¿Declaración del coimputado sobre hechos que han cometido juntos puede enervar presunción de inocencia? [R.N. 870-2018, Piura]

Jurisprudencia compartida por el estudio Pariona Abogados.

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Fundamento destacado: Cuarto. Conviene precisar que lo que se analiza en este proceso penal es la materialidad del delito y su vinculación con el acusado. En el caso en concreto, se advierte que como prueba de cargo principal ha sido considerada la declaración del sentenciado Alberto Calla Villalobos. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco –fundamento jurídico ocho–, ha establecido que cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque ellos mismos los han cometido juntos, su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental–, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad– y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. Las garantías de certeza, al respecto, son las siguientes:


Sumilla. La declaración del coimputado no cuenta con factores externos de verosimilitud, esto es, de corroboración periférica al relato incriminado. Asimismo, converge un aparente móvil de animadversión. En consecuencia, la incriminación realizada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos contra su coprocesado Jorge Luis Colán Chira no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Así, no se ha logrado demostrar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Colán Chira en los hechos denunciados en su contra, por lo que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, contenido en el literal e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 870-2018, PIURA

Lima, treinta de enero de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Jorge Luis Colán Chira contra la sentencia de foja mil cuarenta y cuatro, del dos de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Teddy Nole Espinoza y la empresa Agrominja S. A., a siete años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles la suma por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado solidariamente con sus cosentenciados a favor de los agraviados.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Jorge Luis Colán Chira, mediante escritos de fojas mil sesenta y dos y mil setenta y cinco, fundamenta su recurso de nulidad a efectos de que esta Sala Suprema revoque la sentencia materia de grado y, revocándola, lo absuelva de los cargos imputados, al haberse incurrido en graves irregularidades y omisiones de trámite o garantías establecidas en la ley penal procesal; así como las garantías de presunción de inocencia y debida motivación de resoluciones judiciales. Para tal efecto alega lo siguiente:

1.1. No se han valorado correctamente los medios de prueba obrantes en autos, debido a que en el atestado ampliatorio del diecisiete de marzo de dos mil seis y el atestado del primero de marzo de dos mil seis se concluye que los presuntos autores del hecho imputado resultan ser Jesús Alberto Urtecho Cobeñas, alias “Anaconda”; Eduardo Duberlí Arámbulo Silva, alias “Duber”; Eder Iván Córdova Abad, alias “Calambrito”; Manuel Cruz Villegas, alias “Perro”; y el conocido como “Chimbotano”. Recién en el atestado ampliatorio del nueve de junio de dos mil seis se le incluye con el alias de “Cuchi”.

1.2. El agraviado Teddy Nole Espinoza, tanto a nivel preliminar como en juicio oral, no lo ha sindicado como autor de los hechos imputados.

1.3. De las declaraciones policiales de los acusados Jesús Alberto Urtecho Cobeñas, alias “Anaconda”; Eduardo Duberlí Arámbulo Silva, alias “Duber”, Eder Iván Córdova Abad, alias “Calambrito”; y Manuel Cruz Villegas, alias “Perro”, ninguno de ellos reconoce al recurrente como uno de los sujetos que participaron en el delito incriminado; por el contrario, refieren no conocerlo.

1.4. Existen contradicciones en las declaraciones del sentenciado Alberto Calla Villalobos que desvanecen la imputación realizada contra el recurrente. Ello se aúna a que su sindicación fue por un móvil, esto es, por una deuda de préstamo dinerario. Se añade que, en juicio oral, aquel no concurrió a ratificar sus imputaciones, por lo cual no se superan las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

1.5. No se ha cumplido con los estándares de la motivación de resoluciones judiciales. Asimismo, se ha vulnerado la garantía de presunción de inocencia, debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

§. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal de foja trescientos noventa y siete, se tiene que con fecha nueve de octubre de dos mil cinco, aproximadamente a las nueve con cuarenta y cinco de la mañana, cuando el agraviado Teddy Nole Espinoza se encontraba realizando su labor de vigilante en la embarcación pesquera de propiedad de la empresa Agrominja S.A., la cual se encontraba en la bahía, hicieron su aparición cuatro sujetos, de los cuales tres se cubrían el rostro con pasamontañas y uno con una máscara, y además portaban armas de fuego.

Estos individuos lograron reducir al referido agraviado, a quien le colocaron una venda en los ojos y lo maniataron, luego de lo cual sustrajeron equipos de navegación y comunicación de la referida embarcación, valorizados en quince mil dólares americanos. Acto seguido, se dieron a la fuga en una chalana.

Posteriormente a ello, el agraviado pudo identificar a los procesados ya sentenciados Manuel Cruz Villegas y Eder Iván Córdova Abad, y de las investigaciones se logró determinar que en dicho suceso delictivo participaron también los ya sentenciados Eduardo Livia Martínez, Alberto Calla Villalobos, Andrés Donato Vivas Abad y el ausente Jorge Luis Colán Chira.

§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. El Colegiado Superior sustentó el fallo condenatorio contra Jorge Luis Colán Chira en mérito de la sindicación efectuada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos, la cual superó las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, logrando así enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado Colán Chira. Frente a ello, el recurso formulado por el referido acusado denota que dichas garantías de certeza no habrían sido cumplidas. En consecuencia, corresponde analizar si en efecto se ha cumplido con ello o no.

Cuarto. Conviene precisar que lo que se analiza en este proceso penal es la materialidad del delito y su vinculación con el acusado. En el caso en concreto, se advierte que como prueba de cargo principal ha sido considerada la declaración del sentenciado Alberto Calla Villalobos. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco –fundamento jurídico ocho–, ha establecido que cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque ellos mismos los han cometido juntos, su condición no es asimilable a la de testigo. Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental–, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad– y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. Las garantías de certeza, al respecto, son las siguientes:

4.1. Desde la perspectiva subjetiva (ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio, y las posibles motivaciones de su declaración, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, etc.).

4.2. Desde la perspectiva objetiva (se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador).

4.3. Coherencia y solidez en el relato del coimputado.

Quinto. Así, en cuanto al elemento subjetivo, se tiene que el sentenciado Alberto Calla Villalobos, tanto en su declaración preliminar de fojas veinticinco y sesenta y ocho como en su instructiva de foja ciento cuarenta, solo se limitó a señalar que el acusado Jorge Luis Colán Chira, conocido con el alias de “Cuchi”, fue el sujeto que brindó dinero para el combustible de la lancha a efectos de perpetrar el delito. Frente a dicha atribución, el acusado Jorge Luis Colán Chira, en sesión de juicio oral a foja mil catorce, indicó que esta sindicación se debe a un móvil de venganza por no haberle pagado un préstamo dinerario, motivo por el cual el sentenciado Alberto Calla Villalobos amenazó con tomar represalias contra él. Es decir, existe aparentemente un móvil de animadversión del sentenciado Alberto Calla Villalobos hacia el coacusado Jorge Luis Colán Chira.

Sexto. En lo concerniente a la perspectiva objetiva, el referido acuerdo plenario ha establecido que el relato incriminador debe estar mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico. Al respecto, de autos no obra medio probatorio alguno que acredite la aseveración realizada por el testigo impropio Alberto Calla Villalobos, en tanto que el agraviado Teddy Nole Espinoza no ha podido reconocer al acusado Jorge Luis Colán Chira como uno de los sujetos que lo asaltaron –conforme se puede apreciar de sus declaraciones de fojas once, setenta y cinco y ciento diez, a lo que se aúna que en juicio oral, a foja mil veinticuatro, detalló que en el asalto no escuchó ningún apelativo de “Cuchi” y que no podía reconocer al acusado Jorge Luis Colán Chira como uno de los sujetos intervinientes en el ilícito–. Además, sus coprocesados Eder Iván Córdova Abad –véase a fojas catorce, cincuenta y cuatro, y cuatrocientos setenta y nueve–, Jesús Alberto Urtecho Cobeñas –véase a foja dieciocho–, Andrés Donato Vivas Abad –a foja setenta y tres–, Eduardo Livia Martínez –a foja ciento cincuenta y ocho– y Manuel Cruz Villegas –a foja cuatrocientos setenta y seis–, dentro de sus relatos, no han brindado dato alguno que incrimine al acusado. Por el contrario, han indicado no conocer al acusado Jorge Luis Colán Chira.

Séptimo. Respecto a la coherencia y solidez del relato del coimputado, si bien el sentenciado Alberto Calla Villalobos ha brindado su declaración incriminatoria contra Jorge Luis Colán Chira a nivel preliminar e instrucción, en juicio oral se prescindió de su declaración. Así, al no existir factores externos de verosimilitud –esto es, de corroboración periférica al relato incriminado– y, además, al converger un aparente móvil de animadversión, la incriminación realizada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos contra su coprocesado Jorge Luis Colán Chira no cumple con las garantías de certeza establecidas en el referido acuerdo plenario.

Octavo. En consecuencia, no se ha logrado demostrar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Colán Chira en los hechos denunciados en su contra, por lo que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, contenido en el literal e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento[1] . En otras palabras, que se pruebe un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio y derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo primero de la Constitución Política del Estado) como en el  principio a favor del hombre[2]. Asimismo, la presunción de inocencia admite prueba en contrario. De este modo, un juez no puede condenar cuando la culpabilidad no ha sido verificada más allá de toda duda razonable, esto es, “cuando los órganos de persecución penal no han podido destruir la situación de inocencia, constituida de antemano por la ley”[3]. Bajo este parámetro, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del imputado, de forma que, si el acusador no acredita cumplidamente su acusación contra aquel, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitivamente después de que el juez o el Tribunal aprecie la prueba según el principio de libre valoración.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de foja mil cuarenta y cuatro, del dos de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que condenó a Jorge Luis Colán Chira como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Teddy Nole Espinoza y la empresa Agrominja S. A., a siete años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles la suma por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado solidariamente con sus cosentenciados a favor de los agraviados; con lo demás que contiene.

REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Jorge Luis Colán Chira de la acusación fiscal por el delito y los agraviados en mención y ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emitido por autoridad competente, OFICIÁNDOSE vía fax a la Sala Superior correspondiente para tal efecto.

MANDARON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso penal, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. Archívese definitivamente lo actuado. Y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUERIOS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] En tal sentido: cfr. STC número cero seiscientos dieciocho-dos mil cinco-HC/TC, del ocho de marzo de dos mil cinco.

[2] STC Expediente número cero mil setecientos sesenta y ocho-dos mil nueve-PA/TC, fundamentos tres, cuatro, cinco, seis y ocho.

[3] J. B. J. Maier citado por Aguilar García, Ana Dulce. Presunción de inocencia. Colección de textos sobre los derechos humanos. México D. F.: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013, p 15. Revisado de: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_CTDH_PresuncionInocencia1aReimpr.pdf

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