Defraudación tributaria: Informe de presunción de delito [RN 1910-2018, Lima]

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Sumilla. Prueba suficiente para condenar. El cruce de información que realizó la SUNAT en el marco del procedimiento de fiscalización es categórico. Si requeridos los documentos respectivos, del vendedor (proveedores) como del comprador (solicitante de la devolución de saldo) –que por ley están obligados a tener y exhibir–, éstos no han sido presentados o los que presentaron no demuestran las adquisiciones, ventas y compras, es razonable concluir que se defraudó al fisco con la utilización de documentos ideológicamente falsos. Este no es un tema meramente administrativo o de una simple situación de informalidad, sino de carácter penal, en la búsqueda consciente de beneficios patrimoniales indebidos con afectación al tesoro público, a través de una simulación relevante. Los hechos que se llevaron a cabo son demostrativos de una conducta que afectó la recaudación nacional. No son meros incumplimientos formales, sino actos con trascendencia dañosa para obtener fraudulentamente un beneficio indebido en perjuicio del fisco. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1910-2018, LIMA

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior de Lima y el abogado representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –en adelante, SUNAT– contra la sentencia de fojas dos mil cuarenta y cinco, de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto:

(i) Por unanimidad condenó a Israel Octavio Soto López y a Manuel Amoretti Palomino como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal ‘a’, del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria, según la Ley 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones: mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de dos mil ocho y abril y junio de dos mil ocho, respectivamente) en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, setecientos treinta días multa e inhabilitación por seis meses, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente obtenido;

(ii) Por mayoría absolvió a Omar Giovanni Mávila Reyes, Usbel Vicente Bohórquez, Isaura Carmiña Brito Rodríguez y Shela Nadia Huamán Pedreros de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal ‘a’, del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria, según la Ley 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones: mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de dos mil dieciocho, y abril y junio de dos mil dieciocho, respectivamente) en agravio del Estado; y,

(iii) absolvió a Israel Octavio Soto López, Omar Giovanni Mávila Reyes, Usbel Vicente Bohórquez, Isaura Carmiña Brito Rodríguez, Manuel Amoretti Palomino y Shela Nadia Huamán Pedreros de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (tentativa de obtención indebida de devoluciones – diciembre de dos mil ocho); con lo demás que al respecto contiene.

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Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADORAS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil noventa y ocho, de once de enero de dos mil diecisiete, requirió la anulación de los extremos absolutorios de la sentencia recurrida. Argumentó que los comprobantes de pago que emitieron los encausados absueltos eran falsos, carecían de guía de remisión, de recepción de las mercaderías y las empresas cuestionadas carecían de inventario físico de existencias; que como el delito de defraudación tributaria es un delito de resultado se admite la tentativa; que la pena impuesta a Soto López y Amoretti Palomino es ilegal pues no consta razón alguna para imponerle una pena por debajo del mínimo legal; que la Fiscalía Superior solicitó ocho años de pena privativa de libertad.

SEGUNDO. Que el abogado representante de la SUNAT en su recurso formalizado de fojas dos mil setenta y nueve, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete fundamentado a fojas dos mil ochenta y cuatro de nueve de enero de dos mil dieciocho, instó se anule el extremo absolutorio de la sentencia de instancia y se aumente la reparación civil. Alegó que no se tomó en cuenta la documentación recabada en el procedimiento de fiscalización de la SUNAT a la empresa SORTEX PERÚ EIRL; que tampoco se apreció la inconsistencia que refleja la documentación aportada por los imputados Mávila Reyes, Vicente Bohórquez, Brito Rodríguez y Huamán Pedreros en relación al giro de su negocio y actividad productiva y mercantil; que el imputado Soto López mencionó conocer a tales proveedores –no tenían capacidad operativa para la comercialización o fabricación de bienes–; que los encausados Vicente Bohórquez y Brito Rodríguez cobraron, además, cheques bancarios y depositaron en la cuenta de la empresa SORTEX PERÚ EIRL el mismo día de su pago; que Mávila Huertas registra antecedentes por hechos similares; que no se demostró la preexistencia del bien comercializado a la empresa SORTEX PERÚ EIRL; que no es justificación que se trate de empresas que operan informalmente en Gamarra para absolverlos, que la tentativa es admitida en los delitos tributarios; que para la fijación de la reparación civil se debe tomar en cuenta los artículo 28 y 191 del Código Tributario, así como el artículo 83 del Código Penal, por lo que el monto debe ser de setecientos noventa y dos mil quinientos noventa y siete soles, no siendo necesaria pericia alguna.

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil seiscientos ochenta y cinco, subsanada a fojas mil setecientos diecinueve, fluye lo siguiente:

A. La Sección de Programación Operativa de la SUNAT (Intendencia Regional de Lima) con fecha trece de marzo de dos mil nueve emitió la Orden de Fiscalización cero nueve cero cero veintitrés veinticinco cuarenta y dos cuarenta y seis al contribuyente SORTEX PERÚ EIRL –su representante legal es el encausado Soto López–, así como emitió la carta correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto General a las Ventas de los períodos cero uno/dos mil ocho a doce /dos mil ocho. Se solicitó a dicha empresa exhiba documentación y proporcione información, entre otras, el Registro de Compras y de Ventas, Libros Diario, Mayor, Caja y Bancos, Inventarios y Balances con los documentos sustentatorios, así como comprobantes de Pago de Ventas y de Compras (Requerimiento, en este último caso, cero doscientos veintidós cero nueve cero cero cero diecinueve veintisiete.

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B. Como consecuencia del procedimiento de fiscalización se detectó comprobantes de pago por la compra de insumos para la confección de prendas de vestir (telas, láminas, transfer, parches, etcétera) emitidos por supuestos proveedores: Mávila Reyes –como persona natural y, además, como representante legal de la empresa SBETK EIRL–, Amoretti Palomino –como representante legal de la empresa Creaciones JOSING Sociedad de Responsabilidad Limitada–, y Vicente Bohórquez, Brito Rodríguez y Huamán Pedreros –como personas naturales–. Los comprobantes no reflejaban operaciones reales –eran inexistentes–.

C. En atención a las solicitudes de devolución de saldo presentadas por SORTEX PERÚ EIRL ante la SUNAT, se determinó

(i) que las guías de remisión que acompañan los comprobantes de pago no consignan e identifican los datos de la unidad de transporte y del conductor;

(ii) que la empresa fiscalizada no contaba con cotizaciones, órdenes de compra, guías de transportista o documentación adicional preexistente que demuestre la realización de las operación que se habría realizado con los proveedores;

(iii) que, a partir de la documentación enviada por Banco Continental, se estableció que los depósitos supuestamente girados a SBETK EIRL durante agosto, septiembre y diciembre de dos mil ocho no fueron girados a la cuenta de ahorros de esta última empresa, así como que los depósitos supuestamente girados por SORTEX PERÚ EIRL en los periodos de agosto, septiembre y diciembre de dos mil ocho a favor del proveedor Mávila Reyes no ingresaron a su cuenta de ahorros;

(iv) que, desde la documentación enviada por el Banco de Crédito, igualmente, se estableció que los depósitos girados a la encausada Shela Huamán Pedreros, en los períodos agosto, septiembre y dos mil ocho, no ingresaron a su cuenta de ahorros;

(v) que la empresa fiscalizada emitió los cheques números ochenta, ochenta y uno y ochenta y tres a favor de sus proveedores, encausados Brito Rodríguez y Vicente Bohórquez, pero fueron depositados y retirados en la cuenta de la propia empresa SORTEX PERÚ;

(vi) que, de otro lado, todos estos proveedores no demostraron sus operaciones comerciales al no exhibir y/o presentar la documentación contable e información solicitada –ni siquiera tenían autorización de Libro de Planillas de Pago a los trabajadores–, lo que importó que el encausado Soto López declaró al fisco los aludidos comprobantes con información falsa para obtener indebidamente saldo a favor del exportador (mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de dos mil ocho), y para obtener indebidamente devoluciones (diciembre de dos mil ocho) a sabiendas de que esas operaciones nunca se realizaron, lo que ocasionó un perjuicio al fisco de quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y dos soles.

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D. Los encausados Mávila Reyes, Vicente Bohórquez, Brito Rodríguez, Amoretti Palomino y Huamán Pedreros, como comerciantes, emitieron comprobantes de pago por la supuesta venta de insumos para confección de prendas de vestir durante varios períodos del año dos mil ocho. Así: Mávila Reyes, a título de persona natural de julio a septiembre de dos mil ocho, y de julio a noviembre de dos mil ocho como representante de SBETK EIRL; Vicente Bohórquez durante el periodo de abril a diciembre de dos mil ocho; Brito Rodríguez durante el período de abril a agosto de dos mil ocho; Amoretti Palomino, como representante legal de Creaciones JOSING SRL durante el período de diciembre de dos mil siete a noviembre de dos mil ocho; y Huamán Pedreros durante el periodo noviembre de dos mil ocho.

CUARTO. Que la sentencia de instancia recurrida (fojas dos mil cuarenta y cinco, de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete) sostuvo para absolver a los supuestos proveedores, el alto grado de informalidad que existe en el emporio de Gamarra; que debe acreditarse no solo la falta de documentación sustentatoria, sino además la inviabilidad de la adquisición; que no debe apreciarse los cargos desde una mirada formal, específicamente del Derecho Administrativo; que no existe prueba pericial que demuestre que Mávila Reyes y Huamán Pedreros efectuaron operaciones comerciales con la empresa cuestionada SORTEX PERÚ EIRL; que este criterio debe regir, igualmente, para los encausados Brito Rodríguez y Vicente Bohórquez; que en el delito defraudación la tentativa es inviable –sin mayores razonamientos–. Sobre la pena y la reparación civil no consta una argumentación específica y suficiente alguna.

QUINTO. Que el sustento fundamental de las actuaciones administrativa tributarias es el Informe de Presunción de Delito de fojas diez al treinta y con anexos desde el folio treinta y uno al mil ciento noventa y dos. Éste se sustentó en las diligencias realizadas con motivo de la Fiscalización realizada a la empresa SORTEX PERÚ EIRL e incorporó lo nuclear de la prueba documental obtenida y análisis interpretativo de las mismas en base esencialmente al Derecho tributario. Propiamente, este Informe es una pericia institucional –la SUNAT requiere documentación que por ley las personas físicas y jurídicas deben tener en ámbito mercantil, fiscaliza, indaga o averigua, examina y valora el resultado de su labor fiscalizadora, de suerte que el citado Informe tiene una configuración pericial y de aporte documental fundamental–; y, como tal, en función a su estructura interna –que, por lo demás, es compatible con todo informe pericial– y a su contenido especializado, debe valorarse por el órgano jurisdiccional.

No hace falta una pericia oficial distinta de ella para que el órgano jurisdiccional forme su convicción. En todo caso, el juez está autorizado, a pedido de parte o, en el momento oportuno y siempre que fuera absolutamente indispensable, de oficio, para pedir una ampliación o aclaración del citado Informe, con los mismos u otros auditores tributarios, siempre designados por la SUNAT. Por los demás, si las partes acusadas cuestionan sus elementos técnicos o sus aportes documentales, no solo pueden aportar prueba documental de descargo sino también, en su caso, una pericia contable de parte; y, además, procederse al debate pericial pertinente.

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SEXTO. Que, según el aporte documental materia de los anexos del Informe de Presunción de Delito, el encausado Soto López, por SORTEX PERÚ EIRL, solicitó y obtuvo devolución (saldo a favor por el tributo de impuesto general a las ventas por los períodos febrero dos mil ocho, abril dos mil ocho, junio dos mil ocho y diciembre dos mil ocho, al punto que obtuvo cuatro cheques de la SUNAT por veintidós mil cuatrocientos noventa soles, treinta y cinco mil noventa y ocho soles, catorce mil seiscientos cuarenta y siete soles y treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno soles, respectivamente [fojas mil veintinueve, mil treinta y cinco, mil cuarenta y uno y mil cuarenta y cinco]. De otro lado, constan los cheques número ochenta y uno, ochenta y tres y ochenta del Banco Continental girados por el citado imputado y empresa a Vicente Bohórquez, Brito Rodríguez –dos de ellos– [fojas cuatrocientos doce, cuatrocientos cincuenta y tres y cuatrocientos cincuenta y cinco]; y, aparece del movimiento de cuenta corriente de la citada empresa que el veintitrés de diciembre de dos mil ocho se giraron los tres cheques mencionados y a su vez fueron depositadas dichas sumas a la cuenta de la misma empresa en el mismo día [fojas novecientos ochenta y seis].

Asimismo, se recabó los comprobantes de pago a favor de la SORTEX PERÚ EIRL de los supuestos proveedores, así como los movimientos bancarios. Ninguno de ellos justificó su actividad mercantil ni las ventas que efectuaron, así como los montos recibidos por las mismas. Véase sobre este punto: fojas ciento sesenta – ciento setenta y dos, ciento sesenta y cinco – ciento setenta y uno, ciento sesenta – ciento sesenta y cuatro, novecientos ochenta y ocho – mil nueve y mil diez – mil veinte –Mávila Reyes y SBETK EIRL–; fojas doscientos setenta y ocho – doscientos noventa y uno, trescientos veintiséis – trescientos treinta y siete, doscientos noventa y dos – doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y tres – trescientos diecisiete –Vicente Bohórquez–; fojas trescientos cuarenta – trescientos cincuenta y tres, trescientos cincuenta y cinco/trescientos setenta y cinco –Brito Rodríguez–; fojas trescientos setenta y seis – trescientos ochenta y tres– Amoretti Palomino, quien no indicó el folio del registro de ventas ni el folio del kardex, no presentó los libros contables donde se registran los cobros por las ventas de la empresa fiscalizada o estados de cuenta de cuenta bancaria donde se aprecie el abono por los cheques emitidos a su favor por sus clientes, no exhibió las guías de remisión que respalden el traslado de los bienes adquiridos, no demostró el ingreso de los bienes adquiridos a su almacén, y no proporcionó los documentos que sustenten los pagos efectuados por las operaciones de compra–; y, fojas trescientos ochenta y nueve –Huamán Pedreros, la misma que sus movimientos bancarios del Banco de Crédito de fojas mil veintiuno – mil veintiocho no se aprecia ingreso de dinero depositados por SORTEX PERÚ EIRL–.

Los auditores tributarios en la diligencia sumarial de ratificación pericial de fojas mil quinientos sesenta y nueve expresaron que SORTEX PERÚ EIRL no demostró el ingreso de mercadería adquirida a sus proveedores; que la sola presentación de contratos no acredita que las operaciones comerciales, en efecto, se realizaron; que, la fiscalización se inició por una reprogramación de una verificación de la dependencia que iba a atender la solicitud de devolución del saldo a favor de SORTEX PERÚ EIRL; que si bien la empresa exhibió los vouchers de depósitos en cuenta y copias de cheques, cuando se realizó el procedimiento adicional de levantamiento de secreto bancario se demostró que no se habían realizado tales depósitos; que, por el lado de los cheques, se advirtió que en algunos casos se verificó el reingreso de los montos girados a la cuenta bancaria de la empresa; que, por otra parte, los proveedores, pese a los requerimientos correspondientes, exhibieron documentación que acredite operaciones comerciales con SORTEX PERÚ EIRL. En la ratificación plenarial de fojas mil ochocientos setenta y dos vuelta acotaron que Rivas Bellido se presentó como contador del encausado Mávila Reyes en el momento en que efectuaron la Auditoría.

SÉPTIMO. Que el encausado Soto López –en sede de la SUNAT– reconoció que conocía a los proveedores, a quienes les efectuaba pedidos de manera personal y telefónica porque ya manejaban precios; que él pagaba a los proveedores; que le sorprendió la actitud de los proveedores de no presentar sus documentos [fojas novecientos sesenta y cinco]. En sede sumarial señaló que el contador le manifestó que la empresa fue sorprendida por los trabajadores porque las facturas que presentaron eran falsas; que se trató de ubicar a los proveedores pero no existían; que no sabe del depósito que realizó a favor de Vicente Bohórquez y Brito Rodríguez. En sede plenarial refirió que no conocía a sus proveedores en persona, y que a los únicos que giró cheques fue a los encausados Vicente Bohórquez, Brito Rodríguez y Amoretti Palomino [fojas mil quinientos noventa y dos y mil ochocientos cincuenta y nueve].

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El encausado Amoretti Palomino admitió que efectuó operaciones comerciales con el encausado Soto López; que con este último tuvo un trato directo; que, empero, las operaciones que realizó fueron reales [fojas novecientos cuarenta y ocho, mil quinientos treinta y siete y mil ochocientos cuarenta y cinco vuelta].

El encausado Vicente Bohórquez en su declaración instructiva de fojas mil seiscientos veintiuno –el único que rindió– admitió que es comerciante dedicándose a la venta de hilos para confeccionar ropa, pero descartó haber sido proveedor de SORTEX PERÚ EIRL.

El encausado Mávila Reyes aceptó que facilitó sus comprobantes de pago a corredores de Gamarra, pero no ha transado con SORTEX PERÚ EIRL; que es gerente de la empresa SBETK EIRL, cuyo rubro es la venta de prendas de vestir y tejidos de algodón; que no ha tenido relación comercial con SORTEX PERÚ EIRL ni emitió factura alguna; que las facturas que esta empresa presentó no corresponden al formato de sus facturas y las letras no corresponden a su puño y grafía; que no recibió depósitos de SORTEX PERÚ EIRL.

La encausada Brito Rodríguez precisó que se dedicó a la venta de polos en Gamarra, pero nunca tuvo transacción alguna con SORTEX PERÚ EIRL [fojas mil seiscientos veintiuno].

La encausada Huamán Pedreros en su declaración plenarial de fojas mil ochocientos cuarenta y tres apuntó que a instancias de Mávila Reyes tramitó su Registro Único de Contribuyente ante la SUNAT; que a él le entregó las facturas y Clave SOL; que no intervino en transacción comercial alguna; que nunca firmó comprobantes de pago.

OCTAVO. Que, ahora bien, es evidente que SORTEX PERÚ EIRL y el encausado Soto López, en concierto con sus demás coimputados, solicitó y obtuvo devolución de saldo con documentación falsa que no acreditaba operaciones reales. El acusado Soto López conocía y tuvo trato con sus proveedores, pero adjuntó comprobantes de pago, entregados por sus coimputados, que no representaban transacciones comerciales reales. El cruce de información que realizó la SUNAT en el marco del procedimiento de fiscalización es categórico. Si requerido los documentos respectivos, del vendedor (proveedores) como del comprador (solicitante de la devolución de saldo) –que por ley están obligados a tener y exhibir–, éstos no han sido presentados o los que presentaron no demuestran las adquisiciones, ventas y compras, es razonable concluir que se defraudó al fisco con la utilización de documentos ideológicamente falsos.

Este no es un tema meramente administrativo o de una simple situación de informalidad, sino de carácter penal, en la búsqueda consciente de beneficios patrimoniales indebidos con afectación al tesoro público, a través de una simulación relevante. Los hechos que se llevaron a cabo son demostrativos de una conducta que afectó la recaudación nacional. No son meros incumplimientos formales, sino actos con trascendencia dañosa para obtener fraudulentamente un beneficio indebido en perjuicio del fisco.

De los proveedores encausados, solo Amoretti Palomino reconoció haber vendido productos a la empresa SORTEX PERÚ EIRL, pero está probado que los bienes que dice vendió no tienen existencia real, por lo que, los comprobantes de pago que emitió son ideológicamente falsos.

Los demás proveedores acusados negaron haber realizado transacciones comerciales a dicha empresa. Empero, es claro que el imputado Soto López señaló que los conocía, al igual que el contador de la empresa, Uzurriaga Sierra [fojas mil ochocientos sesenta y ocho]. Nada indica que los proveedores fueron ajenos a estos hechos y que abusivamente se utilizó comprobantes de pago a su nombre sin que intervengan en las ventas a SORTEX PERU EIRL. Por tanto, si entregaron comprobantes de pago y éstos no tienen sustento comercial alguno, es de entender que a sabiendas los aportaron para consolidar la defraudación por parte del encausado Soto López.

NOVENO. Que lo expuesto revela que las absoluciones son infundadas. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del Código Procesal Penal.

En igual sentido, es de proceder respecto del último cargo: tentativa de defraudación tributaria (período diciembre de dos mil ocho). El delito de defraudación tributaria es un delito de resultado material –existe una diferencia entre conducta típica y el resultado lesivo: actos de defraudación y, luego, menor recaudación de la Administración Tributaria–, que se consuma cuando se obtiene del fisco un beneficio ilícito mediante conductas defraudadoras; y, como tal, permite la tentativa, en tanto en cuanto el sujeto activo presentó la solicitud y acompañó documentación indebida, pero el resultado lesivo no se produjo por la actividad de supervisión de la SUNAT (tentativa acabada).

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DÉCIMO. Que, en cuanto al encausado condenado Soto López, en tanto cometió el delito de defraudación tributaria previsto en el artículo 4, literal ‘a’, del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria, según la Ley 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones: mayo, junio, julio, septiembre de noviembre de dos mil ocho y abril y junio de dos mil ocho, respectivamente, la pena que corresponde es privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa. El Tribunal Superior sin motivo razonable alguno, sin que consten causales de disminución de la punibilidad o reglas de reducción por bonificación procesal, impuso una pena escandalosamente leve de cuatro años de privación de libertad suspendida condicionalmente, cuando incluso el imputado Soto López registraba una condena por el mismo delito de defraudación tributaria [fojas mil setecientos ochenta y siete].

Atento a la pena pedida por el Fiscal Superior en su acusación, que funciona como límite para el Tribunal de Revisión –no la posición procesal del Fiscal Supremo– y determina la congruencia procesal en sede impugnativa, se debe imponer ocho años de privación de libertad y setecientos treinta días multa, así como seis meses de inhabilitación conforme al artículo 6 de la Ley Penal Tributaria (mínimo legal).

Similar razonamiento corresponde realizar con respecto a la situación jurídica del imputado Amoretti Palomino, quien tiene la calidad de cómplice primario –autor es quien delictivamente incumple con sus deberes tributarios y causa un perjuicio al fisco, quien realiza el hecho imponible, es decir, el contribuyente–. El citado encausado prestó una intervención decisiva en el momento previo al acto propiamente defraudador al proporcionar comprobantes de pago falsos, que no reflejaban operaciones reales de carácter mercantil.

En lo atinente a la reparación civil, tratándose de delitos tributarios, como ya ha sido establecido jurisprudencialmente, es ex lege y no ex danno. Por tanto, conforme a los artículos 28 y 191 del Código Tributario, se entiende que su monto es el que corresponde a la deuda tributaria (tributo, multas e intereses). Justificadamente el monto es el establecido en el Informe de Presunción de Delito: quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta y dos soles. No consta otro documento oficial y fundamentado de la SUNAT que justifique un monto mayor ni una pretensión civil alternativa de la parte civil a la pedida por el Ministerio Público. Por lo demás, esta es la cantidad que instó la Fiscalía.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo Provisional en lo Penal:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas dos mil cuarenta y cinco, de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto: (i) absolvió a Omar Giovanni Mávila Reyes, Usbel Vicente Bohórquez, Isaura Carmiña Brito Rodríguez y Shela Nadia Huamán Pedreros de la acusación fiscal formulada contra ellos por el delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal ‘a’, del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria, según la Ley 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones: mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de dos mil ocho, y abril y junio de dos mil ocho, respectivamente) en agravio del Estado; y, (ii) absolvió a Israel Octavio Soto López, Omar Giovanni Mávila Reyes, Usbel Vicente Bohórquez, Isaura Carmiña Brito Rodríguez, Manuel Amoretti Palomino y Shela Nadia Huamán Pedreros de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (tentativa de obtención indebida de devoluciones – diciembre de dos mil ocho). En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a Israel Octavio Soto López y a Manuel Amoretti Palomino como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal ‘a’, del Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria, según la Ley 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho: obtención indebida de saldo a favor del exportador y obtención indebida de devoluciones: mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de dos mil ocho y abril y junio de dos mil ocho, respectivamente) en agravio del Estado a la pena de inhabilitación por seis meses, según el artículo 6 de la Ley Penal Tributaria.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo que impuso setecientos treinta días multa.

IV. Declararon HABER NULIDAD en el extremo que impuso como penas para dichos encausados cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de treinta mil soles, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente obtenido, por concepto de reparación civil; reformándola: les IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, así como al pago de quinientos sesenta y un mil trescientos sesenta y dos soles por concepto de reparación civil; y, ORDENARON a la Sala competente emitir los oficios de ubicación y captura de ambos condenados.

V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que, previa formación del cuaderno respectivo, se proceda por ante el órgano jurisdiccional competente a la ejecución procesal del extremo condenatorio de la presente sentencia. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

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