¿Qué se debe valorar para declarar la nulidad de la sucesión intestada? [Casación 3255-2016, Apurímac]

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Fundamento destacado: Undécimo.- De la revisión de los autos se advierte que, la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto únicamente se limita a determinar, que el acto es nulo por cuanto el demandado, a sabiendas que el demandante tenía la condición de heredero forzoso del causante en su condición de hijo, acudió a un notario a tramitar la sucesión intestada haciéndose declarar heredero universal; sin valorar los documentos adjuntados al recurso de apelación, tales como la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso 00009-2013 sobre nulidad del acta de nacimiento del demandante, lo cual resulta relevante para el proceso, pues en él se habría declarado la nulidad del documento con el que el demandante pretende acreditar su entroncamiento familiar y sustentar la pretensión materia del proceso.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis; hacer lo contrario constituye afectación al Debido Proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3255-2016, APURÍMAC

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada a fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y tres, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; que confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas dieciocho, Teofilo Rodriguez Triveño solicita la Nulidad del Acto Jurídico de la sucesión intestada y como pretensión accesoria la anulación del asiento registral de dicha sucesión. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su pretensión son los siguientes:

i. Es hijo biológico de Juan Augusto Rodríguez Prada y Benedicta Triveño Aiquipa, nacido el veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, en su infancia sus abuelos Emilio Valentín Rodríguez Maldonado y Juana Prada Virto se hicieron cargo de su patria potestad así como sus estudios primarios y secundarios, y al obtener la mayoría de edad ingresó a la Escuela de Policías para egresar y pasar al retiro de sus años de servicio con el grado de Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú.

ii. Su padre biológico falleció el veintiséis de setiembre de dos mil once.

iii. Solicitó la sucesión intestada ante el Juzgado de Paz Letrado de Aymaraes y en pleno trámite el Juzgado dispuso la anotación preventiva, ahí cuando se le informa que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, fue declarado heredero del causante Juan Augusto Rodríguez Prada su tío Raúl Emilio Rodríguez Prada.

iv. La paternidad biológica se encuentra corroborada a mérito del análisis de paternidad practicada en el Laboratorio de Lima que concluyen que Juan Augusto Rodríguez Prada no es excluido de ser el padre biológico de Teófilo Rodríguez Triveño.

v. Ampara su pretensión en los artículos 219 inciso 4, 220, 831 incisos 4 y 5 del Código Civil.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fojas cincuenta y uno, el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada contesta la demanda, alegando principalmente que:

i. La posible causal que invoca es el artículo 219 inciso 4 del Código Civil y el acta no incurre en causal invocada o en alguna otra que conlleve a su nulidad.

ii. El acta de protocolización de la solicitud de sucesión intestada de su fallecido hermano Juan Augusto Rodríguez Prada, es incuestionable.

iii. La partida de nacimiento que acompaña el demandante es fraudulenta y contraria a las normas.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos cincuenta, declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, en consecuencia nulo el acto jurídico de la sucesión intestada notarial tramitada en la Notaria Pública de Chalchuanca y nulo el asiento registral.

Sustenta su decisión, principalmente en que:

1. De la Partida de Nacimiento Número 295, de fecha uno de abril de mil novecientos cuarenta y siete, así como la copia certificada de la Resolución Registral Número 035-2011-ORECMDS-AAM, de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, se aprecia que el demandante es hijo de Teófilo Rodríguez Triveño y Benedicta Triveño Aiquipa, siendo así corresponde determinar si es heredero forzoso del causante.

2. El proceder del demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada, por el mismo hecho de recurrir ante un notario de Chalhuanca, para la tramitación de la sucesión intestada notarial, es decir, a sabiendas de que tenía conocimiento que no le asistía el derecho para solicitarla, al conocer que el causante tenía un heredero forzoso, derecho que recaía en la persona de Teófilo Rodríguez Triveño se evidencia el manifiesto fin ilícito que venía persiguiendo, es decir, persiguiendo un propósito prohibido, lo que se materializada cuando el demandado inscribe la sucesión intestada, de beneficiarse con los bienes del causante a expensas del hijo del causante.

3. Además el acta de compromiso entre los herederos por el que el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada reconoce la calidad de heredero con derecho de heredar y, además se le reconoce su condición de heredero de Juan Augusto Rodríguez Prada, documento que se encuentra refrendado por los herederos de la familia Rodríguez Prada entre ellos el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada, quien firma al final el mismo que cuenta con certificación de firmas.

4. La parte actora ha logrado acreditar la causal de nulidad, mientras que la parte demandada no supo demostrar lo contrario, si bien ofreció y se admitió y actúo los medios probatorios, empero no fueron pertinentes para desestimar la pretensión del demandante.

5. La pretensión accesoria sigue la suerte de la principal.

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RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y tres; decide confirmar la sentencia que declaró fundada la demanda. En base a los siguientes fundamentos:

a) En el presente caso de acuerdo a la causal invocada, conforme a los agravios, por esta se entiende una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Así la actividad probatoria en el caso de autos debe estar dirigida a acreditar la demanda interpuesta, en consecuencia procede declarar la nulidad del acto jurídico de sucesión intestada notarial y anulación del asiento registral por la causal del artículo 219 inciso 4 del Código Civil.

b) El proceder del demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada por el mismo hecho de recurrir ante un notario del Distrito de Chalhuanca Provincia de Aymaraes, esto es para la tramitación de la sucesión intestada notarial a sabiendas de que tenía conocimiento que no le asistía el derecho para solicitarla, toda vez que el causante tenía un heredero forzoso, derecho que recaía en Teófilo Rodríguez Triveño, se evidencia a todas luces el manifiesto fin ilícito que venía persiguiendo de manera prohibida, la misma que se materializa cuando inscribe la sucesión intestada, en efecto el proceder del demandado es para sorprender al heredero del causante, es decir, la finalidad de acudir con el propósito de solicitar la sucesión intestada persiguiendo un fin ilícito de beneficiarse con los bienes del causante a expensas del hinojo del causante.

c) Se verifica que al haberse celebrado el acto jurídico de sucesión intestada notarial se ha incurrido en actos que vician y es causal para la nulidad.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada mediante escrito de fojas cuatrocientos diez, interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta del cuadernillo de casación, por la que se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, alegándose que:

i) La Sala Superior no se ha pronunciado respecto a los agravios consignados en el Recurso de Apelación, en los que menciona que la sentencia de primera instancia ha vulnerado el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales y ha realizado una deficiente valoración de los medios probatorios, infringiéndose el aforismo tantum devolutum quantum appellatum;

ii) La Sala Superior afirma que el recurrente a sabiendas ha tramitado la Sucesión Intestada cuestionada, sin tomar en cuenta que el causante es su hermano legítimo de padre y madre y que aquel nunca tuvo hijo alguno y a mérito de este proceso se inició el de Nulidad de la Partida de Nacimiento de la Municipalidad Distrital de Soraya, demanda que en primera instancia ha sido estimada; y,

iii) La solicitud de Sucesión Intestada no tiene ningún vicio intrínseco, pues posee legitimidad para promoverla.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

Estando al sustento del recurso de casación, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si se ha infringido el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales; debiéndose precisar que si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil, el sustento del recurso está referido a errores de motivación que en suma serían atentatorios al Debido Proceso; por lo que en dicho contexto serán respondidos sus agravios.

V. FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…[1] . A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

TERCERO.- Que, en lo que a la afectación al Debido Proceso concierne, corresponde precisar que es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o Instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Procesal Efectiva, la Observancia de los Principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la Pluralidad de Instancias, la Motivación, la Logicidad y Razonabilidad de las Resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (Derecho de Acción, de Contradicción) entre otros.

CUARTO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la Tutela Jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

Que, el recurrente alega que se afecta su Derecho al Debido Proceso, específicamente a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales, por cuanto se ha realizado una deficiente valoración de los medios probatorios entre los que obra la sentencia que en otro proceso declara fundada la demanda de nulidad de la partida de nacimiento del demandante.

QUINTO.- En atención a ello corresponde precisar que, el Principio denominado Motivación de los Fallos Judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que, el Principio de la Motivación de los Fallos Judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas, ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” [4].

SÉTIMO.- A su vez, el Principio precedente de Motivación de los Fallos Judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el Principio de la Razón Sufciente y la Motivación Defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.

OCTAVO.- Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el Derecho de Defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. –

NOVENO.- Que, precisamente regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

DÉCIMO.- Entre las reglas que regulan la actividad probatoria, tenemos las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 181 del Código Procesal Civil. La doctrina autorizada como la emitida por el autor Marcelo Sebastián Midón [5] refiriéndose al Principio de Motivación conjunta de los medios probatorios señala “en el caso del Derecho a la Prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados, al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El Derecho a la Adecuada Valoración de la Prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (…) el Derecho a Probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del Debido Proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)”.

UNDÉCIMO.- De la revisión de los autos se advierte que, la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto únicamente se limita a determinar, que el acto es nulo por cuanto el demandado, a sabiendas que el demandante tenía la condición de heredero forzoso del causante en su condición de hijo, acudió a un notario a tramitar la sucesión intestada haciéndose declarar heredero universal; sin valorar los documentos adjuntados al recurso de apelación, tales como la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso 00009-2013 sobre nulidad del acta de nacimiento del demandante, lo cual resulta relevante para el proceso, pues en él se habría declarado la nulidad del documento con el que el demandante pretende acreditar su entroncamiento familiar y sustentar la pretensión materia del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, habiéndose afectado el Derecho al Debido Proceso, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado conforme a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 del mismo Código Adjetivo; a fin que la instancia de mérito emita nuevo fallo subsanando las omisiones advertidas.

DÉCIMO TERCERO.- El criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la Obligación de Dar Suma de Dinero, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad la resolución que no ha eliminado el conflicto sometido a su competencia.

VI. DECISIÓN: 

Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Raúl Emilio Rodríguez Prada a fojas cuatrocientos diez, NULA la sentencia de vista, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y tres, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; ORDENARON se proceda conforme a los lineamientos antes expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Sucesión de Teófilo Rodríguez Triveño contra Raúl Emilio Rodríguez Prada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor De La Barra Barrera, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA

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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222

[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241

[4] Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC.

[5] TARUFFO, Michelle citado por Marcelo Sebastián Midón. Derecho Probatorio, Parte General. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, Cuyo, 2007. pp. 167-168.

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