Declaraciones y diligencias sin participación del fiscal no pueden ser apreciadas en la sentencia [RN 2875-2016, Amazonas]

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Fundamento destacado: Decimosegundo. En importante destacar que las declaraciones y diligencias donde no participó el representante del Ministerio Público no constituyen elementos probatorios que puedan ser apreciados en la sentencia (salvo las excepciones previstas en la ley). Carecen de validez y eficacia en el proceso y, por ende, no pueden ser utilizadas para fundamentar una sentencia por infracción de la ley procesal que disciplina la actividad  probatoria. En ese sentido, se tiene que reputar inexistente a la hora de construir la base fáctica en la que se tiene que apoyar la sentencia.


Sumilla. Por el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, la posición del superior en grado prevalece en caso de conflicto con la adoptada por el fiscal inferior.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2875-2016, AMAZONAS

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.-

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VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN ORDEN INTERNO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia de fojas quince mil cuatrocientos setenta, del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que absolvió de la acusación fiscal a:

I. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO y MERINO TRIGOSO PINEDO (como instigadores), FELICIANO CAHUASANA ROLIN y RONAL REQUEJO JIMA (como autores directos) por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, previsto en el artículo 108 (inciso 3 y 5) del Código Penal, modificado por la Ley número 28,878, en perjuicio de los efectivos policiales Jorge Luis Calla Roque, José Antonio Villela Morales, William Esteban Niebles Cahuana, Johnny Salcedo Meza, Héctor Alfredo Núñez Choque, Johnny Alex Sánchez Cifuentes, Melciades Díaz Villegas, Javier Campos Marín, Francisco Martínez Tinoco, José Alberto García Guzmán, Raúl William Mayhuasca Villaverde y Julio César Valera Quilcate.

II. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), FELICIANO CAHUASANA ROLIN y RONAL REQUEJO JIMA (como autores directos) por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, previsto en el artículo 121 (inciso 1, primero y último párrafo) del Código Penal, modificado por la Ley número 28,878, en perjuicio de los efectivos policiales Juan Jacinto Mescua Aucatoma, Luis Gómez Murillo, Carlos Chiong la Negra, Agapo Medina Apaza, Paul Camacho Delgado, Óscar Nieto Chuquillanqui, Fabián Llancas Orellana, John peña Salazar, Octavio Zevallos Cárdenas, Víctor Álvarez Obregón, Jorge Siaden Candiotti, Diógenes Ore Torres, Frank Ferroñan Alcalde, Roberto Diego Dávila, Lucho Oswaldo Vázquez Maldonado y José Armando Mori Chanamé.

III. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, RONAL REQUEJO JIMA y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, PEPE SAKASH ETSAM, DAVID LIZANA LINARES, LALO FLORES TANTARICO, JOSÉ PÍO CÓRDOBA BARCO, RUFINO SINGUANI MARIC, LEONARDO ASACHA CASENTA, JOSÉ YUU PETSAIN, MILQUIADES PINTADO HUAMÁN, EDGAR DÍAZ SILVA, HILDEBRANDO ALVARADO GUERRERO, AURELIO KAJEKUI ANTUN GENEBERARDO ALVARADO ZURITA, MOISÉS GARCÍA JIMÉNEZ, JUAN CLEVER JIMÉNEZ QUINTANA, GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, EDISON MASHINGASH TI, SABINO PIZANGO UNUP, EDUARDO ENTSAKUA YUUK, SIXTO DEKENTAI REATEGUI, BERNABÉ NAMPAG KISTUG, GUZMÁN PADILLA DÍAZ, HELCIAS CUMBIA ALTAMIRANO, ALEJANDRO ARRAIZA PEÑA, SANDRA ANITA QUINCHO CRUZ, NOÉ FERNÁNDEZ RIMARACHIN, CONFESOR MESONES DOMÍNGUEZ, ALCIBÍADES DOMINGO PUANCHON, JULIO DÍAZ CARRERO, LISANDRO CAMACHO CHINININ, ANÍBAL MEDINA LACHOS, JOSÉ SANTOS NEIRA MELÉNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS CIEZA, ROGELIO ELMER ROJAS CARRILLO, SIXTO TINEO TINEO, ROLDÁN ENTSAKUA YUUK, MARIO WEEPIO PERALES, DANNY LÓPEZ SHAWIT, MARIANO MAYAK PAYASH, SEGUNDO RAÚL PARIATON JARA, ALBERTO ALBERTA MELÉNDEZ, BENITO SOTO ORTEGA y LUÍS YAGKUG VÍLCHEZ (como autores directos) por delito contra la seguridad pública, en su modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, previsto en el artículo 283 (primer y segundo párrafo) del Código Penal, modificada por la ley número 28,820.

IV. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, RONAL REQUEJO JIMA y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, PEPE SAKASH ETSAM, DAVID LIZANA LINARES, LALO FLORES TANTARICO, JOSÉ PÍO CÓRDOBA BARCO, RUFINO SINGUANI MARIC, LEONARDO ASACHA CASENTA, JOSÉ YUU PETSAIN, MILQUIADES PINTADO HUAMÁN, EDGAR DÍAZ SILVA, HILDEBRANDO ALVARADO GUERRERO, AURELIO KAJEKUI ANTUN GENEBERARDO ALVARADO ZURITA, MOISÉS GARCÍA JIMÉNEZ, JUAN CLEVER JIMÉNEZ QUINTANA, GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, EDISON MASHINGASH TI, SABINO PIZANGO UNUP, EDUARDO ENTSAKUA YUUK, SIXTO DEKENTAI REATEGUI, BERNABÉ NAMPAG KISTUG, GUZMÁN PADILLA DÍAZ, HELCIAS CUMBIA ALTAMIRANO, ALEJANDRO ARRAIZA PEÑA, SANDRA ANITA QUINCHO CRUZ, NOÉ FERNÁNDEZ RIMARACHIN, CONFESOR MESONES DOMÍNGUEZ, ALCIBÍADES DOMINGO PUANCHON, JULIO DÍAZ CARRERO, LISANDRO CAMACHO CHINININ, ANÍBAL MEDINA LACHOS, JOSÉ SANTOS NEIRA MELÉNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS CIEZA, ROGELIO ELMER ROJAS CARRILLO, SIXTO TINEO TINEO, ROLDÁN ENTSAKUA YUUK, MARIO WEEPIO PERALES, DANNY LÓPEZ SHAWIT, MARIANO MAYAK PAYASH, SEGUNDO RAÚL PARIATON JARA, ALBERTO ALBERTA MELÉNDEZ, BENITO SOTO ORTEGA y LUÍS YAGKUG VÍLCHEZ (como autores directos) por el delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, en su modalidad de motín, previsto en el artículo 348 del Código Penal.

V. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, RONAL REQUEJO JIMA y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, PEPE SAKASH ETSAM, DAVID LIZANA LINARES, LALO FLORES TANTARICO, JOSÉ PÍO CÓRDOBA BARCO, RUFINO SINGUANI MARIC, LEONARDO ASACHA CASENTA, MILQUIADES PINTADO HUAMÁN, EDGAR DÍAZ SILVA, HILDEBRANDO ALVARADO GUERRERO, AURELIO KAJEKUI ANTUN, GENEBERARDO ALVARADO ZURITA, MOISÉS GARCÍA JIMÉNEZ, JUAN CLEVER JIMÉNEZ QUINTANA, GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, EDISON MASHINGASH TI, SABINO PIZANGO UNUP, EDUARDO ENTSAKUA YUUK, SIXTO DEKENTAI REATEGUI, BERNABÉ NAMPAG KISTUG, GUZMÁN PADILLA DÍAZ, HELCIAS CUMBIA ALTAMIRANO, ALEJANDRO ARRAIZA PEÑA, SANDRA ANITA QUINCHO CRUZ, NOÉ FERNÁNDEZ RIMARACHIN, CONFESOR MESONES DOMÍNGUEZ, ALCIBÍADES DOMINGO PUANCHON, JULIO DÍAZ CARRERO, LISANDRO CAMACHO CHINININ, ANÍBAL MEDINA LACHOS, JOSÉ SANTOS NEIRA MELÉNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS CIEZA, ROGELIO ELMER ROJAS CARRILLO, SIXTO TINEO TINEO, ROLDÁN ENTSAKUA YUUK, MARIO WEEPIO PERALES, DANNY LÓPEZ SHAWIT, MARIANO MAYAK PAYASH, SEGUNDO RAÚL PARIATON JARA, ALBERTO ALBERTA MELÉNDEZ, BENITO SOTO ORTEGA y LUÍS YAGKUG VÍLCHEZ (como autores directos), por el delito contra la tranquilidad pública, en su modalidad de disturbios, previsto en el artículo 315, primer párrafo, del Código Penal, modificada por la Ley número 28,820.

VI. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), FELICIANO CAHUASANA ROLIN, RONAL REQUEJO JIMA y DANNY LÓPEZ SHAWIT (como autores directos) por el delito contra la seguridad pública, en su modalidad de arrebato de armamento o municiones de uso oficial, previsto en el artículo 279-B, primer y segundo párrafo, del Código Penal, modificada por el Decreto Legislativo número 898.

VII. FELICIANO CAHUASANA ROLIN, RONAL REQUEJO JIMA Y DANNY LÓPEZ SHAWIT (como autores directos) por el delito contra la seguridad pública, en su modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 279, del Código Penal, modificada por el Decreto Legislativo número 898, en perjuicio del Estado Peruano.

VIII. SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, RONAL REQUEJO JIMA y JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO (como instigadores), JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, DAVID LIZANA LINARES, LALO FLORES TANTARICO, JOSÉ PÍO CÓRDOBA BARCO, MILQUIADES PINTADO HUAMÁN, EDGAR DÍAZ SILVA, HILDEBRANDO ALVARADO GUERRERO, GENEBERARDO ALVARADO ZURITA, MOISÉS GARCÍA JIMÉNEZ, JUAN CLEVER JIMÉNEZ QUINTANA, GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, GUZMÁN PADILLA DÍAZ, HELCIAS CUMBIA ALTAMIRANO, ALEJANDRO ARRAIZA PEÑA, SANDRA ANITA QUINCHO CRUZ, NOÉ FERNÁNDEZ RIMARACHIN, CONFESOR MESONES DOMÍNGUEZ, ALCIBÍADES DOMINGO PUANCHON, JULIO DÍAZ CARRERO, LISANDRO CAMACHO CHINININ, ANÍBAL MEDINA LACHOS, JOSÉ SANTOS NEIRA MELÉNDEZ, JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS CIEZA, ROGELIO ELMER ROJAS CARRILLO, SIXTO TINEO TINEO, ROLDÁN ENTSAKUA YUUK, MARIO WEEPIO PERALES, SEGUNDO RAÚL PARIATON JARA, ALBERTO ALBERTA MELÉNDEZ y BENITO SOTO ORTEGA (como autores directos) por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños agravados, previsto en el artículo 206 (3), del Código Penal, modificada por la Ley número 28,820.

Intervino como ponente el señor juez supremo CALDERÓN CASTILLO.

FUNDAMENTOS

1. DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATIVAS

PRIMERO. El FISCAL SUPERIOR en su recurso formalizado de foja quince mil ochocientos ochenta y cinco, expresa su disconformidad con la sentencia en los extremos que absuelve a los acusados por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves, arrebato de armamento o municiones de uso oficial, tenencia ilegal de arma de fuego, daños agravados, entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, motín y disturbios. En ese contexto, alega lo siguiente:

1.1. La sentencia contiene una motivación aparente e incongruente.

1.2. Los dirigentes de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (en adelante AIDESEP) y de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de la Amazonía Norte (en adelante ORPIAN) convocaron al denominado “Paro Amazónico” y bloquearon la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, para que el Gobierno central derogue los Decretos Legislativos números 1064 y 1090.

1.3. Los acusados Segundo Alberto Pizango Chota, Joel Shimpukat Atsasua, Leo Timias Tananta, Santiago Manuin Valera, Héctor Orlando Requejo Longinote, José Gilberto Chale Romero y Merino Trigoso Pinedo, eran dirigentes de las distintas etnias amazónicas, tenían estudios superiores y se aprovecharon de su influencia sobre los integrantes de los grupos nativos para instigarlos a participar en actos de violencia. Esas conductas causaron lesiones, el fallecimiento de diversos efectivos policiales y daños a la propiedad pública, pues incendiaron una camioneta del Ministerio Público y un camión cisterna de los bomberos; así como destruyeron las instalaciones de una dependencia policial y Centro de Salud. En ese sentido, estos acusados actuaron como instigadores y tenían conocimiento de que se iban a producir esos delitos.

1.4. Esos encausados trasladaron más de cinco mil nativos de diferentes comunidades y a un grupo de reservistas de las Fuerzas Armadas, a la carretera marginal Fernando Belaunde Terry. Estas personas estaban premunidas de lanzas, machetes y armas de fuego.

1.5. El Tribunal Superior no analizó la descripción que hace la doctrina sobre el instigador, quien sólo ejerce influencia psicológica sobre otra persona con el objeto de que realice un hecho punible.

1.6. También se demostró que Feliciano Cahuasa Rolin y Ronal Requejo Jima, son autores directos del delito de homicidio calificado, pues los acusados Segundo Alberto Pizango Chota, Joel Shimpukat Atsasua, Leo Timias Tananta, Santiago Manuin Valera, Héctor Orlando Requejo Longinote, José Gilberto Chale Romero y Merino Trigoso Pinedo, los instigaron para que les arrebaten sus armas de fuego a los efectivos policiales que se encontraban desbloqueando la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, le causen lesiones y los asesinen.

1.7. No se valoraron correctamente las pruebas que se realizaron en el proceso, que demuestran la participación de todos los acusados.

SEGUNDO. El PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ORDEN INTERNO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR en su recurso formalizado de fojas quince mil novecientos nueve, expresa su disconformidad con la sentencia en los extremos que absuelve a los acusados por los delitos de arrebato de armamento o municiones de uso oficial, tenencia ilegal de arma de fuego, daños agravados, entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, motín y disturbios. En ese contexto, alega lo siguiente:

2.1. La AIDESEP estaba presidida por el acusado Segundo Alberto Pizango Chota, y conjuntamente con otras organizaciones indígenas, apoyaron el denominado “Paro Amazónico”, con la finalidad de que el Gobierno central derogue diversos Decretos Legislativos que consideraban lesivos a sus intereses.

2.2. El diez de mayo de dos mil nueve, trescientos nativos tomaron posesión del puente “24 de julio” de la carretera Fernando Belaunde Terry e interrumpieron el tránsito vehicular y peatonal, causando daños a la propiedad pública. En ese lugar los efectivos policiales intervinieron a siete personas nativas y les incautaron un radio, un panel solar, una antena para radio y medicina.

2.3. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, entre el kilómetro doscientos y doscientos dos, del tramo de la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, aproximadamente dos mil quinientas personas de diferentes comunidades nativas, bloquearon la carretera e impidieron el libre tránsito vehicular y peatonal. Los integrantes de estas etnias portaban lanzas y armas blancas.

2.4. El cinco de junio de dos mil nueve, los efectivos policiales se organizaron para desalojar a cinco mil indígenas que habían bloqueado la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, a la altura del lugar conocido como “Curva del diablo”; sin embargo, se produjo un enfrentamiento, que ocasionó la muerte de treinta y tres personas (veintitrés policías y diez civiles) y un agente desaparecido.

2.5. Esas acciones violentas ocasionaron daños materiales, atentados contra los medios de transporte de servicios públicos, disturbios, amotinamiento e incluso se intervino a varios acusados en posesión de armas de fuego que fueron arrebatadas a los efectivos policiales heridos.

2.6. Los acusados Segundo Alberto Pizango Chota, Joel Shimpukat Atsasua, Leo Timias Tananta, Santiago Manuin Valera, Héctor Orlando Requejo Longinote, José Gilberto Chale Romero y Merino Trigoso Pinedo, eran dirigentes de las distintas etnias amazónicas y se aprovecharon de su influencia sobre los integrantes de los grupos nativos para inducirlos a participar en el denominado “Paro Amazónico” y el bloqueo de las carreteras de penetración Bagua-Utcubamba.

2.7. El Tribunal Superior no analizó correctamente las declaraciones de Roldan Entsakua Yuuk, Mario Weepio Perales, José Santos Neira Meléndez, José Vargas Fernández, David Lizana Linares, Guillermo Sánchez Torres, Helcias Cumbia Altamirano, Confesor Mesones Domínguez, Eduardo Entsakua Yuuk, Sabino Pizango Unup, José Gilberto Chale Romero, Feliciano Cahuasa Rolin, Leonardo Asacha Casenta, Edinson Mashingash Ti, Bernabe Nampag Kistug, Pepe Sakash Etsam, Rufino Singuani Maric, Jorge Gonzalo Marilú González, Danny López Shawit, Héctor Orlando Requejo Longinote, Segundo Alberto Pizango Chota, Feliciano Cahuasa Rolin, Santiago Manuin Valera, Leo Timias Tananta, Mariano Mayak Payash, José Gilberto Mesías Núñez, Sixto Dekentai Reategui, Eloy Sharian Chamik, Jamer Tetsa Tsenguan, Aladino Castillo Padilla, Lucho Osvaldo Vázquez Maldonado, William Alberto Arestegui Delgado, Luis Erasmo Sánchez Lira, Tomás Eliseo Herrera Silva, Humberto Zelada Valle, Luis Elías Muguruza Delgado, Uribe Altamirano, que probarían que los acusados participaron en el bloqueo de la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, obstaculizaron el tránsito y perpetraron acciones violentas. Esta conducta configuró el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.

2.8. Por otro lado, esas mismas pruebas y las actas que se realizaron, demuestran que los acusados causaron graves daños a la propiedad privada y pública. Esta conducta configuró el delito de disturbios.

2.9. El Tribunal Superior realizó una errónea aplicación del test de proporcionalidad, en relación a los delitos de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, motín y disturbios.

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

TERCERO. El aspecto central está referido a los incidentes violentos que ocurrieron por el enfrentamiento entre los pueblos indígenas y miembros de la Policía Nacional del Perú. Diversas agrupaciones indígenas, provenientes de aproximadamente mil trescientos cincuenta comunidades amazónicas, se movilizaron hasta la ciudad de Bagua y Bagua Grande, departamento de Amazonas y realizaron un paro indefinido de actividades, con el objetivo de lograr que el Gobierno Central derogue varios Decretos Legislativos emitidos sin consulta previa que consideraban lesivos para sus intereses y, que fueron promulgados en el marco de la ejecución del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, especialmente los Decretos Legislativos números 1015, 1064 y 1090[1]. Asimismo, reclamaron la inobservancia del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[2].

CUARTO. Esos Decretos Legislativos se consideraban lesivos para los intereses de las comunidades indígenas de la Amazonia, pues afectaban sus derechos al uso de la tierra, agua y recursos forestales (permitían la privatización de los bosques y recursos hídricos). Asimismo, significó el rechazó a las concesiones mineras, de hidrocarburos y forestales en el territorio de la amazonia que habitaban los grupos étnicos.

QUINTO. Según la acusación fiscal de foja ocho mil quinientos cuarenta, el nueve de abril de dos mil nueve, los acusados SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, JOEL SHIMPUKAT ATSASUA, LEO TIMIAS TANANTA, SANTIAGO MANUIN VALERA, HÉCTOR ORLANDO REQUEJO LONGINOTE, JOSÉ GILBERTO CHALE ROMERO y MERINO TRIGOSO PINEDO (dirigentes de las distintas etnias amazónicas), trasladaron a los nativos y reservistas de las Fuerzas Armadas hasta las inmediaciones de la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, y los instigaron para que la bloqueen, como una forma de protesta por la emisión de los citados Decretos Legislativos. El que no acataba el “Paro Amazónico” iba ser despreciado por la colectividad.

SEXTO. Estos acusados tuvieron el dominio de la voluntad de los nativos e imaginaron y presumieron la producción de muertes, lesiones graves y daños a la propiedad, pues aquellos estaban provistos de lanzas, machetes y armas de fuego.

SÉPTIMO. El cinco de junio de dos mil nueve, cinco mil indígenas de diferentes pueblos, bloquearon la carretera marginal Fernando Belaunde Terry (altura de la denominada “Curva del diablo”, entre los caseríos Siempre Viva y El Reposo), e interrumpieron el tránsito vehicular y peatonal. Entre estos se encontraban las etnias Awajún y Wampis (Aguarunas y Huambis, respectivamente, provenientes de Amazonas y Cajamarca); así como reservistas de las Fuerzas Armadas, provistos de lanzas, machetes y armas de fuego.

OCTAVO. En la misma fecha, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, efectivos policiales de distintas unidades operativas, entre ellas de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales (DINOES), se constituyeron al lugar denominado la “Curva del diablo” con el objetivo de desbloquear la carretera y desalojar a los manifestantes indígenas, a quienes lanzaron bombas lacrimógenas.

[Continúa…]


[1] Los Decretos Legislativos cuestionados son: 994 (promovía la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola), 995 (modificaba la Ley de relanzamiento del Banco Agropecuario), 1015 (unificaba los procedimientos administrativos de las comunidades campesinas y nativas de la sierra y de la selva con los de la costa para mejorar su producción comercial y su competitividad agropecuaria), 1020 (promovía los productos agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito), 1060 (regulaba el Sistema Nacional de Innovación Agraria), 1064 (establecía un régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario), 1080 (modificaba la Ley general de semillas), 1081 (creaba el sistema nacional de recursos hídricos), 1083 (promovía el aprovechamiento y la conservación de los recursos hídricos) 1089 (establecía el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales), y 1090 (aprueba la Ley forestal y de fauna silvestre). La Ley número 29338, Ley de recursos hídricos, del 31 de marzo de 2009, derogó los Decretos legislativos Nos. 1081 y 1083. El 10 de junio de 2009, el Congreso de la República promulgó la Ley Nº 29376, que suspendió indefinidamente los Decretos legislativos Nos. 1090 y 1064.

[2] Convenio sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes. Este documento tiene dos aspectos fundamentales: a) El derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. b) El derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Este Convenio ha sido ratificado por Perú, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, la República Bolivariana de Venezuela, Dinamarca, España, Fiji, Nepal, Noruega, los Países Bajos y República Centroafricana.

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