Declaración judicial de separación patrimonial no basta para calificar a los bienes como propio de alguno de los cónyuges [Casación 2796-2001, Ica]

Si no se han adjudicado los bienes a cada cónyuge; no puede calificarse jurídicamente a los bienes inventariados como propios de alguno de los cónyuges. Tampoco pueden disponer unilateralmente del patrimonio.

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Fundamentos destacados. Cuarto. Que, amparada que sea la pretensión de separación y con el inventario de los bienes, se debe proceder al pago de las obligaciones sociales y las cargas, reintegrándose luego los bienes propios que quedaren a cada cónyuge, para finalmente con el remanente, esto es con los gananciales, producirse la división por mitad entre ambos cónyuges, con lo cual recién cada bien va a pasar a ser propiedad exclusiva del cónyuge al que se adjudica.

Quinto. Que, en el caso las instancias no han establecido que se ha producido la división acotada con el remanente luego de liquidado el régimen de la sociedad de gananciales, ni tampoco que se haya efectuado la adjudicación a cada cónyuge, y por tanto, no puede calificarse jurídicamente a los bienes inventariados en el proceso de separación como propios de alguno de los cónyuges, por ende tampoco puede estimarse como propio de cada cónyuge el cincuenta por ciento del bien sub-litis, contrario sensu permanecen en su calidad de sociales, no pudiendo ninguno de los cónyuges disponer de ellos sin la intervención del otro como resulta del artículo trescientos quince del Código Civil, ni tampoco celebrar actos entre ellos como pretende la recurrente con la presente demanda de retracto, por encontrarse prohibido por el artículo trescientos doce del Código Civil, resultando el petitorio jurídicamente imposible.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2796-2001, ICA

Lima, 21 de enero del 2002.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil setecientos noventiséis – dos mil uno, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Fabiola Casma Cuéllar contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el veinticinco de junio del año próximo pasado, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas cuatrocientos veinticuatro, del siete de diciembre del dos mil, declara improcedente la demanda de fojas treinta y nueve e infundada la reconvención de fojas ochenta y ocho, con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos cuatro, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal de fecha tres de octubre del año próximo pasado por la causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, por la aplicación indebida de una norma de derecho material y por la inaplicación de una norma de derecho material; sustentado en que por el contrato sub materia Luis Ortiz Canales otorga en venta el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones sobre el inmueble de la calle Grau número cuatrocientos veintisiete de la ciudad de Ica, quedando el otro cincuenta por cientos libre por ser de su propiedad, de conformidad con el artículo novecientos sesenta y nueve del Código Civil, y precisamente por ser así el demandado vendió sus derechos a la luz del artículo novecientos setenta y siete del Código Civil; que es un error considerar que el demandado no es propietario del cincuenta por ciento; que su matrimonio no está sujeto al régimen de Sociedad de Gananciales, subsistiendo bajo el régimen de separación de Patrimonios por sentencia judicial inscrita en Registros Públicos; que se aplicó indebidamente el artículo trescientos doce del Código Civil, pues tal norma disciplina la prohibición respecto a bienes sociales; y que se inaplicó el artículo trescientos dieciocho inciso sexto del Código Civil según el cual el régimen de Sociedad de Gananciales fenece por el cambio de régimen patrimonial, siendo que en el caso la sociedad de gananciales feneció con la demanda de separación judicial de bienes incoada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que el Superior debió confirmar la sentencia en aplicación del artículo trescientos diecinueve del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme al escrito de demanda es materia de la presente acción el retracto que pretende la actora a fin de subrogarse en el lugar del comprador en el contrato de Compra-Venta efectuado por su esposo Luis Elías Ortiz Canales a favor de los esposos Víctor Raúl Mendoza y Evelina Luz Loyola Ortiz; contrato que fuera realizado por Escritura Pública del dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y que tuviera por objeto la transferencia del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del señor Ortiz Canales sobre el inmueble de la Calle Grau número cuatrocientos veintisiete de la ciudad de Ica a un precio de veinte mil Nuevos Soles.

Segundo.- Que, tomando en cuenta que la venta aludida fue efectuada por el cónyuge de la retrayente, es menester precisar que nuestro ordenamiento civil ha establecido dos regímenes patrimoniales que pueden existir dentro de matrimonio, siendo uno excluyente de otro. Así quien contraiga nupcias de ordinario habrá optado por el régimen de sociedad de gananciales, en el cual existen dos tipos de bienes, los sociales que pertenecen en conjunto a la Sociedad conyugal, quien es la llamada a administrarlos y disponer de ellos, ha existiendo cuotas como ocurre en casos como la copropiedad y los propios que pertenecen a cada cónyuge y que son de su libre disposición. El otro régimen es el de separación de patrimonios al cual se puede optar por convención de las partes efectuada con anterioridad al matrimonio o durante su vigencia, o por vía judicial, ante el pedido de una de las partes ante causal establecida por ley en que hubiera incurrido el otro cónyuge.

Tercero.- Que, el cambio de régimen por la vía judicial es regulado por los artículos doscientos noventa y siete, doscientos noventa y ocho, trescientos dieciocho, trescientos diecinueve, trescientos veinte, trescientos veintidós, trescientos veintitrés y trescientos veintinueve del Código Civil; según tales normas el régimen de separación de patrimonios es establecido por el Juez a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa; pudiendo el Juez dictar las providencias del caso, las que deberán ser inscritas en Registros Públicos para que surtan efecto frente a terceros.

Cuarto.- Que, amparada que sea la pretensión de separación y con el inventario de los bienes, se debe proceder al pago de las obligaciones sociales y las cargas, reintegrándose luego los bienes propios que quedaren a cada cónyuge, para finalmente con el remanente, esto es con los gananciales, producirse la división por mitad entre ambos cónyuges, con lo cual recién cada bien va a pasar a ser propiedad exclusiva del cónyuge al que se adjudica;

Quinto.- Que, en el caso las instancias no han establecido que se ha producido la división acotada con el remanente luego de liquidado el régimen de la sociedad de gananciales, ni tampoco que se haya efectuado la adjudicación a cada cónyuge, y por tanto, no puede calificarse jurídicamente a los bienes inventariados en el proceso de separación como propios de alguno de los cónyuges, por ende tampoco puede estimarse como propio de cada cónyuge el cincuenta por ciento del bien sub-litis, contrario sensu permanecen en su calidad de sociales, no pudiendo ninguno de los cónyuges disponer de ellos sin la intervención del otro como resulta del artículo trescientos quince del Código Civil, ni tampoco celebrar actos entre ellos como pretende la recurrente con la presente demanda de retracto, por encontrarse prohibido por el artículo trescientos doce del Código Civil, resultando el petitorio jurídicamente imposible.

Sexto.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil;

DECISIÓN

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa y siete contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno, su fecha veinticinco de junio del año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña María Fabiola Casma Cuéllar con don Luis Elías Ortiz Canales y otros; sobre Retracto; y los devolvieron.

S.S.
PALACIOS VILLAR
CARRILLO HERNÁNDEZ
LAZARTE HUACO
SANTOS PEÑA
QUINTANILLA QUISPE

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