¿Qué es lo que se debate en el peculado por viáticos?

El autor analiza los últimos pronunciamientos disímiles de la Corte Suprema, así como el debate gestado en la doctrina.

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Sumilla: 1. Introducción: ejes problemáticos; 2. ¿Qué es lo que se debate en la Jurisprudencia?; 3. ¿Qué es lo que se debate en la doctrina?; 4. Conclusiones.

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1. Introducción: ejes problemáticos

El peculado se configura cuando el funcionario o servidor público se apropia o utiliza para sí o para otro, caudales o efectos públicos que percibe, administra o custodia en función de sus atribuciones públicas[1]. Son caudales el dinero o bienes de contenido económico[2] (computadoras, materiales de construcción, dinero en efectivo), mientras que los efectos son aquellos documentos de crédito “no fungibles”[3] con significado o valor económico como lo serían, los bonos, títulos valores, timbres, sellos, etc.

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El peculado por apropiación se da cuando el funcionario o servidor público lleva sin posibilidad de retorno a su esfera de dominio los bienes o dinero que ha percibido, o que se encuentra bajo su administración o custodia. Por el contrario, en el peculado por utilización, el funcionario o servidor público separa el bien de la esfera pública de custodia[4] para darle un uso privado temporal de bienes no consumibles que luego retornará al dominio público.

Los viáticos son asignaciones de dinero que se les provee a los funcionarios o servidores públicos para realizar gestiones en favor de la entidad que representan, fuera del lugar de trabajo o en otra ciudad, provincia o región. Este dinero se les asigna específicamente para cubrir gastos de alimentación (desayuno, almuerzo, cena), movilidad (transporte aéreo, terrestre, marítimo) y hospedaje. El funcionario o servidor público, luego de realizar la comisión encomendada deberá sustentar los gastos realizados con documentación pertinente.

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En hipótesis, el peculado por viáticos solo podrá realizarse en la modalidad de peculado por apropiación de caudales, en específico de dinero, pues en la práctica el dinero es entregado a los funcionarios para que lo cobren mediante cheque o depósito interbancario, dinero que además no está destinado a su devolución, sino más bien a cubrir gastos, es decir, para que el dinero se consuma.

Los ejes problemáticos en la doctrina y la jurisprudencia se concentran en dos puntos cardinales: i) si la concesión de viáticos es a título de administración propia de la función pública y ii) si la aparente o inexistente sustentación de viáticos debe ser sancionada administrativamente o como delito contra la fe pública, o es la prueba de una apropiación de viáticos (peculado por viáticos).

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Sobre si la concesión de viáticos es a título de administración propia de la función pública, la doctrina y un sector de la jurisprudencia consideran que si bien es cierto que se asigna los viáticos para cumplir una comisión en favor de la entidad y por ende de la comuna; sin embargo, el dinero ingresa a la esfera privada, pues estaría dirigido a cubrir gastos personales como son la alimentación, movilidad y hospedaje. Por tanto, no tendría la cantidad de dinero para su administración “pública”, sino para una administración más bien privada, por lo que la mala administración podría traer como consecuencia una sanción administrativa o en el peor de los casos sancionarse como apropiación ilícita.

Sobre si la aparente o inexistente sustentación de viáticos debe ser sancionada administrativamente o como delito contra la fe pública o es la prueba de una apropiación de viáticos (peculado por viáticos), esta situación ha sido, en su mayoría, desarrollada por la jurisprudencia que considera sobre la sustentación falsa de los viáticos, que importa la prueba de su apropiación y la infracción de un deber de fidelidad del funcionario con la administración pública. Asimismo, otro sector considera que no se le puede dar la misma calidad de administración a los viáticos que otros caudales públicos, dado que la sustentación indebida acarreará sanciones administrativas o sanciones penales por el delito de falsedad documental pero no de peculado.

El debate continúa porque en sus últimos pronunciamientos, la Corte Suprema ha mostrado posturas disímiles que tienen asidero en la inexistencia de una postura unánime en la doctrina nacional.

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2. ¿Qué es lo que se debate en la jurisprudencia?

Los últimos cuatro pronunciamientos de la Corte Suprema se han dado en las Ejecutorias Supremas siguientes: R.N. 2938-2013, Lima, R.N. 3186-2014, Cusco, R.N. 907-2014, Tacna y R.N. 1315-2014, Lima.

R.N. 2938-2013, Lima

En el R.N. 2938-2013, Lima, por mayoría, los jueces supremos reformaron la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción en favor del imputado, declarándola infundada. La imputación concreta fue que el procesado, funcionario del Ministerio de Producción, no rindió cuentas por el dinero ascendiente a 2426.00 soles que se le asignó para que realice comisiones de servicios a las ciudades de Trujillo, Chimbote, Iquitos y Cajamarca, en los meses de julio, septiembre y octubre de 1998[5].

Los fundamentos de esta decisión residen en que: a) El procesado recibió el dinero “por razón de su cargo” en atención al cumplimiento a fines que la comisión de servicios ameritaba por sus competencias y para el cumplimiento de los programas pertinentes; b) “Al no rendir cuentas, se reputa que dispuso de ellos como si formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio, apartándolo de la esfera de la administración pública e incorporándolo a su patrimonio[6]” y c) Los viáticos son un dinero público que tienen finalidad de gestión o administración específica, y reglada para cumplir actividades encomendadas en orden al cumplimiento de objetivos institucionales[7]“.

Sin embargo, el voto singular del juez supremo Salas Arenas estimó que no debería haber nulidad en el auto superior que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción en favor del procesado, pues consideró que los viáticos podrán ser objeto de sanción por peculado cuando puedan darse los siguientes supuestos: 1) comisión inexistente, 2) comisión que carece de interés en el servicio, 3) cantidad de dinero asignada que supera el mínimo exigido o permitido por ley y 4) entrega de dinero a consecuencia de un acto desleal.

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Esta postura se ampara en un sector de la doctrina (Rojas Vargas y Salinas Siccha), que considera que los viáticos pierden su naturaleza pública al ser asimilados a la esfera privada o personal de los funcionarios, así como otro sector (Barrios Alvarado), que considera que los viáticos “constituyen entregas de dinero al trabajador como parte de sus condiciones de trabajo”. Del mismo modo, se asienta esta postura en los criterios esbozados en el R.N. 1886-2010, Lima, R.N. 4484-2008, Junín y sobretodo en el R.N. 260-2009, Loreto; cuando señala en su fundamento jurídico 10 que “los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia ya que en el subsiste autorización del funcionario o servidor público para disponer del dinero otorgado”[8].

Finalmente, también adiciona a sus argumentos lo señalado en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Derecho Penal y Ejecución Penal, realizado en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuando señala que “los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia de los caudales, por tanto, no puede subsumirse dentro del delito previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal”[9].

El punto central del R.N. 2938-2013, Lima, fue considerar que el dinero, por concepto de viáticos, sí tiene la naturaleza de caudales públicos que administra el funcionario o servidor público para ser pasible de la comisión del delito de peculado doloso por apropiación, y que la no rendición de cuentas se subsume a este delito. Por otro lado, el voto singular del magistrado Salas Arenas, expresa todo lo contrario.

R.N. 3186-2014, Cusco

En el Recurso de Nulidad 3186-2014, Cusco, se resolvió declarar no haber nulidad en la sentencia que condenó a los tres procesados por el delito de peculado por apropiación, y se reformó el extremo de la pena reduciendo el plazo de pena suspendida, los años de habilitación y en el caso de dos procesados reformando la pena efectiva por pena suspendida.

Las imputaciones del proceso fueron las siguientes: al primer procesado se le proporcionó en su condición de regidor de la Municipalidad Distrital de Santiago (Cusco) la suma de S/ 17 076,22 soles destinadas a obras públicas y solventar gastos de comisión de servicios, y S/ 13 913,00 soles por concepto de viáticos, sin embargo, no cumplió con sustentar el destino real que le dio al patrimonio público, apropiándose en total de la suma de S/ 30 999,22 en perjuicio del Estado.

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Al segundo procesado, también regidor de la misma entidad, se le entregó la suma S/ 7279,00 para el aniversario del distrito, un concurso de danzas y por concepto de viáticos para que viaje a la ciudad de Sicuani y a Lima, empero no cumplió con sustentar el destino real de este patrimonio público.

Al tercer procesado, jefe de la oficina de control patrimonial de la indicada entidad, recibió la suma de S/ 13,130,00 para la inscripción de un terreno, trabajos de encauzamiento de un río e implementación de la oficina de control patrimonial, pero, no cumplió con rendir cuentas de los gastos efectuados, coligiéndose la apropiación del dinero.

La Sala Suprema reconoce que, según la postura mayoritaria, los viáticos constituyen fondos públicos, pero también agrega que el “gasto tiene que hacerse en el lapso en que se está cumpliendo la comisión ordenada”, pues este dinero al funcionario público “le son entregados para su correcta administración” es decir para “cumplir los fines propios de la comisión de servicios” y no para “fines privados[10]”, de lo contrario se entenderá la conducta del funcionario o servidor pública como apropiación del patrimonio del Estado.

En el caso concreto, la Sala Suprema encuentra que los procesados si se apropiaron indebidamente el dinero público, porque “no llegaron a acreditar que ejecutaron la comisión”[11].

Es realmente muy interesante y enriquecedor el fundamento propio del magistrado ponente de la decisión (Dr. Salas Arenas), quien señala puntualmente que: i) El debate sobre la calidad jurídica de los viáticos aún no ha concluido por existir pronunciamientos opuestos (R.N. 2739-2011, Tacna y R.N. 907-2014, Tacna vs. R.N. 2675-2008, Piura), siendo necesario un acuerdo plenario en sede suprema que resuelva su predictibilidad; sin embargo lo más trascendente es cuando señala que ii) los caudales de viáticos no se entregan para un fin público, sino con motivo de la comisión, atendiendo a las necesidades personales del funcionario, por lo que la no sustentación de viáticos acarreará responsabilidad de orden administrativo o civil, pero no delito de peculado, finalmente señala que si “la comisión fue inexistente” o si se aparentó el viaje, “el comisionado no se desplazó” o “falsificó documentos”, se tendrá “varios géneros de responsabilidades penales que dilucidar[12]”.

El criterio de la Sala Suprema, de reformar las penas efectivas a suspendidas y reducir el quantum de las penas suspendidas, se debió a que sin bien es cierto para ellos no configura delito de peculado la apropiación del dinero de los viáticos; en el caso concreto, no solo lo apropiado fue por concepto de viáticos, sino también dinero en calidad de administración en el marco de las funciones de los regidores, por tanto, sí hubo peculado, pero se reduce la pena en atención a que no todos los montos apropiados son considerados delitos.

El punto central del R.N. 3186-2014, Cusco, fue considerar que la no rendición o rendición defectuosa no constituye delito de peculado, pero la adulteración de documentos para sustentar viáticos o la no realización de la comisión encomendada sí generaría otro tipo de responsabilidad, no aclarando qué tipo de responsabilidad específica se imputaría.

R.N. 907-2014, Tacna

En el R.N. 907-2014, Tacna, se declaró no haber nulidad en la sentencia que absolvió a los procesados por los delitos de colusión y peculado. En cuanto a la imputación sobre peculado, en la modalidad de apropiación de viáticos, se tiene que la procesada en su condición de presidente ejecutiva del ex CTAR-Tacna, se habría apropiado de 1,090.00 soles, otorgado en calidad de viáticos para comisiones de servicios que no llegaron a realizarse en las ciudades de Arequipa y Madre de Dios.

El criterio de los magistrados es que la apropiación de viáticos no constituye delito de peculado, puesto que su naturaleza, fines y ámbito de su otorgamiento, “constituyen entregas de dinero al trabajador como parte de sus actividades y funciones de trabajo, por ser necesarias para la prestación de servicios excepcionales que realizan fuera de su lugar de trabajo[13], por lo que el ámbito se traslada de la administración pública a la esfera privada personal de vigilancia y administración, que es distinta a la administración, percepción o custodia que prescribe el delito de peculado, por lo que el incumplimiento de rendir cuentas traería consigo solo responsabilidad administrativa o civil.

La R.N. 907-2014, Tacna, señala que los viáticos no tienen la naturaleza de caudales públicos que administra el funcionario o servidor público para ser pasibles de la comisión del delito de peculado doloso por apropiación.

R.N. 315-2014, Lima

En esa línea, en el R.N. 315-2014, Lima, la Sala Suprema acordó no haber nulidad en la sentencia que condenó al procesado como autor del delito de peculado doloso, por apropiación del dinero de viáticos en perjuicio del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES).

El hecho concreto imputado fue que, el procesado, en su condición de técnico de colocaciones del FONDEPES, adulteró la documentación (boletas) para su rendición de cuentas inflando los gastos realmente consumidos; el dinero en calidad de viáticos recibido por este funcionario fue de S/3,971.00 y le fue otorgado para realizar labores de cobranza de créditos por el FONDEPES a diferentes beneficiarios (pescadores artesanales), en las ciudades de Pisco, San Andrés, Lagunillas, Laguna Grande, Matarani, Mollendo, Ilo, Morro Sama y Vila Vila.

La Sala Penal Suprema es del criterio que, si el funcionario posteriormente no haya rendido cuentas o lo haya efectuado de manera defectuosa, esta situación debe dilucidarse administrativamente; pero si el funcionario con el objeto de apropiarse del dinero de los viáticos cumplir la labor encomendada, adultera boletas, sí cometería el delito de peculado doloso por apropiación[14].

Así, el R.N. 1315-2014, Lima, explica que la no rendición o rendición defectuosa no constituye delito de peculado, pero sí la adulteración de documentos para sustentar viáticos.

El Pleno Jurisdiccional Distrital: “Derecho Penal y Ejecución Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 28 de septiembre, 2012, resolvió con 12 votos a favor y uno en contra que “los viáticos tienen naturaleza distinta a la administración, percepción y custodia de los caudales, por tanto, no puede subsumirse dentro del delito previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal[15]. Esto porque según los magistrados Aquize Díaz y Cáceres Valencia, si hay irregularidad en la rendición de cuentas, configuraría otro delito como uso de documento privado falso; puesto que el dinero está en la esfera personal para una labor excepcional, siendo el caso de que el viaje o comisión que nunca se realizó, en cuyo caso sería sancionable.

Por otro lado, el voto discordante del juez Rodríguez Romero[16], se basó en que el dinero por viáticos está presupuestado, por tanto, no es de libre disposición del servidor, encontrándose por ello bajo la condición de rendir cuentas y justificar gastos, y al no hacerlo genera responsabilidad penal.

3. ¿Qué es lo que se debate en la doctrina?

En la doctrina existen dos líneas de controversia: i) Si los viáticos tienen la naturaleza de caudales públicos objeto de administración del funcionario (para saber si el funcionario puede ser pasible o no de delito de peculado por apropiación) y ii) La relevancia penal que tendría la sustentación indebida de los gastos por viáticos, pero sobretodo el incumplimiento de la comisión encomendada.

Respecto a que si los viáticos tienen la naturaleza de caudales públicos, objeto de administración del funcionario, Rojas Vargas, considera que los viáticos tienen una  “función instrumental y son de carácter personal para ayudar en el cumplimiento de determinados destinos oficiales, pues el beneficiario no administra por razón del cargo del bien, dicho bien cuando ingresa al dominio del beneficiado, pierde potencialmente su calidad de patrimonio público, porque el uso del bien no es para fines públicos[17]”, entendiendo que, si el funcionario o servidor público no rinde cuentas o no remite lo no gastado, importará solo un ilícito administrativo o laboral.[18]

Una postura intermedia es la que abraza Peña Cabrera Freyre, para quien el funcionario público sí deberá responder penalmente por apropiarse de los viáticos, pero no por el delito de peculado doloso por apropiación, sino por apropiación ilícita, pues el funcionario o servidor público no tiene plena disponibilidad jurídica sobre el dinero asignado por viáticos[19].

De otra opinión es la doctrina nacional, en especial Reyna Alfaro, quien señala que la suma de dinero asignada al funcionario o servidor público a título de viáticos no se traslada a su esfera patrimonial, hallando sustento en que el delito de peculado es un delito de infracción de deber. Por ello, desprende obligaciones positivas de protección del patrimonio del Estado, que “permite sostener que el funcionario o servidor público que administra los viáticos está obligado a disponer correctamente de estos[20].

En cuanto a la segunda línea de debate, esto es, la relevancia penal que tendría la sustentación indebida de los gastos por viáticos, la doctrina que debate esta situación se inclina a considerar que la no sustentación o indebida sustentación de viáticos constituyen un indicio de peculado doloso por apropiación[21], pero no constituyen per se ya el delito de peculado. Sin embargo, aquí la doctrina no profundiza los supuestos de: a) sustentación incompleta o tardía de viáticos y, b) sustentación falsa mediante adulteración de documentos.

Sin embargo, este mismo sector de la doctrina sostiene que si el funcionario o servidor público no cumple con realizar la comisión encomendada, sí se podría configurar el delito de peculado doloso por apropiación[22].

4. Conclusiones

4.1. Lo que se debate en cuanto al peculado por apropiación de viáticos puntualmente es: i) si existe la posibilidad de que la apropiación de viáticos constituya o no delito de peculado doloso y ii) de existir dicha posibilidad, en qué casos se daría. El debate tiene matices parcialmente similares tanto en la doctrina y la jurisprudencia.

4.2. En la jurisprudencia el debate se ha centrado principalmente en 4 pronunciamientos de la Corte Suprema, que ha dado las Ejecutorias Supremas siguientes: R.N. 2938-2013, Lima, R.N. 3186-2014, Cusco, R.N. 907-2014, Tacna y R.N. 1315-2014, Lima y el Pleno Jurisdiccional Distrital: “Derecho Penal y Ejecución Penal”, realizado en la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Las ejecutorias supremas R.N. 907-2014, Tacna, el voto singular del magistrado Salas Arenas en el R.N. 2938-2013, Lima, y el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, analizaron si existe la posibilidad de que apropiación de viáticos constituya o no delito de peculado doloso y consideraron que no constituiría este delito porque los viáticos no poseen naturaleza de caudales públicos que administra el funcionario o servidor público. A su turno en el R.N. 1315-2014, Lima y el R.N. 3186-2014, Cusco, sí consideraron que la apropiación de viáticos constituye delito de peculado doloso, y este se dará en los casos en que exista la adulteración de documentos para sustentar viáticos, pero no en la no rendición de los gastos, cuestión que no ocurre en el R.N. 2938-2013, Lima, que considera que la apropiación de viáticos constituye delito de peculado doloso y que este delito se da a partir de la no rendición de los gastos.

4.3. La doctrina debate, en menor intensidad, si existe la posibilidad de que apropiación de viáticos constituya o no delito de peculado doloso, pues es mayoritaria la postura de que sí podría ser pasible de constituir dicho delito; sin embargo, el debate oscila en la necesidad de que se cumpla o no lo comisión encomendada para determinar si hay delito de peculado doloso o no, pues la no rendición de los gastos por viáticos sería un solo un mero indicio, mas no ya la configuración del delito. Sin embargo, la doctrina no se detiene a analizar los pormenores de la rendición de los gastos de los viáticos como si lo realizan algunas ejecutorias supremas.


Referencias Bibliográficas

  1. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano. Lima: Palestra, 2003.
  2. CÁCERES JULCA, Roberto E. El delito de peculado. Lima: Idemsa, 2012.
  3. HUGO ÁLVAREZ, Jorge B. El delito de peculado. Lima: Gaceta Jurídica, 2006.
  4. LINARES REBAZA, Jorge Luis. «La apropiación de viáticos como delito de peculado». Revista del Colegio de Abogados de La Libertad, N°148, Trujillo, 2016.
  5. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Delitos contra la administración pública. Lima: Pacífico Editores, 2016.
  6. Pleno Jurisdiccional Distrital: «Derecho Penal y Ejecución Penal» del 28 de septiembre, 2012. Corte Superior de Justicia de Arequipa, Tema 3. Formulación del Problema: ¿La apropiación de los viáticos son caudales sujetos a administración, percepción y custodia, o tienen naturaleza distinta?
  7. Recurso de Nulidad 2938-2013, Lima, 28 de abril, 2015. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  8. Recurso de Nulidad 3186-2014, Cusco, 13 de julio, 2015. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  9. Recurso de Nulidad 907-2014, Tacna, 26 de marzo, 2015. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  10. Recurso de Nulidad 1315-2014, Lima, 14 de marzo, 2016. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  11. REYNA ALFARO, Luis Miguel. «Los viáticos como objeto material del delito de peculado». Gaceta Penal, N° 29. Lima. Gaceta Jurídica, 2011.
  12. ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos los funcionarios públicos. Lima: Editorial Nomos & Thesis EIRL, 2016.
  13. ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública. Lima: Grijley, 2007.

[1] Artículo 387.- Peculado.- Código Penal Peruano: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
[2] HUGO ÁLVAREZ, Jorge B. El delito de peculado. Lima: Gaceta Jurídica, 2006, p. 225.
[3] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Delitos contra la administración pública. Lima: Pacífico Editores, 2016, p. 348.
[4] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la administración pública en el código penal peruano. Lima: Palestra, 2003.
[5] Recurso de Nulidad 2938-2013, Lima, 28 de abril, 2015. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fj. 2, p. 1.
[6] Recurso de Nulidad 2938-2013, Lima. fj. 4, p. 2.
[7] R.N. 2938-2013, Lima, fj. 5, pp. 2-3.
[8] R.N. 2938-2013, Lima. Nota 6, p. 2 del voto singular.
[9] R.N. 2938-2013, Lima. Nota 6, p. 2 del voto singular.
[10] Recurso de Nulidad 3186-2014, Cusco. 13 de julio, 2015. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Nota 2 y fj. 2.2 y 2.3.
[11] Recurso de Nulidad 3186-2014, Cusco. fj. 2.5, p. 10.
[12] R.N. 3186-2014, Cusco, fj. 3 y 4, p. 16.
[13] Recurso de Nulidad 907-2014, Tacna. 26 de marzo, 2015. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. fj 8.b, p. 5.
[14] Recurso de Nulidad 1315-2014, Lima. 14 de marzo, 2016. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. fj 2.2, p. 5 y fj. 2.9, p. 7.
[15] El Pleno Jurisdiccional Distrital: “Derecho Penal y Ejecución Penal”. 28 de septiembre, 2012. Corte Superior de Justicia de Arequipa, Tema 3. Formulación del Problema: ¿La apropiación de los viáticos son caudales sujetos a administración, percepción y custodia, o tienen naturaleza distinta?, pp. 13-15.
[16] El Pleno Jurisdiccional Distrital: “Derecho Penal y Ejecución Penal”. Tema 3, pp. 14-15.
[17] ROJAS VARGAS, Fidel. Manual operativo de los delitos contra la administración pública cometidos los funcionarios públicos. Lima: Editorial Nomos & Thesis EIRL, 2016, pp. 252-253.
[18] ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública. Lima: Grijley, 2007, p. 1225.
[19] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl y LINARES REBAZA, Jorge Luis. «La apropiación de viáticos como delito de peculado. Revista del Colegio de Abogados de La Libertad, N° 148, Trujillo, 2016, p. 224.
[20] REYNA ALFARO, Luis Miguel. «Los viáticos como objeto material del delito de peculado». Gaceta Penal, N°29, Lima, Gaceta Jurídica, 2011, p. 123-124.
[21] LINARES REBAZA, Jorge Luis. Op. cit., p. 225. REYNA ALFARO, Luis Miguel. Op. cit., p. 125.
[22] CÁCERES JULCA, Roberto E. El delito de peculado. Lima: Idemsa, 2012, p. 57. LINARES REBAZA, Jorge Luis. Op. cit., p. 225.

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Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Consultor Externo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Colaborador de la Revista Actualidad Penal. Ha sido Profesor de Prácticas en los cursos de Derecho Penal I y Derecho Procesal Penal III en la Universidad Privada de Trujillo. Ponente en eventos académicos a nivel nacional e Internacional, Autor de importantes artículos de investigación publicados en revistas especializadas a nivel nacional e internacional. Ganador del Concurso de Ponencias de Post- Grado del XXV Congreso Latinoamericano, XVII Iberoamericano y XII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Cusco (2015). Ganador del Concurso de Ponencias de Post-Grado del Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología, Chiclayo (2015). Ponente en el IV Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores en Ciencias Penales, organizado por la Universidad de Salamanca (2015). Ganador del Concurso Nacional de Ponencias de Post-Grado en el Congreso Internacional de Derecho Penal y Criminología, Piura (2014). Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius y actualmente es coordinador del área penal y procesal penal.