinero extra, el cual se quedaba (ascendente a veinticinco mil soles). Añadió estar arrepentido, pues no quería causar perjuicio al Estado.

9.3. Las declaraciones de los testigos Ego Alberto Vera Vásquez (foja 2369), Laveriano Jiménez Garcés (fojas 2371 y 2922), Carlos Yran Carlos (fojas 2374 y 2919), Mauro García Villar (foja 2380) y Ramiro Cuterpino Acosta Pedreros (foja 2457), quienes reconocieron que Medina Díaz permanecía constantemente en las empresas mineras del sur, mientras que Maldonado Padilla era el encargado de la administración y contabilidad de la empresa. Por ende, con dichos elementos de prueba, el Colegiado Superior concluyó que la única persona responsable de los hechos materia de autos era el procesado Maldonado Padilla, quien como contador realizó la conducta típica imputada, lo cual era desconocido por el gerente general de la empresa, Medina Díaz, debido a que este viajaba constantemente a distintas localidades del país por las funciones que desempeñaba en la empresa.

Décimo. Sin embargo, a criterio de este Colegiado Supremo, la determinación de la figura del principio de confianza no fue lo 8 suficientemente motivada ni analizada en la sentencia recurrida. Ello se desprende en atención a que:

10.1. El procesado Maldonado Padilla señaló que fue nombrado jefe administrativo de forma verbal por la confianza que tenía con Medina Díaz. Empero, no se explicó como la sola afirmación de una designación verbal puede satisfacer el cumplimiento de un nombramiento.

10.2. El conformado también refirió que, cuando Medina Díaz regresaba a Lima, este le daba cuenta de las operaciones comerciales y el balance económico de la empresa de forma somera y rápida, sin precisar o detallar en qué consistía ni con qué documentos se avaló ello.

10.3. Indicó que su conducta se orientó a cambiar facturas tras la adquisición real de bienes y servicios por otras que contenían mayores precios para obtener hasta S/ 25 000 (veinticinco mil soles). No obstante, no se acreditó la existencia de las facturas reales, a fin de establecer la diferencia entre lo adquirido y declarado, pues el total de las supuestas compras declaradas ascendió a S/ 19 668 998 (diecinueve millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho soles), por lo cual resulta cuando menos inverosímil que solo se haya beneficiado con S/ 25 000 (veinticinco mil soles).

Undécimo. Del mismo modo, debe recordarse que para una adecuada aplicación del principio de confianza ha de establecerse sin lugar a dudas que el sujeto imputado cumplió con todas las obligaciones y deberes inherentes a su rol. Además, dado el alto cargo (máxima autoridad) que ostentaba el acusado, este debió establecer mecanismos adecuados de control y supervisión que evitaran los hechos que finalmente sucedieron. Por ello:

11.1. El hecho de que Medina Díaz haya cumplido con funciones específicas en distintos lugares del país no lo exime de realizar un adecuado control sobre el aspecto económico de la empresa que como gerente general debió cumplir, pues este no solo nombró a un contador interno de la empresa como jefe administrativo de forma verbal, sino que este último señaló que le daba cuenta de forma somera y rápida, lo que no garantizó un consciente cumplimiento de sus atribuciones.

11.2. No resulta creíble cuando Maldonado Padilla afirmó que su conducta solo buscó un provecho personal sin voluntad de perjudicar al Estado, pues por ser contador de la empresa desde mil novecientos noventa y cinco debía saber que registrar facturas con precios no reales y declarar dichas compras al fisco ocasionaría un crédito fiscal indebido.

Duodécimo. Por ende, esta Sala Suprema considera que la sentencia recurrida se motivó aparentemente para justificar indebidamente la conducta del acusado Medina Díaz dentro de los alcances de la figura del principio de confianza, sin que se hayan justificado aspectos relevantes a su conducta como gerente general de la empresa aludida y sin que se haya cumplido con todos los requisitos para eximirlo de responsabilidad. Por el contrario, de los considerandos antes señalados se advierte una deficiente justificación que requiere un nuevo análisis de forma completa e integral por parte de otro Sala Superior. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, y disponer que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió de la acusación fiscal a Víctor Hugo Medina Díaz por la comisión del delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado-Sunat.

II. MANDARON que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el cual se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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