Declaraciones de colaboradores eficaces son corroboradas con reconocimiento fotográfico del imputado [R.N. 2372-2017, Lima]

Interesante sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla. Prueba suficiente para condenar y principio de jerarquía. Los colaboradores con clave CDT-0572, CDT-1010, CDT-1011 y CDT-1020 no solo han reconocido al imputado fotográficamente mediante fichas Reniec, sino que consolidaron ese reconocimiento con sus declaraciones en sede judicial, donde los cuatro coinciden al dar las características físicas. Tratándose de un tema del quantum de la pena, en atención al principio institucional de jerarquía que rige al Ministerio Público, en cuya virtud prima la posición procesal del fiscal superior en grado, el recurso del señor fiscal superior debe desestimarse como consecuencia de la posición procesal de la Fiscalía Suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2372-2017, LIMA

Lima, once de septiembre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del encausado Tiófilo Fermín Lino contra la sentencia, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete –obrante a fojas novecientos treinta y nueve–, que lo condenó por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa a razón de veinticinco por ciento de su haber diario y al pago de un millón de soles por concepto de reparación civil. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. El representante del Ministerio Público en su recurso formalizado –de fojas novecientos noventa y uno–, del ocho de agosto de dos mil diecisiete, solicita que se declare haber nulidad en la pena impuesta y se eleve la misma a treinta años de pena privativa de libertad. Alega que la pena no se encuentra fundamentada adecuadamente, pues no se ha presentado ninguna de las causales previstas que autoricen al colegiado a imponer una pena por debajo de lo solicitado en la acusación escrita y requisitoria oral, es decir, treinta años de pena privativa de libertad.

SEGUNDO. El encausado Tiófilo Fermín Lino, en su recurso formalizado –a fojas novecientos ochenta y cinco–, del siete de agosto de dos mil diecisiete, solicita la absolución. Alega que los argumentos de la condena colisionan con los principios constitucionales de presunción de inocencia y el in dubio pro reo; que las únicas pruebas que ha esgrimido el Ministerio Público en su acusación escrita y oral son las versiones incriminatorias de los colaboradores eficaces con clave CDT-1010, CDT-1011, CDT-1020 y CDT-0572, las cuales no han sido corroboradas por ningún otro medio probatorio o con elementos periféricos que las doten de aptitud probatoria; que las declaraciones de los colaboradores eficaces no tienen credibilidad, pues tienen un interés en el resultado en vista de que si logran que el imputado sea condenado a merced de sus testimoniales, estos se beneficiarán con la exención, la compurgación o la reducción de la pena; y que las versiones de los cuatro colaboradores eficaces colisionan con los alcances del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

TERCERO. La sentencia de instancia declaró probado que el procesado Tiófilo Fermín Lino perteneció a las filas de la organización subversiva autodenominada Sendero Luminoso, del Comité Regional Huallaga (CRH)-Base Huallaga. Participó en diversas campañas, la primera fue en el año dos mil seis, en el pelotón del (c) “Piero”, donde participó en la concentración de la entrevista que se dio al programa Panorama; asimismo, en diciembre de dos mil siete participó en el aniquilamiento de la familia Rodríguez Figueroa en la localidad de Pacae, al considerarlos soplones y causantes de la muerte del (c) “Clay”; y, por último, entre los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho nuevamente integró Sendero Luminoso cuyo pelotón estaba al mando del (c) “Rubén”, ya que en ese entonces había fallecido el (c) “Piero”.

CUARTO. Pese a la negativa del acusado Tiófilo Fermín Lino –manifestación policial de fojas cuarenta y uno, instructiva de fojas trescientos treinta y nueve y en el plenario a fojas seiscientos noventa y dos– en el ilícito que se le imputa –terrorismo agravado–, se advierte que tanto el delito como su responsabilidad se acreditan con la sindicación uniforme, coherente y persistente de los colaboradores con clave CDT-0572, CDT-1010, CDT-1011 y CDT-1020, quienes narraron la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos.

QUINTO. El colaborador de clave CDT-0572 –en su manifestación policial a fojas cuarenta y ocho, declaración testimonial a fojas quinientos setenta y seis y en el plenario a fojas setecientos treinta y tres– sindicó al imputado Tiófilo Fermín Lino como el integrante de la organización terrorista Sendero Luminoso que se hacía reconocer como (c) “Roberto” o “Tifi”, que era uno de los combatientes del pelotón armado del (c) “Piero”, y que vestía con uniforme de la guerrilla y portaba un arma larga. Por su parte, los colaboradores de clave CDT-1010 –en su manifestación policial a fojas cincuenta, declaración testimonial a fojas trescientos sesenta y cinco y en el plenario a fojas setecientos cuarenta y tres–, CDT-1011 –en su manifestación policial a fojas cincuenta y dos, declaración testimonial a fojas quinientos ochenta y dos, y en el plenario a fojas setecientos cincuenta y siete–, y CDT-1020 –en su manifestación policial a fojas cincuenta y cuatro, declaración testimonial a fojas doscientos sesenta y uno y en el plenario a fojas setecientos sesenta y tres–, además de indicar lo mismo que refirió el colaborador de clave CDT-0572, sindicaron al imputado como la persona que participó en el aniquilamiento de cuatro integrantes de la familia Rodríguez Figueroa, al haber sido considerados “soplones” y responsables de la muerte del (c) “Clay”; detallaron las circunstancias y cómo es que sucedió dicho hecho, además refirieron que el imputado si bien no los aniquiló, era quien brindaba seguridad a los ejecutantes del operativo.

SEXTO. Los colaboradores con clave CDT-0572, CDT-1010, CDT-1011 y CDT-1020 no solo han reconocido al imputado fotográficamente mediante fichas Reniec, sino que consolidaron ese reconocimiento con sus declaraciones en sede judicial, donde los cuatro coinciden al dar las características físicas del (c) “Roberto”. No se advierte tampoco una sindicación gratuita por móviles turbios o espurios –no consta incredibilidad subjetiva alguna–, el relato incriminador además está fortalecido con la declaración testimonial de Yhon Hilario Isidro –a fojas trescientos sesenta y ocho–, quien es familiar de las personas asesinadas, en la que precisa detalles de los hechos; así como con los protocolos de necropsia de los integrantes de la familia Figueroa que fueron asesinados –de fojas seiscientos doce a seiscientos catorce–. Así también, los testimonios de los colaboradores son uniformes, coherentes y han mantenido la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. En esos términos es que se entiende que las pruebas actuadas y glosadas son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia y por ende sustentar una sentencia condenatoria.

SÉPTIMO. La sentencia de instancia condenó al recurrente a diez años de pena privativa de libertad, por lo que el Ministerio Público al no estar de acuerdo con dicha pena, solicitó que se declare haber nulidad en la misma y se eleve a treinta años; sin embargo, la señora fiscal suprema en lo penal, en su dictamen –de fojas cuarenta y siete del cuadernillo de nulidad– estimó proponer a la Sala que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida; por lo que al tratarse de un tema del quantum de la pena, en atención al principio institucional de jerarquía que rige al Ministerio Público, en cuya virtud prima la posición procesal del fiscal superior en grado, el recurso del señor fiscal superior debe desestimarse como consecuencia de la posición procesal de la Fiscalía Suprema. De esta manera, el recurso presentado tanto por la defensa técnica del encausado Tiófilo Fermín Lino como por el representante del Ministerio Público, debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete -obrante a fojas novecientos treinta y nueve-, que condenó a Tiófilo Fermín Lino por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo agravado, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa a razón de veinticinco por ciento de su haber diario y al pago de un millón de soles por concepto de reparación civil.

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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