Decisiones impositivas con tendencia legislativa: el poder no reconocido de la Corte Suprema

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Sumario: 1. Sobre la facultad de imponer ideas, 2. Naturaleza de las decisiones de la Corte Suprema, 3. Necesidad de justificación para establecer el precedente, 4. Decisiones ilegítimas que causan desorden, 4.1. Decisiones con tendencia legislativa, que atentan contra el principio de separación de poderes, 4.2. Decisiones contradictorias e incongruentes, no acordes con el principio de seguridad jurídica, 4.3. Decisiones que apoyan una determinada corriente dogmática, apartando sin justificación, otras interpretaciones posibles dentro de los parámetros legales establecidos, 5. Conclusiones.


1. Sobre la facultad de imponer ideas

Hace ya algún tiempo –aproximadamente desde al año 2004–, las Salas Penales de la Corte Suprema, han venido emitiendo decisiones con carácter vinculante de manera compulsiva, ya sea como doctrina legal o doctrina jurisprudencial. Aquí viene una primera pregunta que sería bueno responder, ¿toda decisión de la Suprema debe tener un carácter vinculante? ¿Hay alguna limitación para vincular de forma imperativa a los jueces de un país, con las decisiones de la Corte? ¿Quién decide cuándo una decisión debe ser vinculante? Sobre eso nos detendremos más adelante.

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Sin embargo, en su desmedido afán por imponer decisiones, la Suprema ha ido corrompiendo su propósito, esto es, brindar seguridad jurídica a los operadores del derecho, respetando siempre el principio de separación de poderes en un Estado Social y Democrático. En efecto, en un modelo de Estado como el nuestro, la imposición de ideas no resulta legítima desde ningún punto de vista. Lo que le está encomendado al máximo tribunal de justicia de un país, es proporcionar claridad al sistema de aplicación de las leyes, pero no modificarlas ni menos inaplicarlas.

Cuando uno de los poderes del Estado no está conforme con las facultades que el constituyente le ha conferido, e inconsultamente se apodera de prerrogativas ajenas, bajo la excusa –cuya santidad nadie se atreve a cuestionar– de buscar equilibrio en conceptos de proporcionalidad y justicia material, comienza el caos.

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Luego, cuando en el proceso de aplicación e interpretación normativa, el Juez Supremo, se aparta del sentido literal posible o del alcance normativo de la ley, agregando supuestos no contenidos en ésta o, a contrario, sustrayendo elementos integrantes de la misma, lo que hace es modificar o inaplicar una norma, facultad que –de forma indubitable– no posee, a menos que siga el procedimiento de control constitucional legítimamente reconocido[1]. Asimismo, cuando el máximo tribunal, decide un caso particular en un determinado sentido y, posteriormente, a otro caso similar –en sus aspectos estructurales– le otorga una decisión contraria, lo que hace es inobservar el principio de seguridad jurídica, comunicando confusión más que claridad. Finalmente, cuando apoya una determinada corriente dogmática o interpretación, sin excluir –de forma motivada– las demás interpretaciones posibles, atenta contra un estado democrático.

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Si tales decisiones resultan ya de por sí inaceptables, la situación se agrava, cuando el Tribunal Supremo decide imponerlas a todos los operadores de un país, bajo el manto de precedente vinculante. De esta forma, la Suprema impone ideas de forma ilegítima. Qué tal forma de proceder, obedezca a corrientes dogmáticas contemporáneas, como el neoconstitucionalismo o postpositivismo –de tanta aceptación general en estos tiempos–, no justifica ni legitima su imposición. Lo cierto es que el Tribunal Supremo de un país, no está pensado para alterar el contenido ni comunicación normativa reservada al legislador, tampoco para provocar confusión a través de decisiones contradictorias, mucho menos para imponer una determinada corriente dogmática. Ergo, no posee la facultad para imponer sus ideas –ni ideas ajenas–, sino para unificar la aplicación normativa y dotar de claridad a un sistema democrático de derecho.

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La última afirmación obedece a la verificación de algunas decisiones, que se inclinan por favorecer determinados pensamientos ideológicos o teorías doctrinarias, cuando ello resulta peligroso. Los jueces supremos, no han sido designados para plasmar en sus decisiones, sus inclinaciones teóricas personales, ni para imponer sus pensamientos ni pasiones; sino para resolver situaciones de incertidumbre jurídica dentro de los parámetros de la ley y la Constitución, así no les agrade el texto normativo impuesto.

No existe justificación alguna, para imponer a los operadores jurídicos de todo un país, la aplicación de una determinado teoría del delito funcionalista o finalista por ejemplo. O decidir elevar a precedente vinculante, el pensamiento de determinado teórico del derecho comparado[2]. Tales decisiones resultan arbitrarias.

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2. Naturaleza de las decisiones de la Corte Suprema

Tanto el Código de Procedimientos Penales –en adelante CdePP– (arts. 289 y 292) como el Código Procesal Penal – en adelante CPP– (art. 427), legitiman a la Suprema Corte, para decidir los casos sometidos a su conocimiento, dentro de su ámbito de actuación, a través de los recursos de nulidad o casación respectivamente. Es aquí donde se materializa el poder jurisdiccional del máximo tribunal.

Así mismo, el artículo 301-A del CdePP otorga la facultad a la Sala Penal de la Corte Suprema, para constituir precedente vinculante, debiendo precisar el extremo de su efecto normativo[3]. Por su lado, el artículo 433.3 del CPP posibilita a la Sala Penal de la Corte, el establecimiento de doctrina jurisprudencial vinculante, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de discusión[4]. Hasta allí, las prerrogativas se encuentran establecidas y legitimadas.

Sin embargo, la práctica judicial ha dado paso a la adopción de “decisiones” por parte de las Salas Supremas Penales, no establecidas en la Ley. Al parecer habrían surgido por la necesidad y ante la ausencia de jurisprudencia uniforme y continuada de parte de los operadores jurídicos de la Nación. Me refiero a los denominados “Acuerdos Plenarios”, en donde pese a que los jueces no ejercen jurisdicción, esto es, no resuelven ningún conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, sometida a su conocimiento; sin embargo, les dicen a todos los operadores jurídicos del país: “ésta es mi línea de pensamiento”, “si les toca resolver un caso similar, así es como pienso”.

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Para legitimar tal práctica, la Corte Suprema recurre a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[5] –incluso la numeración de los Acuerdos Plenarios va sucedida por las letras y dígitos CJ-116–; sin embargo, tal norma no habilita a las Salas Supremas, la prerrogativa de establecer doctrina legal vinculante, sino únicamente concordar jurisprudencia a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. No pueden por tanto equipararse a una decisión vinculante, legítimamente habilitada por la Ley, menos puede ser impuesto a los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía de todo el país.

Ahora bien, tal vez una ventaja de emitir acuerdos plenarios, sea la de evitar el riesgo de error en la resolución de un caso concreto, puesto que si se emite un documento, como si se estuviera escribiendo un artículo jurídico, al menos no crea ni modifica consecuencias jurídicas que afecten a personas, en ese momento. Sin embargo, la práctica enseña que no se tratan de reuniones o conversatorios entre jueces supremos, con meros fines ilustrativos, sino que cobran trascendencia, cuando se imponen como doctrina legal vinculante.

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En sí, los “acuerdos plenarios” no constituyen ni jurisprudencia, ni doctrina, ni norma jurídica. Vaya Dios a saber qué naturaleza tienen en realidad. Parecen una suerte de registro de conversaciones académicas, a fin de comunicar métodos de interpretación, ponderación, argumentos jurídicos, etc. Resulta anómalo que en la parte final de los acuerdos plenarios se afirme la frase “ESTABLECER como doctrina legal…”, como si se tratara de abarcar dos fuentes del derecho en un solo documento: la doctrina y la ley. Pero ello ya no importa, porque son tan famosos y han adquirido tanta popularidad, que todos los operadores jurídicos están a la expectativa sobre cuándo se emitirá el próximo acuerdo plenario por la Suprema Corte.

En resumen, podemos discernir tres grupos de casos en los cuales, la Corte Suprema otorga carácter vinculante a una determinada decisión: 1) La Nulidad como recurso ordinario; 2) La Casación como recurso extraordinario; y, 3) Los –cuestionados– acuerdos plenarios como… vaya a saber qué fuerza implícita tienen para tornarse en impositivos.

Sin embargo, la crítica va más allá. En relación a las facultades que se irrogan los supremos para legislar, o para inaplicar normas de forma general y con efecto totalizador. A las emisiones de decisiones contradictorias muchas veces en atención a interpretaciones y argumentaciones débiles y poco elaboradas. Con esto último no me voy a referir exactamente a la interpretación que pueda adoptar la Corte, puesto que no se trata de evaluar en este trabajo el mejor argumento. Sino más bien cuestionar la práctica de la Corte, en el sentido de que si tiene una posición legal, doctrinaria o jurisprudencial distinta, simplemente no puede imponer su argumento, como si fuera el único válido.

Lo criticable de los trabajos de la Corte, se manifiesta cuando se trae abajo, principios como el de separación de poderes, seguridad jurídica o al mismo Estado Democrático de Derecho. Ello no se condice con los alcances de la casación, del recurso de nulidad, ni con la autoridad que el Estado le ha conferido a la Suprema Corte.

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3. Necesidad de justificación para establecer el precedente

Si bien el artículo 301-A del CdePP y 433 del CPP, no establecen parámetros ni presupuestos para la fijación de un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante, limitándose a señalar que se da cuando la naturaleza del asunto objeto de conocimiento lo requiera, ello no implica que se pueda otorgar a cualquier decisión un carácter vinculante, como parece haber entendido la Suprema. En efecto, si revisamos las decisiones vinculantes de la Corte Suprema, no encontramos mayor justificación para el establecimiento mismo del precedente. Al parecer, la misma Corte, con su intencionada ausencia de motivación, se ha concedido la facultad de elevar a una categoría vinculante, todo asunto que se someta a su conocimiento, sin ninguna discriminación ni filtro, más que su propio estado de ánimo.

Resulta necesario –y urgente– la exigencia de presupuestos para el establecimiento del precedente, de tal forma que no se libere tan importante decisión, únicamente al ámbito subjetivo del Juez. Tales presupuestos, los podemos encontrar en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0024-2003-AI/TC Municipalidad de Lurín, que estableció:

«Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante

El Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.

d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.»

Tomando en consideración tales presupuestos básicos, podemos afirmar que para que la Corte Suprema de Justicia, pueda establecer un precedente vinculante, debe presentarse cuando menos uno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se manifieste de forma evidente, la existencia de precedentes jurisdiccionales conflictivos o contradictorios;

b) Cuando se manifiesta de forma evidente, la indebida aplicación o interpretación normativa;

c) Cuando se manifieste de forma evidente un vacío normativo;

d) Cuando sea necesario de forma inequívoca, establecer una interpretación normativa, ante varias interpretaciones de una misma norma, que se vienen aplicando de forma contradictoria; y

e) Cuando se presente la evidente necesidad de cambiar un precedente anterior.

Partiendo de los presupuestos para la fijación del precedente, podemos responder al menos a la pregunta sobre cuándo se debe establecer una decisión vinculante. Sin embargo, aún nos queda verificar cuál es el procedimiento para el establecimiento del precedente o doctrina jurisprudencial vinculante. Al parecer, la respuesta la otorga la misma norma, esto es, el artículo 433 apartados 3 y 4 del CPP.

En principio, la citada norma solo habilita a la Sala Suprema Penal, la fijación de doctrina jurisprudencial vinculante, al momento de resolver un caso concreto y no a través de otros mecanismos creados para tal fin, como los cuestionados acuerdos plenarios. Asimismo, de la interpretación normativa aludida, se tiene que para establecer una decisión vinculante, se debe convocar necesariamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema, lo cual parece razonable, pues la calidad de vinculante, produce efectos normativos en una decisión –como así expresamente lo ha afirmado el artículo 301-A del CdePP–, que únicamente puede ser inaplicada, a partir de una especial motivación, de conformidad con el artículo 122 de la LOPJ[6].

La motivación de apartamiento del precedente, no podrá consistir únicamente en mostrar desacuerdo con la decisión vinculante, pues aceptar ello, implicaría restarle fuerza normativa al precedente, no diferenciándolo de ninguna otra decisión jurisdiccional emitida por la Suprema Corte. Por ello, la especial motivación, debe explicar de manera suficiente que en el caso concreto, el precedente no resulta aplicable. Recordemos que la decisión de apartamiento no deroga ni varía el precedente.

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4. Decisiones ilegítimas que causan desorden

Cuando los jueces supremos comienzan a vincular de manera obligatoria con sus decisiones, a todos los jueces –inferiores– del país, sin mayor justificación que su condición de integrantes del Tribunal Supremo, se genera un riesgo de arbitrariedad. Sin embargo, cuando las decisiones que adoptan transgreden ciertos principios y en vez de claridad crean confusión, comienza un estado de incertidumbre, ajeno al propósito para el cuál fue creada dicha Corte.

Lo criticable de la Corte reside en la dación de precedentes vinculantes, sin mayor justificación sobre su necesidad, y con una argumentación cada vez más débil. A continuación, a modo de ejemplo, vamos a ordenar tres grupos de decisiones en las cuáles se puede evidenciar lo anotado. Resulta necesario precisar, sin embargo, que no será materia del presente trabajo, el cuestionamiento del contenido de las decisiones, sino simplemente un análisis comparativo externo de las mismas.

Veamos tres grupos de decisiones cuestionables:

Primero.- Decisiones con tendencia legislativa, que atentan contra el principio de separación de poderes.

Segundo.- Decisiones contradictorias e incongruentes, no acordes con el principio de seguridad jurídica.

Tercero.- Decisiones que apoyan una determinada corriente dogmática, apartando sin justificación, otras interpretaciones posibles dentro de los parámetros legales establecidos.

Desarrollemos de manera ejemplificativa, el contenido de tales decisiones emitidas por la Corte Suprema de la República.

4.1. Decisiones con tendencia legislativa, que atentan contra el principio de separación de poderes

Ante la imparable actuación de un Congreso políticamente agresivo, muchas veces la Corte Suprema, tiende a modificar contenidos normativos, ello sin recurrir a los mecanismos de control constitucional pre establecidos, como es el Control Difuso. Tal tendencia, que obedece a corrientes neo constitucionales, pone en riesgo el equilibrio de poderes que sostiene nuestro modelo de Estado. Y es que, aún exista consenso respecto de la irrazonabilidad de la norma, la ley no puede ser fácilmente derrotable, sino que exige un procedimiento para salvar la separación de funciones de los poderes del Estado. Sin embargo, como podremos apreciar, muchas veces la Corte, se convierte en legislador e inaplica de forma general –con efectos derogatorios– una ley o parte de ella.

A modo de ejemplo, decisiones como éstas las encontramos en los Acuerdos Plenarios Nº 7-2007 y 4-2008, respecto al delito de violación de menor de 14 a 18 años, donde pese a la vigencia de la norma, la Corte Suprema estableció la atipicidad del acceso carnal de un mayor de 14 años, de forma general y con carácter totalizador. Al respecto, no fue hasta la emisión de la Sentencia 8-2012, en que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, el TC dejó sentado que si bien la Corte estaba facultada para emitir sentencias interpretativas, aditivas o sustitutivas; ello no la eximía de recurrir al Control Difuso, como único mecanismo legítimo para decidir un caso concreto, de acuerdo a la primacía de la Constitución.

Otro caso, lo podemos encontrar en la reciente Casación Nº 92-2017 Arequipa, sobre el delito de Lavado de Activos, donde la Corte en su afán de cerrar un tipo legal abierto –respecto del delito con capacidad para generar ganancias ilícitas–, ha incluido supuestos no contenidos en el dispositivo legal, como la exigencia de la inclusión necesaria de los elementos objetivos y subjetivos del delito fuente, como: “i) la descripción del suceso fáctico, ocurrido en tiempo y lugar determinado; mencionando a su presunto autor o partícipe…”.

Podemos mencionar también aquí las Casaciones Nº 385-2013-San Martín, 280-2013-Cajamarca, 194-2014-Ancash y 542-2014-Tacna, respecto a la controversial figura de la Condena del Absuelto [estemos de acuerdo o no con dicha posibilidad], donde la Corte Suprema, pese a la vigencia de la norma (Art. 425 CP), ha establecido con carácter vinculante su inaplicación, pero de manera general y con carácter totalizador, cuando dicha función únicamente le correspondería al Tribunal Constitucional, a través del control concentrado y no al Poder Judicial, que sólo puede inaplicar una norma a un caso concreto. Ello provoca una anomalía sobre la vigencia de la Ley, ya que de conformidad con el artículo 22 del la LOPJ, los jueces ahora vinculados a la nueva norma, contenida en el precedente, deben formular una especial motivación para volver a la vigencia de la Ley, la cual no ha sido derogada.

Podemos mencionar también, el Acuerdo Plenario Nº 3-2012 referido a la suspensión de la prescripción de la acción penal, a raíz del acto fiscal de formalización de la investigación preparatoria, señalando la Corte que para limitar temporalmente dicho plazo de suspensión, se debía recurrir al derogado artículo 122 del Código Penal de 1924, que preveía un plazo igual a uno ordinario más la mitad. Aquí, la Suprema Corte, pese a no contar con ninguna norma habilitadora, recurre a la aplicación de una norma derogada.

También podemos citar la Casación Nº 626-2013 Moquegua, respecto de los presupuestos de aplicación de la Prisión Preventiva, estableciendo la Corte Suprema en el Fundamento Jurídico trigésimo primero, que pese al listado taxativo de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad (Arts. 45-A, 14, 15, 16, 21, 22, 25, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 48, 49, 50, 51 del Código Penal), el Juez puede fundarse en otra circunstancia que modifique la pena, siempre que lo justifique en la resolución. Se puede advertir que tal decisión resulta invasiva del poder legislativo. Ciertamente corresponde al legislador y no al Juez, la determinación de circunstancias modificatorias.

4.2. Decisiones contradictorias e incongruentes, no acordes con el principio de seguridad jurídica

También se pueden encontrar ciertas decisiones emitidas por la Corte Suprema, que resultan contradictorias entre sí, cuando más bien la función del Tribunal es unificar los criterios para generar certidumbre y no crear confusión en la aplicación del derecho.

Aquí podemos comenzar por comparar, dos decisiones, aunque no vinculantes, que fueron emitidas en forma completamente contradictoria. La primera decisión, corresponde al R.N. 3093-2013 Lima Norte, de fecha 22 de mayo del 2014, en el cual se afirmó que:“…el hecho de que el encausado se haya identificado con un nombre falso, supuesto o de persona real, como este caso, el nombre de su medio hermano (…), materializa el principio de no autoincriminación (…); como consecuencia de ello, el encausado (…) no puede ser responsabilizado penalmente por dicho acto” [F.J. 2.8].

Un año después, la misma Sala Penal Transitoria [con cuatro jueces comunes], emitió el R.N. 1593-2014 Lima, afirmando el 26 de mayo del 2015 que: “…con respecto al delito de falsedad genérica, este Supremo Tribunal considera que también se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado (…), porque desde el momento de su intervención y en cada una de las diligencias practicadas (…), proporcionó a la autoridad un nombre distinto al suyo (…), ello con la única intención de evitar la acción de la justicia y alterar la verdad de los hechos, lo que, en definitiva, generó perjuicio al entorpecer la labor del sistema judicial, al tener que iniciarse un proceso penal contra una tercera persona ajena a los hechos, en este caso, contra su hermano menor de edad” [F.J. Noveno].

Al margen de la concepción que tengamos respecto del principio de no autoincriminación, se advierte la incoherencia de la Corte Suprema al momento de emitir sus decisiones.

Otro ejemplo, lo podemos encontrar en los acuerdos plenarios referidos a la suspensión de la prescripción. En principio, se emitió el Acuerdo Plenario 1-2010, donde se esbozaron diversas y sustentables razones para afirmar que una vez formalizada la investigación preparatoria, la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se extendía hasta finalizar el proceso, siendo que ello no vulneraba el plazo razonable, ya que las etapas procesales cuentan con plazos propios. Sin embargo, posteriormente, se emitió el Acuerdo Plenario 3-2012, donde otorga un plazo determinado a la suspensión de la prescripción, pero sin rebatir los planteamientos del primer Acuerdo. Parece que fuera una cuestión de humor de la Corte.

Podemos seguir, con la figura de la Condena del Absuelto, donde la Suprema Corte emitió la Casación 195-2012-Moquegua, estableciendo tres supuestos legítimos de condena del absuelto: 1) el cambio de valoración probatoria de la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada, por no exigir inmediación en su actuación; 2) el cambio de valoración probatoria de la prueba personal, cuando es controvertida por prueba excepcional en segunda instancia; y 3) por el cambio de valoración probatoria, en cuanto a errores de derecho. Sin embargo, posteriormente, emitió las Casaciones Nº 385-2013-San Martín, 280-2013-Cajamarca, 194-2014-Ancash y 542-2014-Tacna, en las cuáles niega toda posibilidad de condena del absuelto.

4.3. Decisiones que apoyan una determinada corriente dogmática, apartando sin justificación, otras interpretaciones posibles dentro de los parámetros legales establecidos

Otro grupo de casos, lo constituyen decisiones que sin mayor fundamento, se inclinan por una determinada interpretación, sin realizar el necesario ensayo de otras posibles interpretaciones igualmente válidas y su consiguiente derrota o inaplicabilidad.

Un ejemplo de ello, lo encontramos en el Recurso de Nulidad 1628-2004 Ica, donde el Tribunal Supremo interpretó el delito de Seducción previsto en el artículo 175 del Código Penal, señalando como único supuesto típico, un caso de parecido físico, señalando “El agente engaña al sujeto pasivo sobre su identidad aprovechando su parecido físico con la pareja sentimental de la víctima. Si esta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el agente, a quien cree su pareja sentimental”. Lo extraño es que la Corte Suprema, jamás ensayó otro supuesto, ni explicó porque debería seguirse esta única interpretación posible (incluso la de más difícil configuración en la realidad). Aún así, elevó a la categoría de precedente vinculante tal razonamiento.

Otro ejemplo, lo podemos encontrar en la Casación Nº 96-2014 Tacna, donde el Tribunal Supremo, refiriéndose a la valoración de la prueba, elevó a la categoría de precedente vinculante, párrafos íntegros y literales de textos jurídicos de autores españoles, sin explicar porqué tendrían ese carácter, sin previamente realizar una comparación con otros textos, además de lo poco ético que resulta la copia textual, para construir un precedente. Únicamente como ejemplo (porque hay más), se transcriben dos fundamentos jurídicos:

«Sexto. En este sistema la prueba personal debe valorarse, más que sobre la base de las emociones del declarante, sobre el testimonio del mismo, así se analiza:

i) La coherencia de los relatos, empezando por la persistencia en su incriminación, sin contradicciones.

ii) La contextualización del relato, es decir, que ofrezca detalles de un marco o ambiente en que se habrían desarrollado los hechos del relato.

iii) Las corroboraciones periféricas, como otras declaraciones, hechos que sucedieran al mismo tiempo, etc.

iv) Existencia de detalles oportunistas a favor del declarante»

Correspondiente a una cita textual del libro La valoración de la prueba, del profesor español Jordi Nieva-Fenoll.

«Noveno. Picó i Junoy ya había puesto de relieve esta temática en la jurisprudencia española, estableciendo la excepción cuando el razonamiento judicial de instancia sea ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, absurdo, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. »

Cita del libro Valoración de la prueba y segunda instancia civil: hacia la búsqueda del necesario equilibrio, del profesor Joan Picó I Junoy.

5. Conclusiones

Como advertimos, aquí no se cuestiona el contenido de las decisiones. Podemos estar de acuerdo o no. El problema radica en la forma cómo la Corte Suprema viene aplicando los precedentes, sin ningún tipo de control.

Una Corte Suprema que pretende modificar o inaplicar una ley (al margen de las sentencias interpretativas que también están reservadas al Poder Judicial S.TC. 08-2012), sin recurrir a los mecanismos que la Constitución le ha otorgado, pierde legitimidad y atenta contra el principio de separación de poderes. Tal función es del legislador y sólo el Tribunal Constitucional, puede expulsar –con carácter general– del ordenamiento jurídico una norma, no el Poder Judicial. Y es que una norma legal, no declarada inconstitucional, no se puede derribar fácilmente, menos por quien se le encomendado únicamente interpretarla.

Una Corte Suprema que está confundida y que demuestra poca seriedad en la emisión de sus decisiones, unas veces contradictorias, otras incongruentes, hasta el punto que no se sabe cuál es su posición actual, atenta contra uno de los principios, para la cual está creada, que es el de seguridad jurídica, como función unificadora propia de la Casación, como recurso extraordinario.

Una Corte Suprema que sin mayor justificación, apoya simplemente la corriente dogmática, jurisprudencial o doctrinaria de moda, atenta contra un estado democrático de derecho, donde precisamente, las funciones están delimitadas y son de recibo todas las interpretaciones posibles, como válidas, dentro del texto legal.


[1] Art. 138 de la Constitución Política, referido al control difuso, como forma de inaplicación normativa, pero limitada al caso concreto.

[2] Como se podrá apreciar más adelante, la Corte Suprema ha emitido decisiones en ese sentido.

[3] Código de Procedimientos Penales: Artículo 301-A.- Precedente obligatorio.

  1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial.
  2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo -en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las parte, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial

[4] Código Procesal Penal: Artículo 433 Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.-

  1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.
  2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
  3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.
  4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.

[5] Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales.

Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

[6] LOPJ Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

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