Declaración de muerte presunta del interdicto: ¿se debe acreditar tratamiento médico previo? [Casación 3463-2012, Lima]

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Doctor

Fundamento destacado: III. […] 12. [Es] de advertir que en autos resulta amparable la demanda cuya pretensión es la declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, toda vez que dado su condición físico mental, el tiempo que tiene desaparecido y no habiendo variado su situación, no obstante de haberse efectuado las publicaciones edictales conforme aparece a fojas setenta y dos a setenta y cinco, por lo tanto de conformidad con el artículo 63 inciso 1 del Código Civil, esta Suprema Sala concluye por la muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la cual habría ocurrido el día de su desaparición, esto es, el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia revocar la sentencia apelada, declarar fundada la demanda.


Sumilla: Con la denuncia de su desaparición, sin saber noticias no obstante de haberse publicado mediante edictos, se computa el plazo que exige el inciso 1 del artículo 63 del Código Civil, para que proceda la declaración judicial de muerte presunta de un ciudadano. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3463-2012, LIMA

Lima, siete de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y tres del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso sobre declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la parte demandante Flor de María Navarro Olazo interpone recurso de casación, contra la resolución de vista de fecha tres de mayo de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada, que declaró infundada la demanda sobre declaración de muerte presunta.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas diecinueve, Flor de María Navarro Olazo interpone demanda de declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo La demandante sostiene como soporte de su pretensión: Que, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el Segundo Juzgado Civil del Cusco, declaró la interdicción civil de su hermano José Manuel Flores Olazo, designado como curadora a su madre Dolores Olazo Olivera de Navarro, lo que se registró en la ficha 3370 del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima, fallecida la curadora el veinte de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por acta del quince de mayo de mil novecientos ochenta realizado ante el Décimo Sexto Juzgado de Paz Letrado de Lima, los miembros del Consejo de Familia nombraron a la demandante como curadora de su hermano, el mismo que también está inscrito. Por recomendación médica el insano salía y regresaba de la casa para recrearse por los parques o visitar amigos y familiares, sin embargo el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno a las diecisiete horas, salió de la casa y no regresó, por lo que su padre sentó la denuncia de desaparición ante la DIRINCRI, por lo que ahora se ve en la necesidad de solicitar la declaración de muerte presunta. Indica que el desaparecido ha dejado dos inmuebles, uno en Surquillo y el otro en el Cercado de Lima, además agrega que no ha tenido descendencia alguna y sus padres han fallecido con anterioridad a su desaparición y las únicas personas con derecho a la herencia son sus hermanas Dolores Susana y María Angélica Flores Olazo y la recurrente.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas ciento veinticuatro, su fecha dieciocho de abril de dos mil once, dicta sentencia declarando infundada la demanda interpuesta por Flor de María Navarro Olazo, sobre declaración de muerte presunta, sustenta su decisión en: Que, el inciso 1 del artículo 63 del Código Civil, preceptúa la procedencia de la solicitud. De la partida de nacimiento obrante a fojas siete, correspondiente a José Manuel Flores Olazo, el mismo nació en el Cusco el veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, contando a la fecha con sesenta y seis años de edad. Que, si bien de la copia certificada de fojas once, existe anotada una denuncia por desaparición del interdicto, así como de las declaraciones testimoniales con arreglo al interrogatorio de fojas ciento veinte, las mismas por sí solas resultan insuficientes para acreditar debidamente las preces de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha tres de mayo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; señalando entre otros fundamentos además de que los medios probatorios actuados en el presente proceso resultan insuficientes para amparar la demanda, que la demandante – curadora del interdicto- debió presentar la documentación respecto a la enfermedad, tratamiento, seguimiento clínico, que se le brindó al insano mientras estuvo a su cargo; asimismo, las acciones que ha realizado en su calidad de curadora de la persona y de los dos inmuebles, propiedad de aquel.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada interpone recurso de casación a fojas doscientos sesenta y seis. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil doce corriente a fojas veinticinco del presente cuaderno, declaró la procedencia excepcional del referido recurso, en atención a lo preceptuado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 63 inciso 1 del Código Civil, al apreciar que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta el transcurso del plazo al que se refiere el artículo 63 inciso 1 del Código Civil, con lo que habría inobservado lo dispuesto en el artículo citado de la Constitución Política del Estado.

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III. FUNDAMENTOS:

1. Que, el Tribunal Constitucional (Exp. N° 06712-2005-HC/TC-Fundamento Jurídico quince), ha establecido como exigencia que las pruebas actuadas dentro del proceso sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, se desprenden dos obligaciones para el Juez: “(…) en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (…)”.

2. Que, siendo ello así, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en los artículos 50 y 122 inciso 3 del Código adjetivo citado, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

3. Que, esta Suprema Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia (Casación N° 4872-2006-Lima, Casación N° 1292-2006- Lambayeque, Casación N° 1336-2007-Lima), que la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: a) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y a la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y c) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho al debido proceso y particularmente con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función extraprocesal, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales y se expresa en las siguientes formas: a) haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Carta Magna, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y b) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

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4. Que, el recurso de casación tiene por finalidad esencial el adecuado control jurídico de las resoluciones judiciales con el propósito de verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho material y procesal al caso concreto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

5. Que, la declaración de muerte presunta se encuentra regulada normativamente como institución jurídica en nuestro Código Civil, en el libro primero denominado derecho de las personas, en el cual se puede observar que no existe una definición jurídica respecto a la misma; pero caso contrario, sucede en la doctrina jurídica en donde encontramos opiniones sobre la materia de análisis, tal es así, que para el doctor Miguel Ramos Bohorquez la declaración de muerte presunta. “(…) Es la muerte supuesta declarada judicialmente, a pesar de no haberse encontrado el cadáver” (“Manual de Derechos de las Personas Teórico-Práctico”-1era Edic. Edit. Ediciones y Distribuciones “Berrio”. Lima-Perú, 2004, p.91). Luego, el doctor Pedro Flores Polo opina en el sentido: “Dícese de la muerte supuesta aun no encontrando el cadáver”. (“Diccionario Jurídico Fundamental. 2da. Edic. Grijley. Lima-Perú, 2002, p.504.)

6. Que, con respecto a la procedencia de la declaración judicial de muerte presunta, el Código Civil en su artículo 63 señala: “Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: 1) Cuando haya transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2) Cuando haya transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.”

7. Que, en tal sentido, se advierte que el inciso primero de la norma sustantiva citada, presenta dos supuestos en los que puede operar la declaración de muerte presunta, el primero que acontezca el transcurso del diez años desde las últimas noticias del desaparecido; esto, en razón de que consideramos que el legislador ha optado por el criterio de que una persona natural que desaparece por el tiempo ya indicado, es o probable que continúe con vida y que aparezca en base a que se encuentra alejado de su entorno familiar y de los factores económico y social en el que se venía desenvolviendo habitualmente. El segundo supuesto es considerado factible para que proceda la declaración de muerte presunta, en razón que por la avanzada edad de la persona desaparecida y ante, el transcurso de los cinco años, es poco probable biológicamente que esté vivo y que aparezca.

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8. Que, en este orden de ideas y conforme a lo solicitado por la demandante en su escrito de demanda, corresponde verificar si desde la desaparición de la persona han ocurrido más de diez años, sin que se haya tenido noticias de su existencia.

9. Que, en efecto, con la partida de nacimiento obrante a fojas siete se acredita que José Manuel Flores Olazo, nació con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es diecinueve de mayo de dos mil diez, contaba con sesenta y cuatro años de edad.

10. Que, con la copia certificada N° 19-2010-DIRINCRI/DIVIPF-SEC, de fojas once, se aprecia el registro de denuncia interpuesta por Jesús Benjamín Navarro Maraví, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que da cuenta de la desaparición de su hijo político José Manuel Flores Olazo, de cuarenta y seis años de edad, quien sufre de retardo mental, precisando en dicha denuncia que el hecho se produjo el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, a las diecisiete horas, en circunstancias que salió de su casa, sin que haya aparecido hasta la fecha, pese a la intensa búsqueda; hechos que se ven corroboradas con las testimoniales de Máximo Ramírez Castillo, Lourdes Espanda García y Dina Francisca García Maraví, efectuadas en la audiencia de actuación y declaración judicial, de fojas ciento veintiuno.

11. Que, asimismo, el retardo mental que sufre José Flores Olazo, se ve corroborada con la declaración del psicólogo tratante Máximo Ramírez Castillo, quien en la audiencia de actuación y declaración judicial ha señalado al referirse a dicha persona que “era paciente psiquiátrico con psicosis paranoide o maniaco depresivo”.

12. Que, siendo ello así, es de advertir que en autos resulta amparable la demanda cuya pretensión es la declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, toda vez que dado su condición físico mental, el tiempo que tiene desaparecido y no habiendo variado su situación, no obstante de haberse efectuado las publicaciones edictales conforme aparece a fojas setenta y dos a setenta y cinco, por lo tanto de conformidad con el artículo 63 inciso 1 del Código Civil, esta Suprema Sala concluye por la muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la cual habría ocurrido el día de su desaparición, esto es, el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia revocar la sentencia apelada, declarar fundada la demanda.

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IV. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo, del Código Procesal Civil; declararon:

a) FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y seis, interpuesto por Flor de María Navarro Olazo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de mayo de dos mil doce.

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, su fecha dieciocho de abril de dos mil once, emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta a fojas diecinueve, subsanada a fojas cincuenta y dos, por Flor de María Navarro Olazo; en consecuencia, declárese la muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la que habría ocurrido el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, en la ciudad de Lima; ORDENARON que el Juez de la causa de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil y artículo 793 del Código Procesal Civil.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Flor de María Navarro Olazo con el Ministerio Público y otros, sobre declaración judicial de muerte presunta; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Calderón Castillo.

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS

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