La defensa técnica. Proceso inmediato por flagrancia, por Francisco Celis Mendoza Ayma

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Sumario: 1. Nociones previas, 2. Detención preliminar: la imputación concreta como criterio de control, 3. Estabilizando la calificación jurídica, 4. Dialéctica de las salidas alternas y la obligatoriedad procesal, 5. La improcedencia del proceso inmediato por flagrancia, 6. Rumbo a la audiencia única del proceso inmediato por flagrancia.


Los abogados son hombres que
contratamos para protegernos
de los abogados.
[1]

1. Nociones previas

Se está aplicando el proceso inmediato con el disparador de la flagrancia. Su vigencia y eficacia no está en cuestión. Los cuestionamientos son a su validez convencional y constitucional y estos últimos marcarán su derrotero. Empero, en esta coyuntura su aplicación es incontenible –por mero vigor legal y eficientismo práctico–. Se reproducen los casos configurados con un mismo corte, como consecuencia de la ausencia de plazo. No obstante, operativamente la defensa técnica debe dar respuesta y esta debe configurarse de manera muy excepcional para afrontar y contener la emergencia en los momentos de la flagrancia[2].

Así, la defensa desempeñará un rol específico en cada una de las etapas del proceso por flagrancia, en función de un objetivo concreto, siempre en línea de configurar y optimizar una defensa eficaz. Uno es el objetivo que persigue y define su rol en la detención preliminar; otro diferente es el objetivo de defensa en la audiencia única de incoación de proceso inmediato; y, un objetivo distinto el que configura su rol en la audiencia única de juicio inmediato.

La actividad desarrollada en el momento de la detención preliminar es definitoria en la configuración del objeto de las audiencias (de incoación y del juicio inmediato). En efecto, es en la detención preliminar, donde se acopian los elementos de convicción para configurar la imputación concreta; y constituyen la raíz o cimientos del edificio procesal[3]. Sin embargo, es en este momento, por la emergencia temporal de la flagrancia, en que la defensa está más enervada o anulada, precisamente por el carácter súbito e imprevisible de la flagrancia.

Se diferencian dos momentos en la detención preliminar: uno, con actuación predominantemente policial; y, otra, de actuación propiamente fiscal. En cada momento la defensa técnica tiene objetivos específicos diferentes. En el primer momento, generalmente el detenido en flagrancia está asistido por un defensor público, y su actuación está muy limitada; en efecto, las posibilidad de que, a su solicitud, se actúen determinados actos de investigación están sensiblemente reducida. Es en ese contexto donde con responsabilidad la defensa técnica tiene que materializar dos derechos fundamentales: i) el derecho a la no autoincriminación; ii) y el derecho a la defensa técnica de su elección.

La declaración auto incriminatoria, no es útil para el Ministerio Público, tampoco para el imputado pues no surtirá ninguna consecuencia (probatoria o premial). En efecto, por un lado, se asume que las fuentes de investigación, por la situación de flagrancia, produjeron información suficiente para la configuración de la imputación concreta, para que el Ministerio Público requiera el inicio del proceso inmediato sin necesidad de la declaración del imputado. Por otro lado, para la defensa la auto incriminación del imputado –confesión– tampoco genera un beneficio premial, pues dada la situación de flagrancia no procede una reducción de la pena por la confesión. En este contexto, una estrategia razonable de la defensa será promover el derecho a guardar silencio del imputado. Así, el deber de la carga de la prueba descansa a plenitud y con responsabilidad en el Ministerio Público.

Precisamente por esa situación de emergencia que genera la situación de flagrancia, se hace necesario que el Defensor Público responsablemente instruya al imputado sobre los alcances de su derecho fundamental a una defensa técnica de su elección[4]. Debe quedar claro que el ejercicio de estos dos derechos fundamentales (no autoincriminación y defensa técnica de su elección), no puede ser considerado, en forma alguna, actos de obstrucción, pues no se debe tratar al imputado como objeto y fuente de información, perversamente, para su propia condena.

La defensa técnica debe asumir con profesionalidad y responsabilidad una decisión estratégica: o, i) decide que el imputado guarde silencio, instruyéndole sobre los alcances de su derecho fundamental a un abogado de su elección; o, ii) decide que el imputado declare, procurando que en el contenido de ésta se reproduzca los fácticos configuradores de un elemento negador del delito.

Así, en el momento inicial de la detención preliminar, la defensa técnica debe considerar seriamente la posibilidad de proponer una estrategia activa. Para ello el abogado requiere conferenciar en privado con el imputado e inmediatamente evaluar esa información proporcionada y estudiar la eventual configuración de una causa de atipicidad, o antijuridicidad o de inculpabilidad.

Si del diagnóstico inicial de la entrevista privada cualifica la concurrencia de elementos negativos del delito, entonces se debe optar por una defensa activa gestada sobre la base de la declaración del imputado. En ese orden, la defensa deberá cuidar que en la declaración del imputado reproduzca el fáctico configurador de ese elemento negativo del delito (causa de atipicidad, justificación, exculpación) y, en función de ello, proponer la inmediata realización de determinados actos de investigación orientados al acopio de información defensiva.

2. Detención preliminar: la imputación concreta como criterio de control

El segundo momento durante la detención preliminar corresponde a otro objetivo de la defensa técnica. En efecto, lo actuado en flagrancia y la inmediata información obtenida, es asumido por la Fiscalía para la inmediata construcción de la imputación, como núcleo de la petición de incoación del proceso inmediato.

Son tres puntos de referencia a considerar: i) la imputación concreta, fáctica y jurídica, y ii) los supuestos previstos en el art. 2 del CPP; y, iii) los supuestos de improcedencia del proceso inmediato por flagrancia. El eje determinante de la dirección y velocidad del proceso será la imputación concreta, pues con base en sus fundamentos se evaluará la aplicación de una salida alterna o la improcedencia del proceso inmediato por flagrancia.

Con relación a la imputación, la defensa evaluará la concurrencia de sus componentes: i) los hechos, ii) la calificación jurídica de los hechos imputados y, iii) la suficiencia de los elementos de convicción. Esta verificación será central en la definición de la estrategia procesal a seguir.

Por el exiguo tiempo, ciertamente el Ministerio Público aún no ha construido formalmente la imputación concreta; empero, ello no justifica la inacción de la defensa. El Ministerio Público ya cuenta con el informe policial y de su contenido es factible diagnosticar la probable calificación jurídica que corresponda. De hecho, el Ministerio Público ya está considerando una hipótesis de calificación jurídica. Este informe es de pleno acceso a la defensa; también cuenta con la información privilegiada de hechos proporcionada por el imputado, que le permite diagnosticar una calificación jurídica no solo a nivel típico, sino que abarque los otros niveles analíticos de la teoría del delito. Con base a esa evaluación de la imputación concreta la defensa técnica decidirá su estrategia.

3. Estabilizando la calificación jurídica

En tiempos de flagrancia, la calificación jurídica se presenta como una variable que desborda en precariedad. La calificación jurídica es trascendental pues determina el marco abstracto de pena, como efecto punitivo. Su definición y la prognosis de una pena concreta a imponerse, será decisiva para la eventual aplicación de un criterio de oportunidad –y con ello la abstención de la acción penal–. Por esa razón, y no por un prurito de refinamiento dogmático, es necesaria la corrección de la calificación jurídica, con un control riguroso de un correcto juicio de tipicidad, y la eventual concurrencia de un supuesto justificante o exculpante.

La defensa no debe perder de vista que afronta un escenario con innegable posición de poder del Ministerio Público, como titular de la acción penal y de la imputación jurídica. Pero la Fiscalía no solo tiene el poder de imputar, sino el deber de imputar con corrección. Es importante destacar este correlato de poder-deber, pues el poder de imputar es la expresión más fuerte del poder punitivo, y el Ministerio Público tiene esa exclusiva atribución, expresada en el proceso de criminalización secundaria. Reiteramos: ese poder tiene como correlato el deber de imputar con corrección. Ese es su límite acotante. Sin ese deber como freno y contrapeso, el poder punitivo ejercitado por la Fiscalía se desborda y deviene en un mero ejercicio de poder arbitrario.

Es claro que ese poder de imputación jurídica no supone asumir correctas todas las calificaciones fiscales iniciales. Por esa razón la defensa deberá estar atenta para evaluar y verificar si esa calificación inicial es correcta, si el hecho que realiza los elementos del tipo afecta el bien jurídico implicado. El apresuramiento en la calificación condiciona errados juicio de tipicidad que conduce a considerar como delitos hechos que solo tienen apariencia delictiva. Empero, sometidos estos hechos a una mesurada y exhaustiva evaluación nos puede llevar a concluir que no es un comportamiento delictivo. Se debe exigir una calificación correcta, una imputación con la calificación típica que corresponda. Ese control debe ser ejercido con responsabilidad por la defensa. El cuestionamiento a la calificación jurídica será central en la dialéctica de ese momento procesal.

En ese orden, la defensa deberá proponer la calificación jurídica que estime correcta. Esgrimirá las razones de dogmática, interpretación, de desarrollo jurisprudencial, etc., para convencer racionalmente al fiscal de la corrección de la calificación. La defensa debe afrontar ese momento con la propuesta de una calificación jurídica rigurosa, que le permita cuestionar con consistencia y buenas razones la inicial calificación fiscal. El cuestionamiento vacuo y sin fundamento hace perder (en el vértigo del momento) valiosos minutos del escaso tiempo restante.

Conforme a la calificación jurídica, la defensa decide una estrategia definida. Puede resultar que: i) los efectos punitivos sean menos gravosos, o ii) que se hayan configurado un atenuante privilegiada, o iii) una eximente incompleta de responsabilidad. Entonces, corresponderá evaluar si se encuentran dentro de los supuestos previstos en el art. 2 del CPP. En ese orden, la defensa se orientará por la aplicación de un principio de oportunidad y, con ello, la abstención de la acción penal por el Ministerio Público; iv) o puede resultar, que la calificación que propone la defensa técnica abarca supuestos que alcanzan otros niveles analíticos de la teoría del delito, por la probable configuración de un supuesto de justificación o exculpación antijuridicidad o culpabilidad, entonces la defensa se orientará por proponer razones en línea de la improcedencia del proceso inmediato por flagrancia, por la necesidad de obtener información para preparar la defensa conforme a esos niveles analíticos.

4. Dialéctica de las salidas alternas y la obligatoriedad procesal

Es constatable que las salidas alternas son poco promovidas y no son optimizadas en los estándares oficiales esperados. De cara a buscar la abstención del ejercicio de la acción penal (art. 2 del CPP) pueden presentarse desacuerdos en la calificación jurídica por la persistencia del Ministerio Público en una calificación gravosa que impida la aplicación de un principio de oportunidad; entonces, tempranamente se hará constar por escrito el cuestionamiento a la calificación jurídica, marcando desde ya el derrotero de una futura defensa que cuestione la calificación jurídica.

Si la imputación concreta está adecuadamente configurada en sus tres componentes, y el marco punitivo correspondiente habilita la procedencia de una salida alterna, entonces, responsablemente la defensa orientara su acción en esa línea. Sin embargo, esta rápida apreciación exige que la defensa tenga un dominio operativo y razonable de los supuestos de abstención, que abarca todos los niveles analíticos de la teoría y el manejo apropiado de las circunstancias atenuantes privilegiadas y las eximentes incompletas de responsabilidad.

En efecto, la lectura atenta del numeral 1 del artículo 2 del CPP[5], exige dar operatividad a los instrumentos conceptuales de la teoría del delito, teoría de la individualización de la pena, y la teoría de las circunstancias. En efecto, el literal a) del citado dispositivo precisa como supuesto de abstención del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público,

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años[6], y la pena resulte innecesaria.

En orden a limitar el ejercicio del poder punitivo, la defensa debe estar vigilante de la acrítica incorporación del dolo cognitivo,[7] y alerta a que la Fiscalía no considere comportamientos culposos como dolosos, con un marco punitivo más gravoso que imposibilite la abstención del ejercicio de la acción penal.

Los hechos más recurrentes, en los apresurados procesos de flagrancia por delito de conducción en estado de ebriedad[8] y de omisión a la asistencia familiar[9], tienen una pena cuyo extremo mínimo no es superior a los dos años, y por tanto, están dentro del supuesto previsto en el literal b) del dispositivo. En efecto, se trata de delitos que no afecten gravemente el interés público, y el extremo mínimo de la pena no es superior a los dos años de pena privativa de libertad, ni fueron cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. El proceso inmediato es el cauce de estos delitos que saturan la jurisdicción penal; ello no obsta, que se presenten casos difíciles de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad que amerite su trámite como proceso común. Sin embargo, en los delitos de conducción en estado de ebriedad, frecuente se adelanta el juicio inmediato por flagrancia, porque el imputado materialmente no tiene capacidad económica para pagar una extraña la “reparación civil” sin daño cierto. La regla general debería ser que las salidas alternas se apliquen siempre a estos delitos.

Por su difusión mediática, los hechos de intervención policial a ciudadanos que se resisten a la intervención policial, han sido recurrentes y generaron espectáculo mediático; estos hechos, en clamoroso yerro, son calificados como delito de violencia y resistencia a la autoridad, en forma agravada;[10] sin embargo, un juicio correcto de tipicidad, por elemental falta de entidad de los medios típicos para afectar el bien jurídico[11], permite calificar estos hechos como delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 368 del CPP); y como su[12] marco punitivo es de pena privativa de libertad no es mayor de dos años; por tanto, entonces se encuentra dentro de los supuesto de abstención de ejercicio de la acción penal, posibilitándose una salida alterna.

Aun con la obstinación de subsumir los hechos en el artículo 366 del CP[13], no se configura la agravante por la calidad específica de policía, dado que la condición de funcionario público, fue considerada como factor real para la realización del tipo base y este mismo factor real no puede valorarse dos veces: i) para la realización del tipo y ii) a su vez como circunstancia agravante. El marco punitivo para este delito es de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; su extremo mínimo no es superior a los dos años de pena privativa de libertad; por tanto, es procedente la aplicación del principio de oportunidad y la consiguiente abstención del ejercicio de la acción penal.

Otro es el problema de la calificación de las circunstancias; pues en la vorágine temporal de la flagrancia todo se centra en su núcleo: el hecho punible. Empero, no se presta atención a las circunstancias –de cualquier tipo–. Es responsabilidad de la defensa destacar, proponer y calificar estas circunstancias; para ello debe estar premunido de un manejo conceptual y operativo de la teoría de la circunstancias –de escaso tratamiento en la doctrina nacional-. Su expresa previsión en el literal c) del dispositivo, como circunstancias de atenuación, con remisión a los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal es insoslayable[14], y habilitan la abstención del ejercicio de la acción penal, en tanto la pena conminada no sea superior a cuatro años. La defensa deberá estar atenta a su configuración.

El artículo 2 del CPP, no ha sido derogado por el Decreto Legislativo 1194; en efecto, es de tránsito imperativo la verificación de la procedencia de un acuerdo reparatorio en los delitos previstos en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. Este es un acto previo que tiene que necesariamente realizar el Ministerio Público antes de requerir la incoación del proceso inmediato por flagrancia[15].

Es importante que la defensa tenga una adecuada formación en dogmática penal – teoría del delito, teoría de las circunstancias, etc.- para proponer defensas con adecuadas calificaciones jurídicas del tipo, de otros niveles analíticos de la teoría del delito, de las circunstancias, etc. Si no se atiende a estas exigencias de mínima calificación, los resultados serán nefastos para el imputado, pues el veloz vehículo del proceso por flagrancia no da tiempo para la incertidumbre; pues en pleno movimiento y aturdidos por su premura, sin las herramientas señaladas, tal vez sea demasiado tarde cuando, aún en trance crepuscular, se esté afrontando la presión de una Terminación Anticipada, apuntando la sien del imputado, como única alternativa aparente.

5. La improcedencia del proceso inmediato por flagrancia

Si la imputación concreta está debidamente estructurada con sus tres componentes, pero, en el informe policial aparece información relacionada a hechos que configuraría una supuestos de atipicidad, causa de justificación o exculpación, (o, en su caso una eximente incompleta u otras circunstancias para individualizar la pena), entonces todos los actos defensivos estarán orientados a evitar el tránsito por el súbito proceso de flagrancia, y proponer la formalización de la investigación para adelantar un proceso común, pues se requiere de un plazo necesario de investigación para la obtención de información y materializar una defensa eficaz.

Si la defensa de manera desde las primeras horas de la investigación asumió la decisión estratégica de que el imputado preste su declaración, y en el Informe policial, se tiene la declaración defensiva del imputado que contiene el hecho que calificaría una causa de justificación o exculpación -la diligente defensa lo hizo notar en su momento-; entonces, solicitaría se realice actos investigación en esa línea, y evitará que el imputado sea arrastrado a la vorágine del proceso inmediato por flagrancia

Se presenta recurrentemente que los hechos imputados –con suficientes elementos de convicción–, no corresponden a la calificación jurídica agravada propuesta por el Ministerio Público, como los recurrentes hechos calificados como delito de violencia y resistencia a la autoridad. En esta situación la defensa tiene que proponer razonadamente la calificación que estima correcta. Con ese marco abstracto correspondiente a una adecuada calificación jurídica, recién se tiene un punto de referencia valorativo para afrontar judicialmente una petición de prisión preventiva, o bien para afrontar el juicio inmediato.

Si la defensa estima seriamente que no existen suficientes elementos de convicción, entonces no tendrá mayores problemas en apurar el inicio del proceso inmediato de cara al desarrollo de juicio inmediato, pues es previsible una sentencia absolutoria, dado que no existe la posibilidad de realizar nuevos actos de investigación para mejorar la imputación, puesto que estos se agotaron en las veinticuatro horas de detención por flagrancia.

Conforme se aprecia la complejidad del objeto punitivo, como realidad, excede los limitados supuesto de complejidad previstos normativamente.

6. Rumbo a la audiencia única del proceso inmediato por flagrancia

Si el Ministerio Público, contra todo, requiere la incoación del proceso inmediato por flagrancia, entonces corresponde asumir una estrategia diferente pero coherente con la efectuada a nivel de la detención; en efecto, la defensa fue gestando su estrategia desde la detención. Pero ahora que la decisión corresponde al Juez de Investigación Preparatoria (JIP). En efecto, la judicialización del caso, se pasa de un escenario configurado por una situación jurídica de poder fiscal, a un escenario configurado por una relación jurídica de poder-deber jurisdiccional.

La emergencia del proceso inmediato continúa, puesto que el imputado permanecerá detenido otras 48 horas (art 467 del CPP), que sumadas a las 24 horas transcurridas desde la detención hacen 72 horas (tres días de detención). No obstante, esta disposición que extiende la detención hasta 72 horas, solo se justificaría si se solicita prisión preventiva. Sin embargo, no se justifica esa detención en supuestos de delito de bagatela, como el delito de conducción en estado de ebriedad.

En ese orden, es cuestionable la interpretación punitivista que se realiza para aplicar el proceso inmediato por flagrancia –con detención extendida hasta 72 horas– en los delitos de conducción en estado de ebriedad. Esta interpretación afecta directamente el principio de proporcionalidad y de razonabilidad; en efecto, restringir de manera drástica la libertad locomotora de un ciudadano por la comisión de un delito de bagatela no es proporcional a la magnitud del injusto[16], pues no afecta un bien jurídico concreto, sino metafóricamente una concepto genérico e indeterminado (seguridad vial) considerado como bien jurídico, puesta en peligro abstracto por la realización del hecho.

No tiene justificación constitucional una extensa privación de libertad de 72 horas, por conducir en estado de ebriedad. Este mayúsculo despropósito interpretativo descansa en la exégesis literal y aislada del artículo 446 del CPP, fuera del contexto del subconjunto normativo en el que se ubica.

Una interpretación sistemática por ubicación de normas -sin salir de ese contexto normativo- en lectura atenta del artículo 447 del CPP, permite una interpretación conforme a la Constitución, que diferencia: i) el proceso inmediato por flagrancia del ii) proceso inmediato para los otros supuestos[17] –en general–; en estos supuestos se encuentran los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión a la asistencia familiar. La especificación de estos tipos penales conduce necesariamente a aplicar el criterio interpretativo de la especialidad; y, en ese orden aplicar, para el delito de conducción en estado de ebriedad, el proceso inmediato general y no el proceso inmediato por flagrancia.

El plazo de 48 horas para la realización de la audiencia de incoación del proceso inmediato, no debe ser un tiempo muerto e inactivo para la defensa; deberá desarrollar intensa actividad de investigación: i) entrevistará con inteligencia y acucio al imputado, en busca de información relevante para la defensa, ii) investigará la veracidad de esa información, entrevistará a las fuentes personales de investigación, y evaluará las fuentes materiales, iii) decidirá su utilización en la audiencia única, etc. La defensa debe realizar una intensa actividad de investigación fuera del corsé temporal de las 24 horas de detención. A su vez, en todos los casos, optimizará propuestas de justicia restaurativa, no solo en línea de resarcir el daño causado, sino también para mejorar la situación jurídica del imputado y afrontar en mejores condiciones la audiencia única de incoación del proceso inmediato. Cualquiera de los actos de investigación realizados, el eventual resarcimiento del daño causado, la propuesta de una calificación jurídica, tendrá que ser registrados, para que también sea objeto del debate en audiencia.


[1] Elbert Hubbard.
[2] En tanto, se ha desarrollado un Protocolo para la actuación de la Policía, Ministerio Público y Jueces; sin embargo, no existe protocolo alguno para la Defensa Pública
[3] Esos cimientos, en el proceso por flagrancia, son demasiados exiguos y ligeros para soportar el peso de un edificio procesal con una imputación de magnitud.
[4] Caso Ruano vs. Ecuador Fundamento 157. “Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional”.
[5] “Artículo 2. Principio de oportunidad
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
[6] Al respecto postulo –contra la opinión dominante– que la expresión “sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años”, está referido a la pena concreta como pronóstico; a ello se adiciona la innecesaridad de pena, porque las consecuencias del delito afectaron con gravedad al sujeto activo, entonces es completamente razonable la abstención del ejercicio de la acción penal, en clave de contención al ejercicio del poder punitivo.
[7] Es necesario asumir un concepto de dolo –con datos de la realidad– como “voluntad guiada por el conocimiento de los elementos del tipo”, de tal manera que con esa exigencia se realice un correcto juicio de tipicidad subjetiva y se considere como culpa con representación los supuestos afirmados como dolo cognitivo; en ese orden, posibilitar la abstención del ejercicio de la acción penal en supuestos de innecesaridad de pena, porque las consecuencias del delito afectaron con gravedad al sujeto activo.
[8] Este delito está en su tipo básico con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7. En su figura agravada la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).”
[9] Este delito es un tipo base está reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. En su primer nivel de agravación la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
[10] Previsto en el artículo 366 del CPP.
[11] No se puede considerar que el acto de resistencia o mínima violencia afecte gravemente el interés público que configura el arrojo del casco o el desprendimiento del marbete o un botón pueda afectar gravemente el interés público.
[12] El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
[13] Este delito está reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.
[14] Los cuestionamientos del profesor Prado Saldarriaga, son más terminológico que de concepto; empero, nuestro ordenamiento jurídico los denomina circunstancias atenuantes, y entonces tenemos que respetar ese opción nominal normativa.
[15] El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
[16] En esa línea el profesor San Martín Castro, señala que: “Cabe preguntarse si el fiscal no pide la prisión preventiva, situación que importa asumir que no se dan los presupuestos materiales que la justifican ¿la situación de detención seguirá estable? Una primera respuesta, en aras de la eficacia del proceso, será afirmativa, pues se requiere cumplir con los plazos reducidos que prevé. Otra respuesta, proclamando la superioridad del derecho a la libertad y del valor justicia material, así como el principio de proporcionalidad, será optar por la inmediata libertad del detenido. Es de inclinarse por esta segunda opción, que está en consonancia con los valores claves del Estado Constitucional” (Gaceta Penal núm. 79, enero 2016, p. 162).
[17] Confesión, suficiencia de elementos de convicción, omisión a la asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad.

8 Feb de 2017 @ 08:32

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