Declaración del coimputado y de testigos de referencia, así como «mala justificación», es insuficiente para condenar [RN 697-2018, Lima Sur]

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Sumilla: Declaración del coimputado, testigo de referencia, mala justificación e insuficiencia probatoria. La prueba de cargo edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, así como la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado; por lo que la sentencia condenatoria será revocada, absolviendo al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio  calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 697-2018, LIMA SUR

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN contra la sentencia de fojas seiscientos ochenta y seis, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que lo condenó como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa; y contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona; le aplicó las siguientes penas privativas de libertad: cinco años por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, y quince años por el delito de homicidio calificado, imponiéndole en total veinte años de privación de libertad; y fijó las siguientes reparaciones civiles: quinientos soles por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, y cincuenta mil soles por el delito de homicidio calificado; cuyas sumas serán abonadas por el sentenciado a favor de los herederos legales del agraviado. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§. Expresión de agravios

PRIMERO. El procesado Claudio Villegas Buitrón, en su recurso de nulidad formalizado a fojas setecientos dos, solicitó su absolución de los cargos incriminados. Precisó que las declaraciones del coimputado Juan Carlos Pérez Triveño no han sido uniformes, coherentes ni veraces, siendo palmaria la ausencia de corroboraciones periféricas. Indicó que la manifestación policial de Carlos Elvis Huamán Condori resulta descalificada, puesto que registra requisitorias por la comisión de diversos delitos contra el patrimonio y, asimismo, posee una bala alojada en el cuerpo, lo que le impidió ratificar su versión de los hechos. Puntualizó que conforme trasciende del acta de fojas veintiuno, el agraviado no fue despojado de sus pertenencias. Señaló que el acta de fojas ochenta no fue valorada por el Tribunal Superior, aun cuando se solicitó su incorporación en el juicio oral, destacando que dicha prueba documental permite exculparlo de la imputación formulada en su contra.

§. IMPUTACIÓN FISCAL

SEGUNDO. El factum delictivo ha sido definido tanto en la acusación escrita de fojas trescientos cincuenta y cinco, así como en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (fojas treinta, en el cuadernillo supremo). De esta manera, se tiene que el primero de febrero de dos mil catorce, a las cinco horas aproximadamente, el agraviado Leónidas Cáceres Ticona se encontraba por las inmediaciones del paradero de transporte público PRIJUSAC, ubicado a la altura de la manzana i, lote uno, asentamiento humano imperio, en el distrito de San Juan de Miraflores, a bordo de su vehículo de placa de rodaje número D cuatro F-seiscientos cincuenta, marca Toyota, lo cual fue observado por los procesados Claudio Villegas Buitrón y Juan Carlos Pérez Triveño. El primero se acercó a la víctima por la puerta del conductor y le apuntó con un arma de fuego; en tanto que el segundo se mantuvo a escasos metros de distancia con la aparente intención de vigilar para evitar que alguna persona se acerque. Con la finalidad de facilitar el robo, el procesado Claudio Villegas Buitrón le disparó un proyectil en la cabeza al agraviado, ocasionándole la muerte. Luego de ello, los dos asaltantes se dieron a la fuga, sin lograr sustraer las pertenencias.

§. Fundamentos del Tribunal Supremo

TERCERO. En principio, cabe señalar que la muerte del agraviado Leónidas Cáceres Ticona es un hecho probado e incontrovertible. De ello da cuenta el acta de levantamiento de cadáver de fojas quince, y el Informe pericial de necropsia médico legal número cero cero cero tres seis ocho-dos mil catorce, de fojas ciento veintitrés, que estableció como diagnóstico del deceso “contusión y laceración encefálica, traumatismo cráneo encefálico, una herida penetrante en cabeza por proyectil de arma de fuego”, teniendo como agente causante “proyectil de arma de fuego”. En el juicio oral, a fojas seiscientos cuarenta y dos (vuelta), declaró el médico legista Benjamín Tello Arriola ratificándose del contenido de la pericia de necropsia. En lo medular, refirió que el disparo ingresó por el lado izquierdo del cráneo, laceró el encéfalo y se ejecutó a corta distancia, es decir, a cincuenta centímetros como máximo, dejando un tatuaje perilesional alrededor de la herida.

CUARTO. Asimismo, se destaca que el coprocesado Juan Carlos Pérez Triveño, en la misma sentencia que es materia de grado, de fojas seiscientos ochenta y seis, fue absuelto de la acusación fiscal como coautor del delito de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Leónidas Cáceres Ticona. A través de la resolución de fojas setecientos catorce, el Tribunal Superior aseveró que ni el señor fiscal superior en lo penal ni la parte civil impugnaron dicha absolución. Por lo tanto, adquirió firmeza el citado extremo.

QUINTO. Ahora bien, para dilucidar la cuestión jurídica controvertida, es decir, si el encausado Claudio Villegas Buitrón es responsable o no de los hechos materia de imputación, corresponde señalar que el extremo de la sentencia condenatoria de fojas seiscientos ochenta y seis ha valorado como cierta la sindicación efectuada por el coprocesado Juan Carlos Pérez Triveño, asignándole la condición de “decisiva”; mientras que los demás elementos de juicio, esto es, sustancialmente, las declaraciones de los testigos Carlos Elvis Huamán Condori, Julio Edinson Ayzanoa Rojas y Leoncio Orúe Ccasa fueron calificadas como “periféricos”. La exculpación del acusado Claudio Villegas Buitrón fue considerada como un “argumento de defensa”.

SEXTO. No está en discusión la idoneidad de la prueba pericial, ya que a partir de la misma se acreditaron las causas de la muerte del agraviado Leónidas Cáceres Ticona. Ocurre lo propio con la prueba documental, específicamente, con las actas de levantamiento de cadáver, de fojas quince; de entrega, de fojas veintiuno; de inspección técnica policial, de fojas ochenta y ciento siete; las cuales acreditaron el contexto delictual.

SÉPTIMO. En atención a la pretensión procesal y a los agravios planteados por el procesado Claudio Villegas Buitrón, concierne realizar un nuevo análisis probatorio, a efectos de establecer el sentido de la prueba personal, esto es, si tiene un cariz inequívocamente delictivo, o si, por el contrario, no posee virtualidad procesal de prueba de cargo concluyente, para enervar la presunción constitucional de inocencia. Este Tribunal Supremo hace constar que el coimputado Juan Carlos Pérez Triveño declaró en cuatro oportunidades. La evaluación individual emerge de lo siguiente:

7.1. En sede policial, a fojas cincuenta y tres, con participación del representante del Ministerio Público, disgregó su relato en dos partes. De un lado, negó haberse encontrado en el lugar y momento en que se produjo la muerte de la víctima. Precisó que el primero de febrero de dos mil catorce, a las cero horas con treinta minutos aproximadamente, bebió licor con el imputado Claudio Villegas Buitrón, quien posteriormente se dirigió a la zona conocida como “Imperio”, portando un arma de fuego y lo invitó para hacer un “laburo”. Sin embargo, como estaba ebrio optó por dirigirse a su domicilio, dejándolo solo en dicho lugar. Enfatizó que su estado de embriaguez no le permitía pararse. Y, de otro lado, refirió no haber dicho la verdad por miedo a represalias. Afirmó, más bien, que tanto él como el encausado Claudio Villegas Buitrón se encontraron con el agraviado (taxista) con la finalidad de robarle, puntualizó que este último se adelantó, sacó su arma y le disparó, luego de lo cual ambos huyeron de la zona en distintas direcciones. Indicó haber visto lo sucedido a ocho o diez metros de distancia, pero luego señaló que estuvo a un metro. Describió las características físicas del procesado Claudio Villegas Buitrón: un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, delgado, cabello corto, trigueño, con dos tatuajes, uno en el hombro izquierdo y otro en la pantorrilla.

7.2. En la misma fase preliminar, a fojas setenta y tres, amplió su manifestación con intervención de la señora fiscal adjunta provincial, ratificó lo acotado precedentemente. Sin embargo, aclaró que en realidad presenció los hechos a doce metros de distancia.

7.3. En la etapa de instrucción, a fojas doscientos treinta y dos, también dividió su versión en dos fragmentos. En principio, afirmó que el sentenciado Claudio Villegas Buitrón, el día primero de febrero de dos mil catorce, a las tres horas, le pidió que lo acompañe para realizar un “laburo” (robar). Señaló que se le acercó a un taxista (agraviado), cogió su arma y le disparó, comenzó a correr en distintas direcciones. A pesar de ello, seguidamente, negó haber visto si es que, en efecto, el procesado Claudio Villegas Buitrón disparó a la víctima, aseverando que solo escuchó el ruido.

7.4. En el juicio oral, a fojas quinientos cuarenta y cinco (vuelta), especificó que si bien el acusado Claudio Villegas Buitrón lo instó para que vayan a “laburar”, le respondió que “no pasaba nada”, optando por retornar. Negó haber escuchado disparos. Asimismo, ante la interrogante sobre si el citado procesado usó el arma de fuego que portaba, dijo “yo me regresé, no estuve con él”. Además, explicó que lo relatado en la fase policial fue por intimidación.

OCTAVO. En el contexto de la valoración de la prueba personal son frecuentes las ocasiones en las que se verifican contradicciones entre lo declarado en el juzgamiento y lo manifestado en momentos anteriores, en particular, durante el sumario judicial. La lógica impulsa a concluir que, esencialmente, son dos los motivos que explican esta situación: o bien porque el transcurso del tiempo generó olvido en el deponente (acusado, testigo o perito); o bien porque se está frente a una actitud dolosa de faltar a la verdad. El primer motivo reduce la eficacia conviccional del testimonio, aunque no lo descarta plenamente si se le suministran otros indicios plurales; en cambio, el segundo rescinde el valor probatorio de la declaración. Todo esto ha de ser inquirido durante el proceso penal, a fin de otorgarle el mérito que corresponda a cada deposición.

NOVENO. Constituye un criterio admitido jurisprudencialmente que si bien la convicción judicial debe formarse a partir de la prueba practicada en el plenario, en observancia de los principios de inmediación y contradicción, ello no supone que en el caso de la prueba personal, deba prevalecer necesariamente lo allí manifestado, puesto que los órganos jurisdiccionales pueden optar por la versión que ofrezca mayor grado de verosimilitud, en la medida que las declaraciones que consten en las diligencias instructivas se hayan practicado respetando todas las garantías necesarias en resguardo de la legalidad del acto de investigación; sobre todo respecto a la intervención del representante del Ministerio Público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales y, asimismo, en torno a la introducción de tales declaraciones en el juzgamiento, mediante su lectura, a tenor del artículo doscientos cincuenta y dos del citado Código Adjetivo. Es necesario advertir, en línea doctrinal, que la lectura es permitida, pero no para ser valorada con efectos probatorios, sino, únicamente, con el objeto de que el acusado declare y aclare en el plenario lo pertinente, declaración esta última que sí es la única y exclusiva que habrá de ser evaluada[1].

DÉCIMO. Incidiendo en el objeto procesal, es oportuno precisar, desde una óptica internacional, las siguientes particularidades sobre la declaración incriminatoria de un coimputado. Así, trasciende que: i) es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) la aptitud como prueba de cargo mínima se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, v) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso[2]. La declaración de los coimputados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación estuviera motivada por fines exculpatorios o buscando beneficios legales o procesales; de ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad[3].

UNDÉCIMO. El análisis conjunto de lo manifestado por el coprocesado Juan Carlos Pérez Triveño evidencia que este no ofreció un relato lineal de lo sucedido, con datos fácticos precisos y concretos; no se aprecian referencias compatibles que permitan correlacionar, intrínsecamente, una declaración frente a otra. En ese sentido, cuatro son los tópicos que sustentan lo expuesto:

11.1. No existe certeza de que, efectivamente, se haya encontrado en el lugar donde se produjo la muerte del agraviado Leónidas Cáceres Ticona, pues inicialmente negó esta circunstancia, destacando que como estaba ebrio y no podía mantenerse en pie, dejó que el acusado Claudio Villegas Buitrón se dirigiera solo a la zona de “Imperio” portando un arma de fuego. Empero, seguidamente afirmó que este último fue quien efectuó un disparo contra la víctima. Argumentó que su cambio de versión fue por temor a represalias, no obstante aquellas no fueron acreditadas durante el juicio oral. El mismo declarante no reveló el origen de su miedo.

11.2. No fue coherente sobre si escuchó o no algún disparo. En la fase de instrucción sostuvo que sí, pero en el juzgamiento se retractó y dijo que no.

11.3. Aun cuando pretende considerarse testigo directo, no fue categórico en torno a la distancia en que presuntamente visualizó los hechos. Primero indicó que estuvo a ocho o diez metros; posteriormente, refirió que se encontraba a un metro; y, finalmente, aclaró que fueron doce metros.

11.4. En el juicio oral aseveró que todo lo declarado en las instancias de investigación previas fue por intimidación. No arguyó otros motivos para explicar lógicamente sus incongruencias.

DUODÉCIMO. La conclusión a la que se arriba es que la prueba personal ponderada no permite concluir que el encausado Claudio Villegas Buitrón haya intervenido dolosamente en los hechos punibles atribuidos, ya sea perpetrando el robo de las pertenencias del agraviado, o ejecutando materialmente el disparo que produjo su fallecimiento. Las declaraciones evaluadas, en sus contornos fácticos, no presentan rasgos de firmeza, persistencia y uniformidad, no se aprecia coherencia narrativa sobre la información proporcionada. incurrió en fabulaciones y sus relatos contienen aspectos inverosímiles, según las contradicciones apuntadas, lo que refleja una intención manifiesta de no declarar conforme a la verdad. Además, en la sentencia de instancia no se precisaron fundamentos para deducir que el coencausado Juan Carlos Pérez Triveño haya exteriorizado una capacidad descriptiva notable, evocando con naturalidad diversas circunstancias concomitantes, a tenor del principio de inmediación. Al contrario, se glosó el contenido literal de cada declaración, cuando lo ideal, desde la racionalidad probatoria, era individualizar y extraer los puntos de mayor significación procesal y contrastarlos, para establecer una secuencia sólida de hechos. Por estas razones, la confiabilidad de la sindicación realizada es ínfima.

DECIMOTERCERO. El acta de reconocimiento de imagen de ficha Reniec, de fojas noventa y cinco, efectuada en presencia de la señora fiscal adjunta provincial, en la cual el coprocesado Juan Carlos Pérez Triveño adujo identificar al encausado Claudio Villegas Buitrón, se torna como un acto de investigación que no ha cumplido con lo estipulado en el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales, respecto a la necesaria descripción previa que concierne realizar de la persona reconocida. Solo señaló conocerlo como “chato”, al margen de lo cual no otorgó datos adicionales y relevantes. En dicho documento, no se ha verificado el requisito de conducencia referido. En virtud de ello, no puede ser considerado como un elemento corroborativo.

DECIMOCUARTO. Por otro lado, el Tribunal Superior también evaluó lo manifestado por los testigos Carlos Elvis Huamán Condori, Julio Edinson Ayzanoa Rojas y Leoncio Orúe Ccasa, connotándolos como elementos “periféricos”. La revisión de los actuados permite señalar que los tres declararon a nivel policial, a fojas cincuenta y nueve, sesenta y cuatro, y setenta y uno, con intervención del representante del Ministerio Público; no testificaron en la etapa de instrucción, conforme al informe final de fojas trescientos veintinueve; y solo el tercero concurrió al juicio oral, a fojas quinientos sesenta y nueve (vuelta). Sobre el particular, este Tribunal Supremo reconoce la calidad de órganos de prueba indirectos de los citados testigos, pues reseñaron aspectos ajenos al hecho incriminado, precisando, indistintamente, que no estuvieron en el lugar de los hechos o que hicieron averiguaciones por intermedio de terceros (no individualizados debidamente). Ergo, no presenciaron directamente lo sucedido. Tratándose de testigos de referencia, su estimación como prueba incriminatoria está sujeta a los alcances del principio de esclarecimiento, según el cual debe escucharse al testigo directo[4]. La declaración de un testigo indirecto o de referencia tiene un valor probatorio limitado. No tendrá la calidad de prueba si su testimonio no es confrontado con otras declaraciones de testigos presenciales o, en su caso, con prueba indiciaria. En el presente caso, las versiones otorgadas por el coimputado Juan Carlos Pérez Triveño y los testigos mencionados no sincronizan entre sí.

DECIMOQUINTO. Por su parte, el procesado Claudio Villegas Buitrón declaró en la fase sumarial, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, y en el juicio oral, a fojas quinientos cincuenta (vuelta). Siempre adujo inocencia y negó los hechos imputados. Indicó que el día que se produjo la muerte de la víctima Leónidas Cáceres Ticona, “debió” haber estado durmiendo en su casa ubicada en la playa Los Pulpos. Afirmó que su coprocesado Juan Carlos Pérez Triveño lo sindicó por venganza, debido a que con anterioridad este último, aprovechando que se había quedado dormido, comenzó a rebuscarle los bolsillos, y se enfrentaron física y verbalmente.

DECIMOSEXTO. Es cierto que lo aseverado por el encausado Claudio Villegas Buitrón, para explicar la imputación en su contra, no está probado; pero esto no se convierte en una mala justificación. Es consabido que un escenario de respuestas contradictorias, inverosímiles o no acreditadas de los imputados, no constituye, en sí mismo, un indicio de responsabilidad. Esta conclusión tiene respaldo constitucional, desde el derecho fundamental a no confesarse culpable ya no declarar contra sí mismo. El papel del indicio de coartada falsa o inverosímil del acusado es restringido, pues solo debe limitarse a robustecer indirectamente el valor epistemológico de los indicios incriminatorios previamente acreditados, y no es posible conferirle mérito probatorio autónomo. La actitud mendaz del imputado, con incidencia en su situación jurídica, tiene carácter contingente y limitado, y no se erige, automáticamente, como un indicio inequívoco de responsabilidad, si es que, ex ante, no convergen otras pruebas sólidas que lo avalen. Otorgarle validez a un escenario contrario, esto es, compeler a los imputados a declarar con la verdad en todo momento, simplemente, no tiene asidero alguno en la realidad y escapa de las facultades probatorias del juzgador.

DECIMOSÉPTIMO. La prueba, como actividad, tiene la función de comprobar la producción de los hechos condicionantes, a los que el derecho vincula las consecuencias jurídicas; o lo que es lo mismo, determinar el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de tales hechos condicionantes[5]. Y es que, en resguardo de la legalidad, solo corresponde declarar la culpabilidad de un agente delictivo cuando la hipótesis criminal haya alcanzado un grado de confirmación razonable, conforme a los elementos de juicio disponibles. Si esto no sucede, se decretará la absolución inmediatamente. En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que la prueba de cargo actuada en el proceso penal, edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, así como por la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado Claudio Villegas Buitrón, consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e”, de la Constitución Política del Estado. Por ello la sentencia condenatoria será revocada y, reformándola, corresponde absolver al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos ochenta y seis, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Claudio Villegas Buitrón como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa; y contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona; le aplicó las siguientes penas privativas de libertad: cinco años por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, y quince años por el delito de homicidio calificado, imponiéndole en total veinte años de privación de libertad; y fijó las siguientes reparaciones civiles: quinientos soles por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, y cincuenta mil soles por el delito de homicidio calificado; cuyas sumas serán abonadas por el sentenciado a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que al respecto contiene; y, reformándola, ABSOLVIERON a Claudio Villegas Buitrón de la acusación fiscal por los delitos y agraviado antes mencionados.

II. MANDARON que se proceda a la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de este proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y el archivo definitivo del presente proceso en este extremo.

III. ORDENARON la inmediata libertad del absuelto Claudio Villegas Buitrón, que se ejecutará siempre y cuando en su contra no se haya dictado otra orden de detención emanada por autoridad competente, oficiándose, para tal efecto, vía fax, al Tribunal Superior de origen. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier. Variaciones sobre la presunción de inocencia. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2012, p. 94.

[2] TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de casación número dos mil ciento cuarenta y cinco/dos mil quince, de fecha primero de junio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico tercero.

[3] Fernández López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Madrid: Editorial lustel, 2005, p. 266.

[4] Volk, Klaus. Curso fundamental de derecho procesal penal. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2016, p. 358.

[5] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 30.

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