Declaración del agraviado sin presencia fiscal carece de valor probatorio [RN 1866-2017, Sullana]

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Fundamento destacado: 13. Efectivamente, es cierto lo que afirma el recurrente, que las declaraciones brindadas a nivel preliminar, por Segundo Peña Villar, Juan Alberto Prado Chiroque y Juan Héctor Retto Silva, se realizaron sin presencia fiscal. Al respecto, el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales prescribe: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales”. Así, por sí solas estas declaraciones no tienen idoneidad probatoria, porque carecen de legalidad, en su actuación, salvo que con otra prueba actuada en el plenario, bajo las garantías del derecho de defensa, contradicción, inmediación entre otros, se corrobore la veracidad de sus relatos.


Sumilla: ROBO AGRAVADO. Ante la insuficiencia de medios de prueba que respalden la tesis incriminatoria del titular de la acción penal y responsable de la carga probatoria, la presunción de inocencia del acusado se mantiene incólume.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1866-2017
SULLANA

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado NAZARIO PULACHE ZAPATA contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sultana, del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, de páginas doscientos cuatro a doscientos dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de la empresa petrolera Graña y Montero y como tal, le impuso siete años de pena privativa de libertad; y, fijó en trescientos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la empresa agraviada.

Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó al imputado Nazario Pulache Zapata, que el veintisiete de marzo de dos mil cinco, a las tres horas con treinta minutos, habría ingresado a la empresa petrolera Graña y Montero, ubicada en el lugar conocido como Batería número novecientos ochenta y ocho en Órganos Norte, acompañado de su esposa —no identificada—, con un arma blanca amenazando con lesionar a los vigilantes de la empresa agraviada para que le permitan llevarse dos bidones de petróleo crudo.

Luego de recibido los refuerzos por parte de la compañía de seguridad, lograron desalojarlos. Asimismo, previa a su huida, el referido encausado arrojó piedras, por lo que quebró las lunas laterales posteriores del vehículo donde llegó el personal de seguridad de refuerzo, que impidió que los hechos se llegaran a consumar.

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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. Los argumentos centrales del Tribunal Superior son los siguientes:

2.1. Se acreditó la responsabilidad penal del imputado con las declaraciones de los testigos Segundo Peña Villar —a nivel policial—, Juan Alberto Prado Chiroque —brindada a nivel policial y ratificadas a nivel sumarial— y por Juan Héctor Retío Silva —declaración policial—, quienes  sindican al imputado como la persona que el día y hora de los hechos, llegó amenazándolos con un arma punzocortante para que le entreguen dos bidones de petróleo, y al no lograr su objetivo, rompió las lunas del vehículo en el que llegó el último de los nombrados.

2.2. La versión de los referidos testigos, se corroboró con el acta de constatación de daños, que da cuenta del impacto en las lunas posteriores de la camioneta de placa de rodaje OB-1952 de propiedad de la empresa Cóndor en la que se aprecia residuos de vidrio en el asiento del vehículo.

2.3. La retractación del testigo Juan Alberto Prado Chiroque, en el plenario, donde negó que el autor de los hechos es el imputado, en tanto que el hecho se perpetró por un grupo de diez a once personas que no conoce, carece de sustento, dado que este no solo brindó su declaración policial, sino que fue ratificada a nivel sumarial y está corroborada con elementos periféricos, tales como la declaración de Juan Héctor Retto Silva, Segundo Peña Villar y Acta de constatación de daños.

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FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS

3. El sentenciado Nazario Pulache Zapata, interpuso recurso de nulidad de página doscientos tres y doscientos dieciocho. Reclamó inocencia y alegó los motivos siguientes:

3.1. La versión incriminatoria de los testigos Juan Héctor Retto Silva, Segundo Peña Villar y Juan Alberto Prado Chiroque, carecen de validez probatoria por cuanto han sido brindadas a nivel policial y sin la presencia del representante del Ministerio Público.

3.2. No concurre el presupuesto de persistencia en la incriminación señalado en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. El testigo Juan Alberto Prado Chiroque, en el plenario, negó conocerlo y que sea el autor de los hechos, justificándose en haberío denunciado porque recién había llegado a Órganos —a la fecha de suscitado el evento—, y fue llevado con sus compañeros —Juan Reto y Peña Villar—, por un grupo de gente a poner la denuncia y la declaración policial la firmó sin leería, e incluso señaló que el vehículo donde habría llegado el refuerzo policial no sufrió daño alguno.

3.3. No existe acta de reconocimiento alguno que haga presumir que el autor de los hechos sea el imputado.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, sanciona al agente que: “[…] se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […]”, concordado con los numerales dos, tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve y del citado cuerpo legal, modificado por el artículo uno, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, de cinco de junio de dos mil uno, que prescribe: “La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]”.

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Asimismo, concordado con el artículo dieciséis del citado cuerpo legal, que prescribe: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”.

5. El bien jurídico protegido en el delito de robo agravado es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Es materia de cuestionamiento por el impugnante Nazario Pulache Zapata, la sentencia que lo condenó como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa. Por lo que, este Supremo Tribunal verificará si las premisas declaradas probadas se sostienen en la prueba actuada y si se justifica la decisión por decaimiento del principio de presunción de inocencia del recurrente.

8. El primer masivo de agravio del impugnante, está vinculado a cuestionar la validez probatoria de las declaraciones de los testigos Segundo Peña Villar, Juan Alberto Prado Chiroque y Juan Héctor Retto Silva, brindadas en sede policial, porque no participó el representante del Ministerio Público.

9. Tal reclamo, debe ser evaluado en forma conjunta con el segundo y tercer motivo de impugnación, al señalar que no concurren los presupuestos, de verosimilitud y persistencia en la incriminación, establecidos en el Acuerdo Plenario número cero cinco-dos mil cinco/CJ- ciento dieciséis.

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10. En el delito de robo agravado, resulta clave la declaración del agraviado, según sea pertinente e idónea en cada caso concreto, de ello dependerá la descripción de la forma y circunstancias en las que se habrían producido los hechos y sobre todo la identificación del sujeto activo del ilícito.

En el presente caso, la agraviada es la empresa petrolera Graña y Montero; sin embargo, los afectados por la comisión de la acción habrían sido las personas de Segundo Peña Villar, Juan Alberto Prado Chiroque y Juan Héctor Retto Silva, quienes son trabajadores de la referida empresa Petrolera.

11. Para evaluar la sindicación inicial de las referidas personas —quienes serían las afectadas en los presuntos hechos delictivos—, se tendrá en cuenta los parámetros establecidos con carácter vinculante por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco, que establece que la declaración de la víctima es admitida como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero debe estar sujeta a garantías, ai momento de su valoración.

12. Los criterios de valoración son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva; ii) verosimilitud; y iii) persistencia en la incriminación de la víctima, que incluye la existencia de corroboraciones periféricas a esa declaración incriminatoria. Estos son parámetros mínimos de contraste, establecidos como pautas lógicas y criterios orientados a la racionalidad de su valoración con el resto de medios probatorios.

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13. Efectivamente, es cierto lo que afirma el recurrente, que las declaraciones brindadas a nivel preliminar, por Segundo Peña Villar, Juan Alberto Prado Chiroque y Juan Héctor Retto Silva, se realizaron sin presencia fiscal. Al respecto, el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales prescribe:

La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales […]. 

Así, por sí solas estas declaraciones no tienen idoneidad probatoria, porque carecen de legalidad, en su actuación, salvo que con otra prueba actuada en el plenario, bajo las garantías del derecho de defensa, contradicción, inmediación entre otros, se corrobore la veracidad de sus relatos.

14. En el presente caso, el testigo Segundo Peña Villar, dio su declaración a nivel policial, el veintisiete de marzo de dos mil cinco, a las diez horas con quince minutos —es decir después de casi siete horas de producido los hechos—. Esta se oralizó en el plenario por el Ministerio Público; sin embargo, la defensa en ejercicio del principio de contradicción, se opuso precisamente a su Incorporación en el plenario, bajo el fundamento de la ausencia de legalidad de dicha declaración, al no estar presente el representante del Ministerio Público, conforme aparece de la sesión de juicio oral del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, cuya parte pertinente del acta obra en las páginas ciento setenta y seis y ciento setenta y siete.

Aquí narró este testigo que, el día y hora de los hechos, estuvo en compañía de Luis Pazos, en tal circunstancia, se percató de la presencia de dos personas, donde reconoció al imputado Nazario Pulache —a quien conoce de vista—, y a su esposa —cuyos nombres desconoce—, “le pidieron petróleo crudo”, al negarse a ello, lo amenazaron con una varilla de fierro y un cuchillo. Luego, llegó de apoyo Juan Prado en una moto y Juan Héctor Retto Silva en un vehículo, a este último también “se lo pidieron” y al negarse le rompió las lunas del último vehículo.

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15. De forma similar, narró Juan Alberto Prado Chiroque, en su declaración policial, de página ocho, el veintisiete de marzo de dos mil cinco, a las diez horas con treinta minutos, —es decir después de casi siete horas de producidos los hechos—, al señalar que conoce de vista al encausado con el apelativo de Naza, quien es un sujeto de mal vivir. El día de los hechos, llegó a darle apoyo al vigilante Segundo Peña Villar y al Intervenir el imputado —estaba en estado de ebriedad y drogadicción—, se puso agresivo sacando el honor de su madre, y al llegar Juan Retto Silva, le rompió la de su vehículo; no obstante, señaló que solo tenía cuchillo y lo amenazó de muerte —en parte distinto a lo narrado por el testigo Segundo Peña Villa, pues este señaló que tenía además, una varilla de fierro—. Esta versión, la ratificó el citado testigo, en su declaración brindada a nivel sumarial, el seis de junio de dos mil cinco, de página veintitrés.

16. Al ser convocado Prado Chiroque al plenario, en la sesión de juicio oral del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, de página ciento setenta, negó conocer al imputado Nazario Pulache Zapata y haberlo sindicado como autor de los hechos, indicó que no conoce al encausado, no sabe si era moreno, cholo, trigueño, porque en esa época recién había ¡legado a trabajar a Órganos, Piura, recuerda que un grupo de gente los llevaron a él y sus dos compañeros Juan Reto y Peña Villar, y fueron a denunciar, pero no leyó su declaración, no recuerda los hechos y negó que el vehículo conducido por Juan Retto haya sufrido algún desperfecto.

Es así que el Ministerio Público ante el cambio de versión de Prado Chiroque, solicitó que se oralice la declaración primigenia, como en efecto así se hizo, pese a que habría declarado incluso fue ante el juez y estaba presente en el plenario donde declaró, razón por la cual el fiscal debió proceder a interrogar al citado testigo, en función a sus primeras declaraciones y no oralizar una declaración de un testigo que está presente en juicio y ha declarado previamente, pues la oralización se hace ante la imposibilidad o negativa de poder concurrir a juicio, en este caso un testigo.

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17. Por su parte el testigo Juan Héctor Retto Silva, en su declaración a nivel policial, de páginas cinco, realizada el mismo día de los hechos, a las diez horas con quince minutos, también reconoció al imputado Nazario Pulache Zapata, que estaba acompañado de su esposa, cuyos nombres desconoce, y precisó que —el imputado— siempre llega a pedir que le reglen, pero con buenos modales y ha obedecido cuando lo han desalojado pero en esta oportunidad ha llegado más agresivo y parecía que estaba embriagado y drogado.

En cuanto a los hechos, señaló haber visto al imputado con su esposa, en forma amenazante con un cuchillo y un verduguillo —distinto a los testigos Peña Villar y Prado Chiroque— y al pedirle que se retire le rompió las lunas del vehículo.

18. En principio hay que señalar que Segundo Peña Villar se encontraba presente al momento de los presuntos hechos, luego de lo cual llegó de apoyo el testigo Juan Alberto Prado Chiroque en su motocicleta y posteriormente Juan Héctor Retto Silva en su vehículo, siendo en el plano real las tres nombradas personas, presuntos agraviados de la acción y quienes han sindicado al imputado Nazario Pulache Zapata, como la persona que el día de los hechos se hizo presente al local de la agraviada en compañía de su esposa; sin embargo, como ya se dejó claro, estas declaraciones fueron sin presencia del representante del Ministerio Público, por lo que carecen de validez probatoria. Además de ello, hay que señalar que su relato no es uniforme sobre la participación del la de su esposa y el uso de la amenaza o violencia que haya ejercicio el citado, pues el testigo Segundo Peña Villar, indicó que el acusado le pidió “petróleo crudo” y al negarse lo amenazaron con una brilla de fierro y un cuchillo, mientras que el testigo Prado Chiroque, manifestó que el imputado le sacó “el honor de su madre” y lo amenazó con un cuchillo y el testigo Retto Silva, refirió haber sido amenazado con un cuchillo y un verduguillo.

19. Esta información respecto a la forma y circunstancias narradas por cada uno de los testigos, tampoco guarda coherencia con la inicial información de los hechos, contenida en la denuncia inicial formulada por el testigo Juan Retto Silva, en el numeral I, Información del Atestado Policial número 13-04-DIVPOL/Su-C.PNP.LO de página uno. Aquí, señaló que al llegar a brindar apoyo a los vigilantes, encontró a los dos agentes de seguridad que estaban siendo amenazados con un cuchillo y otro objeto punzocortante por el imputado y esposa, quienes “pedían” dos bidones de petróleo crudo, sino los lesionarían con el arma de filo y objeto punzocortante.

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20. Por otro lado, en relación a la identificación del procesado por sus nombres completos, los testigos Segundo Peña Villar, Juan Alberto Prado Chiroque y Juan Retto Silva, en efecto sindicaron al imputado por sus nombres completos; sin embargo, no se advierte que en sus declaraciones hayan brindado las características físicas del citado impugnante, más aún sí conforme aparece de su ficha de RENIEC, de página veintidós, no tiene fotografía. Tampoco, se realizó Acta de reconocimiento alguno ni intervención al inculpado que permita vincularlo como el autor de los hechos. Se debe precisar que los referidos testigos han señalado que conocían al imputado porque no era la primera vez que pedía que le regalen petróleo crudo, conforme al testigo Retto Silva, quien señaló que siempre iba el recurrente con buenos modales a pedirles petróleo y que siempre obedecía, pero el día de los hechos se puso agresivo; sin embargo, la deficiente información sobre la real conducta e identificación del imputado y declaraciones sin presencia fiscal, no resultan idóneas, para concluir más allá de toda duda razonable en su participación y sostener una condena.

21. Entonces, si se tiene en cuenta que la prueba principal valorada por la Sala de Mérito es la sindicación de los nombrados testigos en contra del recurrente, en las condiciones antes descritas y sin presencia fiscal, contrapuesta con la negativa del imputado de ser partícipe de los hechos, en el plenario —de página ciento cuarenta y siete—, así como las versiones poco claras de los testigos, sin las garantías de legalidad de dichas declaraciones, y el cambio de versión del testigo de Juan Alberto Prado Chiroque, que señaló que no es cierto que el imputado es el autor de los hechos, no hace el filtro probatorio idóneo para vincular objetivamente al recurrente en los cargos atribuidos.

Con todo ello, analizado integralmente, no hay elemento periférico que apoye y corrobore la tesis de la fiscalía, por el contrario ha perdido credibilidad, pues luego de haber ocurrido los hechos, no se realizó diligencia alguna tendiente al esclarecimiento de los mismos, tales como el acta de reconocimiento o intervención policial al encausado —si como refieren los testigos conocían su domicilio—, que permita esclarecer la participación del encausado en los hechos submateria, quedando por ello, todo en una mera sindicación, sin corroboración objetiva, por lo que deviene en inconsistente sostener una decisión de condena.

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22. Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba respecto a los hechos que se investigan y la consecuente responsabilidad del encausado. En el caso concreto, no se actuó medio probatorio alguno que determine la vinculación del imputado con los hechos submateria; por tanto, queda claro para este Supremo Tribunal que no existen suficientes medios de prueba que respalden la tesis incriminatoria del titular de la acción penal y responsable de la carga probatoria.

23. Entonces no es posible desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, prescrito en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, concordante con el articulo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo doscientos treinta y tres de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso J. vs. Perú” y el artículo catorce, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que resultan amparables los agravios invocados por su defensa técnica, debiendo ser absuelto de los cargos formulados por el Ministerio Público, de conformidad con lo prescrito por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon; HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, de páginas doscientos cuatro a doscientos dieciséis, que condenó a Nazario Pulache Zapata, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la empresa petrolera Graña y Montero, y como tal, le impusieron siete años de pena privativa de libertad; y, fijó en trescientos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la empresa agraviada; y reformándola, lo absolvieron de la acusación fiscal por el citado delito y agraviados en mención; ORDENARON se proceda a la inmediata libertad del procesado Nazario Pulache Zapata, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanada por autoridad competente; MANDARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso. DISPUSIERON el archivo definitivo. OFICIÁNDOSE a la Sala Superior correspondiente para tal efecto; y, los devolvieron.

S. S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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