Declaran estado de cosas inconstitucional el derecho de profesores a percibir bonificación especial por preparación de clases [Exp. 03814-2017]

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Sumilla: La bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se calcula teniendo en consideración la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley 25212. Ante la vulneración masiva de este derecho a los profesores de la Región Junín, el Colegiado declara el Estado de Cosas Inconstitucional y dispone la expansión de esta sentencia para los futuros casos, mediante la represión de actos lesivos homogéneos, y que se ventilarán en ejecución de sentencia en el presente proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente No 03814-2017-0-1501-JR-LA-01

JUECES: Corrales, Ávila y Cárdenas
PROVIENE: Juzgado de Trabajo Transitorio Huancayo
GRADO: SENTENCIA APELADA
Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO

RESOLUCIÓN No 13

Huancayo, 31 de octubre de 2019

En los seguidos por Mercedes Esther Guerra de Quispe, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo (UGEL-H) y otro, sobre bonificación por preparación de clases, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 2531-2019

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución No 4, de fecha 14 de setiembre de 2018 que obra a páginas 58 y siguientes, que resuelve: Declarar fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mercedes Esther Guerra de Quispe contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo y la Procuraduría Regional de Junín.

Fundamentos de la apelación

2. La mencionada resolución es apelada por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo mediante recurso de páginas (pp.) 72 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a) En el presente proceso tiene legitimidad pasiva la parte procesal que como primer presupuesto o requisito tiene la calidad de entidad administrativa, que en este caso vendría a ser el Gobierno Regional de Junín, en razón a los artículos 46 y 47 de la Ley N° 27584, las cuales no le dan la calidad de entidad a la UGEL-Huancayo.

b) La Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo no es titular del pliego.

Antecedentes

3. Mediante Resolución N° 7 de pp. 85 y ss., se convocó nuevamente a las partes a Audiencia Pública para que ejerzan su derecho de defensa ante la posible declaración de Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el otorgamiento del derecho a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación de los profesores que estuvieron regidos por la Ley 24029 modificada por la Ley 25212, en las Unidades de Gestión Educativa Locales bajo el ámbito competencial de esta Sala Superior, y Dirección Regional de Educación de Junín del Gobierno Regional de Junín.

De este modo, no resulte sorpresivo en el presente caso tal declaración, puesto que ello podría conllevar a la expansión de los efectos ultra partes de la sentencia que se emita en autos.

Asimismo, se designó como amicuscuriae (amigos del Tribunal) al Dr. Teddy Adolfo PanitzMau, Jefe de la Oficina de Huancayo de la Defensoría del Pueblo y al Dr. Elías VilcahuamánNinanya, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Junín o sus representantes, a fin que ilustren a la Sala sobre el uso de esta técnica procesal y la posibilidad de prestar su colaboración en la protección de los derechos fundamentales de las personas que comprenda la presente sentencia.

En la fecha de la audiencia especial convocada, hicieron uso de la palabra los amigos del Tribunal, el Gobernador Regional Dr. Vladimir Cerrón y su Abogado Eddy Misari Conde.

[Continúa…]

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PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº 03814-2017-0-1501-JR-LA-01

JUECES: Corrales, Olivera y Samaniego
PROVIENE: Juzgado de Trabajo Transitorio-Huancayo
MATERIA: Nulidad de resoluciones y pago de bonif.
DEMANDANTE: Mercedes Esther Guerra de Quispe.
DEMANDADOS: Unidad de Gestión Educativa Local Hyo.

Resolución Nro. Siete

Huancayo, cuatro de abril del dos mil diecinueve.

AUTOS y VISTOS: Atendiendo que en la fecha de la vista de la causa las partes procesales no solicitaron informes orales y apreciando que el Colegiado en el presente caso está evaluando declarar el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en las Unidades de Gestión Educativa Locales y Dirección Regional de Educación de Junín del Gobierno Regional de Junín; y,

CONSIDERANDO:

1. Sobre el particular, la declaración del ECI, identifica la problemática “estructural”o la política pública deficiente de cierta entidad pública que causa la violación masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de un significativo grupo de empleados, administrados, ciudadanos o población vulnerable, empero, acto seguido el órgano jurisdiccional debe de disponer las medidas de solución, también, de orden estructural[1]a fin que cesen y, subsecuentemente, restaurar la constitucionalidad en la entidad pública comprendida en la interdicción a la arbitrariedad, para cuyo efecto ordena las acciones siguientes:

i) A la autoridad responsable la implementación de medidas y reformas necesarias para solucionar dicho estado, fijando plazos y apercibimientos que correspondan; y,

ii) la expansión de los efectos de la sentencia a personas afectadas por actos homogéneos producido por dicho ECI, no obstante que no fueron parte en el proceso, para cuyo efecto se establecen las reglas procesales complementarias que contribuyan a su ejecución y observancia del derecho de defensa y pluralidad de instancias de la ejecutada.

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2.Como se sabe, el Colegiado viene conociendo procesos contenciosos administrativos iniciados por profesores, que demandan a la Unidad de Gestión Educativa Local y a la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Junín, para que cumplan con el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en un monto calculado sobre la base de la remuneración total o íntegra, por el tiempo que estuvo vigente según la Ley 24029 modificado por La Ley 25212.

3.Ello no obstante, la autoridad empleadora, siempre determinó administrativamente que ésta bonificación sea calculada en función de la remuneración total permanente, siendo rechazada la solicitud del profesor en sede administrativa, frente a ello, presentan en algunos casos recursos de reconsideración y, en otros recursos de apelación, sin embargo, en sede administrativa son desestimadas. O en muchos otros casos, administrativamente se les reconoció el derecho, empero, la entidad empleadora requiere que el profesor incoe un proceso judicial a efectos de que se haga efectivo el pago respectivo.

4. Motivo por el cual, los profesores activos y cesantes recurren al órgano jurisdiccional a efectos de que su pretensión sea estimada, empero, es sabido que ante los procesos judiciales incoados, tanto la entidad administrativa como el procurador que asume la defensa pública del Gobierno Regional de Junín, mantienen la posición alegando que no corresponde el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, o sólo con base en la remuneración total permanente, y en no pocas veces se alega la falta de presupuesto.

5. Este escenario jurisdiccional, genera una excesiva carga procesal en los Juzgados que revisan estos casos en primera instancia, y esto mismo se suscita en la Segunda Sala Laboral Permanente que resuelve en segunda instancia los procesos contencioso administrativo.

6. En este contexto, es importante tener en cuenta que en el proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, en un plazo razonable, según consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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7. Más aun, si de la estadística se aprecia que en la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, durante el mes de enero se ha resuelto 235 procesos, de los cuales el 24% (54) de estos corresponde a procesos cuya pretensión versa sobre la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, durante el mes de marzo se ha resuelto 418 proceso, de los cuales un 20%(83) ha sido sobre la referida materia, situación que requiere de una solución estructural para evitar se siga elevando la carga procesal en esta instancia jurisdiccional, en los juzgados de primera instancia, y en la Corte Suprema de la República, pese a que existe reiterada y uniforme jurisprudencia tanto en sede casatoria como en el Tribunal Constitucional sobre la cuestión debatida y el tema de decisión en tales procesos.

8. En efecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 03149-2004-AC/TC, Caso Gloria Marleni Yarlequé Torre, desarrolló una importante argumentación sobre la vulneración de derecho de los profesores del sector público, que a efectos de la posible declaración de ECI, es bueno recordarles a las partes, a saber:

3. Incumplimiento sistemático de las normas como afectación a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho

6. Esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en este caso. […]

7. Todos los casos aludidos versan sobre dos temas recurrentes: 1) la exigencia de docentes que trabajan en distintos lugares del país del pago de un derecho por concepto de luto y sepelio, previsto en la Ley del Profesorado y su reglamento y; 2) el pago de bonificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios como docentes, en aplicación del artículo 52° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado). En todos los casos, luego de una serie de trámites administrativos, los docentes conseguían una Resolución Administrativa que autorizaba el pago, para luego iniciar una verdadera batalla a efectos de hacer efectivo dicho pago.

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Este Tribunal considera que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio Estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del Ministerio de Economía y Finanzas”. En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandas de cumplimiento alegando, entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que, lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente comprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia.

A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del Estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la Constitución reconoce.

9. En este sentido, este Colegiado, en interdicción a toda arbitrariedad en los actos de la Administración, lo que a su vez inspira la existencia del proceso contencioso administrativo de acuerdo al artículo 148 de nuestra Constitución, desarrollado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y en aras de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y el Estado, ya que: Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, conforme establece el artículo 23, tercer párrafo de la Carta Magna, está estudiando la posibilidad de DECLARAR el ECI, en el presente caso, en relación a que en el otorgamiento, reconocimiento y pago del derecho laboral en cuestión del profesorado público existiría un estado de cosas inconstitucional.

10. En consecuencia, a efectos de que tal declaración no resulte sorpresiva para las partes procesales, es conveniente señalar nueva fecha de audiencia pública para que puedan ejercer su Derecho a la defensa en relación a los argumentos que el Colegiado viene exponiendo. Asimismo, invitar como amicus curiae (amigos del Tribunal) al Jefe de la Oficina de Huancayo de la Defensoría del Pueblo y al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Junín o sus representantes, para que asistan a dicha audiencia e informen a fin de ilustrar al Colegiado sobre el uso de esta técnica procesal del ECI en la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y el modo como la institución a la que representan pueden colaborar para tal fin.

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DECISIÓN:

Por lo que estando a lo expuesto:

RESOLVIERON señalar nueva fecha para la vista de la causa para el día LUNES VEINTIDOS DE ABRIL del año dos mil diecinueve, a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE, en la sala de audiencias sito en el jirón Parra del Riego N.- 400- 4to piso, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo. Luego de la vista de la causa, ésta se encontrará expedita para resolver, con conocimiento de las partes procesales. RECOMENDAR al Procurador público regional comunique de la presente resolución al Dr. Vladimir Cerrón Rojas, Gobernador Regional a fin que concurra personalmente a esta audiencia. CONVOCARON como amicus curiae (amigos del Tribunal) al Dr. Teddy Adolfo Panitz Mau, Jefe de la Oficina de Huancayo de la Defensoría del Pueblo y al Dr. Elías Vilcahuamán Ninanya, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Junín o sus representantes, para que informen en dicha audiencia.

Notifíquese y comuníquese.


[1] […] esta es una nueva modalidad de sentencia para proteger derechos fundamentales, “que se han denominado como ‘estructurales’, en cuanto el Juez constitucional interviene de manera directa para la solución de problemas sociales que son del orden estructural” Ob. Cit.

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