¿Se debe reponer a embarazada despedida al término de su contrato temporal? [Casación 6899-2016, Cusco]

5485

Fundamento destacado: Séptimo.- Si bien, el artículo 1.2, del Convenio 111, de la OIT, señala que no todas las distinciones de trato han de considerarse discriminatorias; como se puede evidenciar y concluir, en la presente causa ni siquiera existió trato desigual, diferenciado o discriminatorio por parte de la emplazada en perjuicio de la demandante, pues su cese no solo obedeció al término de la vigencia del contrato que de forma voluntaria aceptó la misma actora; sino que además de ella, ese mismo día fueron cesados cinco empleados más por parte de la demandada, por las mismas razones: término de la vigencia del contrato, circunstancia que desvirtúa la existencia de la discriminación alegada, motivo por el cual también se debe desestimar el cargo casatorio formulado por la impugnante.


Sumilla. El cese de la actora no solo obedeció al término de la vigencia del contrato que en forma voluntaria aceptó someterse (antes de cumplir el año de servicios); sino que junto con ella, fueron cesados cinco empleados más por parte de la demandada por la misma razón, circunstancias que desvirtúan la existencia de
una presunta discriminación.

Lea también: No procede despido si se produce un mes después de cometida la infracción [Cas. Lab. 11709-2015, Lima]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 6899-2016, CUSCO

Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: La causa número seis mil ochocientos noventa y nueve guión dos mil dieciséis guión Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante Naida Soledad Quispe Saico, del once de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas 197, contra la sentencia de vista, del treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas 189, que confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas 129, que declaró infundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional del Cusco, sobre Reposición Laboral conforme al artículo 1°de la Ley N.°24041.

Lea también: Todo despido injustificado trae consigo daños a la persona que lo sufre [Cas. Lab. 5423-2014, Lima]

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas 42 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3); artículo 2° inciso 2) y del artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

ANTECEDENTES:

De autos se aprecia que la demandante Naida Soledad Quispe Saico, en mérito a la suscripción del Contrato 1618 2013-GR CUSCO/GGR[1], se desempeñó en actividades de Liquidador Financiero, nivel remunerativo PC en la Oficina de Supervisión, Liquidación y Transparencia de Proyectos de Inversión, en el Proyecto de inversión especifico a ejecutarse en el Año Fiscal 2013; Meta 167. Mejoramiento y ampliación de la Carretera Ccochapata Occoruro Pampa del Distrito de Yaurisque -Paruro- Cusco; desde el veintiuno de enero de dos mil trece, hasta el treinta y uno de enero de ese mismo año. Luego, mediante Adenda de fojas 15, se prorrogó la vigencia del contrato desde el uno de febrero al treinta de setiembre de dos mil trece. Por último, mediante la Adenda de folio 16, ambas partes decidieron volver a prorrogar el contrato desde el uno de octubre hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil trece.

El dieciséis de enero de dos mil catorce, a través del Informe 002-2014-GR CUSCO-GGR-OSLTPI-NSQS, la actora comunicó al Director de la Oficina de Personal GRC, que se encontraba en estado de gestación desde el tres de noviembre de dos mil trece[2].

Del Acta de Constatación de folio 06, se desprende que la demandante, fue despedida verbalmente el diecisiete de enero de dos mil trece, realizando ese mismo día el Acta de Entrega de Acervo Documentario y Bienes Muebles[3].

Lea también: ¿Es válido el despido del trabajador cuando se halla con descanso médico? [Cas. Lab. 14818-2016, Lima]

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Del escrito de demanda de fojas 38, se advierte que la actora pretende como pretensión principal el cese de la acusación material no sustentada en acto administrativo por el que se procedió a un despido de hecho, ocurrido en su agravio el diecisiete de enero de dos mil catorce, por discriminación en razón de embarazo; y como pretensión accesoria, su reposición en el centro de trabajo en calidad de liquidadora financiera con nivel remunerativo en servidor PC, oficina de supervisión, liquidación y transparencia de proyectos de inversión del Gobierno Regional de Cusco.

CONSIDERANDO:

Primero.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Lea también: ¿No corresponde la indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de confianza del régimen privado? Comentarios a propósito del VII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral

Tercero.- La Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Señaló como fundamento de su decisión que, conforme afirmó la actora, habría laborado para la emplazada desde el veintiuno de enero de dos mil trece, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año -según los contratos suscritos- y sin contrato del uno al diecisiete de enero de dos mil catorce, día en que habría sido despedida. Por lo que en el presente caso, la demandante solo habría laborado once meses y veintiséis días, razón por la cual no habría cumplido con el año de labor requerido para su reposición, en consecuencia no le alcanza la protección establecida en el artículo 1°de la Ley N.°24041. Y si bien la demandante refirió que fue despedida por su estado de embarazo, ello es irrelevante, pues lo que se cuestiona es determinar si se encuentra inmersa dentro de los presupuestos establecidos por la Ley N.° 24041.

Cuarto.- Delimitación de la controversia: Estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia recurrida infringió el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política Peruana; relacionado al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; infracción del artículo 2° inciso 2) del mismo cuerpo legal; pues se le habría despedido a la actora sin considerar que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por ninguna índole; y determinar si se infringió el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, ya que se había menoscabado su derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

Sobre dicha base, a continuación de analizará cada una de las infracciones denunciadas en el recurso que nos ocupa.

Quinto.- Al haberse declarado la procedencia de dos causales: procesal[4], y sustantiva[5], corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

Lea también: Inclusión de nuevas causales del despido nulo vía la interpretación jurisprudencial [Casación 2386-2005, Callao]

De la causal procesal:

Sexto.- Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, esto es, si se observó el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional en la emisión de la resolución judicial.

6.1. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantiza n al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.

6.2. Del análisis de la sentencia de vista recurrida[6], se concluye que la Sala Superior resolvió según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con el recurso de apelación efectuado por la demandada; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado.

Lea también: TC establece que es nulo el despido basado en la condición de discapacidad del trabajador

De las causales materiales:

Séptimo.- Infracción normativa del artículo 2°inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Esta norma establece: “Artículo 2° Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

7.1. Marco Normativo del Principio del Derecho a la Igualdad:

El Principio del Derecho de Igualdad al tratarse de un derecho humano que se encuentra vinculado estrictamente a la persona humana fue consagrado a nivel Supraconstitucional en instrumentos internacionales, como son:

I) La Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre la base de la igualdad de derechos de todo ser humano y del principio de dignidad, en su artículo 2, proclama que toda persona podrá gozar de los derechos humanos y las libertades fundamentales “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así también, en su artículo 7 señala que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. ”

II) El artículo II del Capítulo Primero de la Declaración América de Derechos Humanos prescribe: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

III) El Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Convenio sobre la discriminación empleo y ocupación), que establece en su artículo 1° numeral 1: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. y a nivel interno (constitucional), el artículo 2° numeral 2) de la Constitución Política del Estado señala: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

IV) Así, en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas se establece, entre los objetivos básicos, el de “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres’’. Además, en el Artículo 1° de la Carta se proclama que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas “sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.

V) De manera similar, el Artículo 1° de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (CADH), el Articulo 2.1 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (PIDCP), el Articulo 2.2 del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Artículo 3° del ProtocoloAdicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los derechos enunciados en ellos son aplicables a todas las personas sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Así se tiene que, dentro del marco normativo, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una clausula general de igualdad de derechos de hombres y mujeres, y una cláusula que contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación lo que constituye una explicita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado a grupos de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona humana.

Por ello, los principios generales, basados tanto en la costumbre como en los tratados internacionales, están siendo interpretados y aplicados por los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, la Corte Internacional de Justicia, los Comités de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y especialmente por la legislación y jurisprudencia de los países miembros de la ONU. Consecuentemente a la luz de estos ordenamientos supranacionales, se puede afirmar que la igualdad de los hombres y de las mujeres, y específicamente la prohibición de discriminación contra la mujer, son normas imperativas del Derecho Internacional (Ius Cogens) que no admiten disposición en contrario, de acuerdo con el Artículo 53° de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969[7].

Lea también: Empleador siempre debe indemnizar daño moral por despido incausado o fraudulento

7.2. Doctrina Jurisprudencial:

I) El Tribunal Constitucional en la Sentencia 026 1-2003-AA/TC, del veintiséis de marzo de dos mil tres, Fundamento Jurídico 3.1. Consideró que: “La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en

[Continúa…]


[1]  Véase foja 12.

[2]  Véase foja 03.

[3]  Véase foja 18.

[4] Artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.

[5]  Artículo 2, inciso 2; y del artículo 26, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

[6]  Véase tercer considerando de la presente resolución.

[7]  Tal como se ha expresado en la Sentencia N.° 05652-2007-PA/TC, del 06 de noviembre de 2008, numerales 13 y 14 del Fundamento 02.

 

Descargar el PDF de la jurisprudencia laboral

Comentarios: