Declaración única es insuficiente para condenar si es desmentida por otros testigos [R.N. 2058-2017, Junín]

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Sumilla. Absolución por delito de homicidio calificado fundada. La sola declaración de un testigo no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Parte esencial de su versión ha sido desmentida por otros testigos fiables, como sería la de la dueña de la cantina. No existe prueba categórica, que produzca convicción más allá de toda duda razonable, que revele que los imputados agredieron y arrojaron al río al agraviado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
RECURSO DE NULIDAD N.° 2058-2017 JUNÍN

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SATIPO contra la sentencia de fojas cuatrocientos noventa, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que absolvió a Juan Eduardo Santos Casas y Fermín Benedicto Arteaga Hinostroza de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de homicidio calificado en agravio de Pablo Tuncar Salvatierra; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas quinientos veinticuatro, de veintidós de junio de dos mil diecisiete, requirió la anulación de la absolución por una defectuosa valoración de la prueba. Argumentó que no se tomó en cuenta la declaración preliminar de Dominica Sucño Huancauqui, quien señaló que el occiso estaba tomando en su local con la madre y esposa de los procesados; que la pericia mecánica estableció que la motocicleta del occiso no tenía desperfectos; que del acta de hallazgo y recojo de la motocicleta no consta que se despistara; que tampoco se tomó en cuanta el reconocimiento de Anastacio Surichaqui Quiñones; que la testigo Torres Aliaga afirmó haber visto, con posterioridad a los hechos, a la encausada Hinostroza Camargo; que en igual sentido declaró César Alfredo Sucaray Muñoz, lo que consolida que los imputados dejaron de buscarla.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos veintisiete, de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, los encausados Arteaga Hinostroza, Santos Hinostroza -a quien, finalmente, se sobreseyó la causa-, Hinostroza Camargo y Santos Casas -con vínculos de parentesco mutuos- mataron al agraviado Tuncar Salvatierra, de sesenta y seis años de edad [Ficha RENIEC de fojas ochenta y seis]. Es así que el día doce de febrero de dos mil catorce, como a las trece horas con treinta minutos, el agraviado Tuncar Salvatierra se encontraba libando licor con la encausada (reo ausente) Hinostroza Camargo en el establecimiento comercial de Dominica Sucño Huancauqui, ubicado en el Centro Poblado Naylam de Sonomoro, del distrito de Pangoa – Junín; y, a las dieciséis horas llegaron los acusados Juan Eduardo Santos Casas, Emerson Santos Hinostroza y Fermín Benedicto Arteaga Hinostroza y libaron cerveza con el agraviado Tuncar Salvatierra y la encausada Hinostroza Camargo. A las dieciocho horas con treinta minutos los imputados y el agraviado se retiraron del citado local y cuando se encontraban en el río de Somoro -en el puente de Sonomoro- discutieron y se pelearon con el agraviado Tuncar Salvatierra, al que finalmente lo arrojaron al río donde perdió la vida por ahogamiento. El cadáver fue encontrado, tres días después, el quince de febrero de dos mil catorce, atascado en un tronco, a la altura del puente Naylam de Sonomoro, en la margen izquierda del río Sonomoro, a la altura del kilómetro once de la carretera Las Aguas del Río.

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TERCERO. Que, según el protocolo de necropsia de fojas ochenta y tres, el agraviado Tuncar Salvatierra murió por asfixia mecánica por ahogamiento. El acta de levantamiento de cadáver de fojas veintiuno da cuenta que del hallazgo del cadáver atascado en un tronco en medio del río Sonomoro.

CUARTO. Que el testigo Anastacio Surichaqui Quiñones precisó que vio al agraviado y a la encausada Hinostroza Camargo libar licor al lado de un taller de motos; que a las dieciséis horas llegaron al local los imputados y todos ellos libaron cerveza; que, posteriormente, observó que los imputados se peleaban con el agraviado, al que finalmente arrojaron al vacío con dirección al río; que no avisó a la policía inmediatamente por temor [fojas noventa y uno, doscientos nueve y trescientos noventa y nueve].

QUINTO. Que, sin embargo, esta declaración incriminatoria no tiene corroboración periférica. En efecto, la dueña de la cantina, Dominica Sucño Huancauqui, solo precisó que el agraviado Tuncar Salvatierra y la encausada Hinostroza Camargo libaron cerveza en su local; que lo hicieron hasta las dieciséis horas con treinta minutos, luego de lo cual se retiraron solos porque les negó el crédito para seguir tomando; que en ese lapso no hubo discusión ni pelea alguna. No mencionó la presencia de los imputados Arteaga Hinostroza y Santos Casas [fojas ocho y trescientos noventa y ocho].

La testigo Alicia Arteaga Porras en su declaración plenarial de fojas cuatrocientos diecinueve solo ratificó que el agraviado Tuncar Salvatierra y la encausada Hinostroza Camargo estaban libando licor en una cantina.

SEXTO. Que los encausados Arteaga Hinostroza y Santos Casas han negado los cargos. Ambos expresaron que el día y hora de los hechos se encontraban trabajando en sus chacras [fojas ciento siete y cuatrocientos treinta y siete; y, fojas dieciséis, sesenta, ciento diez y cuatrocientos sesenta y ocho, respectivamente].

Su coartada ha sido confirmada por tres testigos: Felimon Musia Alanya [declaración preliminar, con fiscal, de fojas ciento cuarenta y tres], César Alfredo Sulcaray Muñoz (predicador de la iglesia local) [declaración plenarial de fojas cuatrocientos dos], y José Ademar Curilla Rojas [declaración plenarial de fojas cuatrocientos cuatro].

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SÉPTIMO. Que, siendo así, la sola declaración de Anastacio Surichaqui Quiñones no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Parte esencial de su versión ha sido desmentida por otros testigos fiables, como sería la de la dueña de la cantina. No existe prueba categórica, que produzca convicción más allá de toda duda razonable, que revele que los imputados agredieron y arrojaron al río al agraviado. No es posible partir de referencias acerca de que podría habérsele visto con fecha posterior a los hechos para inferir que la muerte de Tuncar Salvatierra fue dolosa al arrojarlo al río donde se ahogó.

La moto donde se habría trasladado el agraviado Tuncar Salvatierra y la encausada Santos Hinostroza, al ser hallada, presentó daños materiales propios de un accidente de tránsito, producto de una volcadura, más allá de que no presentaba desperfectos mecánicos [véase acta de situación vehicular e informe técnico mecánico de fojas veinticinco y veintiséis, respectivamente]. Tales pruebas material y pericial no sugieren necesariamente un crimen en perjuicio de la víctima.

El recurso acusatorio no puede prosperar.

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DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos noventa, de ocho de junio de dos mil diecisiete, que absolvió a Eduardo Santos Casas y Fermín Benedicto Arteaga Hinostroza de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de homicidio calificado en agravio de Pablo Tuncar Salvatierra; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado y se remita el expediente al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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