Fundamento destacado: 4. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente -2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.


EXP. N° 07039-2015-PHC/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Joaquín Molina Velásquez contra la resolución de fojas 83, de fecha 13 de octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2015, don Miguel Joaquín Molina Velásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hernán Mateo Molina Velásquez contra el juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. Solicita que se declare nula la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 que revocó la suspensión de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de fecha 12 de marzo de 2010, convirtiéndola en efectiva (Expediente 13008-2008-0-1801-JR-PE-23). Alega la vulneración del derecho de la libertad personal en conexión con el derecho al debido proceso.

El recurrente manifiesta que don Hernán Mateo Molina Velásquez, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, fue condenado por el delito de estafa a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo conducta. Señala que el Juzgado, sin mediar notificación para la audiencia, ha revocado la suspensión de la pena impuesta en la mencionada sentencia. Agrega que el favorecido fue detenido el 7 de julio de 2015.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de agosto de 2015, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el recurrente fue válidamente notificado, conforme indica el reporte de seguimiento de expedientes del Sistema Integrado Judicial y que incluso en aquella oportunidad presentó un escrito solicitando que se deje sin efecto la revocatoria y requisitoria realizada.

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 que revocó la suspensión de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 12 de marzo de 2010, convirtiéndola en efectiva. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexión con el debido proceso.

Consideraciones Preliminares

2. El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima resolvió rechazar in limine la demanda por ser manifiestamente improcedente, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo máxime si no se genera indefensión para el emplazado, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis del caso

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente -2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

5. Asimismo, este Tribunal ha señalada en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

6. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros).

7. El presentante alega que al favorecido “jamás se le notificó debidamente de nada” Al respecto, del Reporte de Seguimiento del Expediente 13008-2008-0-1801-JR PE-23 del Poder Judicial que obra en autos de fojas 32 a 45, se advierte que el auto de revocatoria de la suspensión de la pena de fecha 21 de diciembre de 2010 fue apelado por el favorecido (fojas 40) e incluso que presentaron escritos solicitando que se deje sin efecto la revocatoria y requisitoria, así como de pagos por consignación (fojas 43 a 45). Por lo que cabe señalar que el actor tuvo conocimiento de la revocatoria de la suspensión de pena e interpuso los recursos en su defensa.

8. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo; es decir, susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.

9. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumple con las reglas de conducta impuestas o condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

10. En el caso materia de autos, a fojas 15 obra el auto de amonestación de fecha 10 de junio de 2010, y a fojas 18, el auto de revocatoria de ejecución de la pena del 21 de diciembre de 2010, donde se advierte que mediante sentencia del 12 de marzo de 2010 se condenó al beneficiario por el delito de estafa a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo plazo a condición de que cumpla con las reglas de conducta establecidas, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Sin embargo, se señala que el favorecido no cumplió con el pago de la reparación civil, no devolvió el monto materia de estafa, ni firmó el cuaderno de control de firmas; razones que determinaron la expedición de la resolución cuestionada de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI 

Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de octubre de  2016, discrepo de lo expresado en su fundamento 4, en cuanto consignan literalmente  que: “Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son  una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso  judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de  estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso  judicial”. 

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:

1. No obstante que, en principio, el hábeas corpus no debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como  tan rotundamente se afirma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en  forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.

2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la valoración de los  elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez e incluso lo resuelto  en la sentencia, entre otros aspectos.

3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.

4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como  instancia final en la jurisdicción interna.

5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación.

S.

BLUME FORTINI

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