¿Qué entendemos por daños reflejos por la muerte de un pariente?

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Los daños reflejos son los que se producen en titulares de situaciones jurídicas subjetivas diversas al del lesionado inmediato del evento, en atención a la particular situación jurídica en que aquellos se encuentran respecto de sujetos que alegan haber sufrido algún tipo de daño[1].

Este tipo de daños se producen en las diversas esferas jurídicas subjetivas a las del dañado que ha sido la víctima inicial del hecho ilícito, observándose la particular relación jurídica que los vincula por habérseles ocasionados los daños, como se produce estos daños reflejos en el caso de la esposa, padres e hijos, entre otros, de la víctima que fallece, por ejemplo, producto de un accidente de tránsito. En la jurisprudencia italiana se ha considerado como fundamento para obtener dicho resarcimiento[2] los siguientes:

1. Resarcimiento del daño a los parientes iure sucessionis, con la motivación que el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por la víctima ha entrado en su patrimonio y como tal, puede ser trasmitido a los herederos.

2. Resarcimiento del daño a los parientes iure propio, con la motivación que el supuesto de responsabilidad civil lesiona, al mismo tiempo la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente próximo, provocando también a este último, daños a la vida de relación, daño a la salud psíquica o daño por lesión a la relación familiar.

Por ello, considero que resulta admisible aceptar la existencia del derecho iure propio por la pérdida de un pariente en nuestro ámbito nacional a título de daño moral, en donde deberá acreditarse por parte del pariente dañado la especial relación que tenía con el pariente muerto, el hecho que de repente vivieran juntos, que existía una relación de dependencia, las actividades que desarrollaban, etc., para que se demuestre con ello la vinculación que tenían antes de su deceso.

Se debe descartar por ende las posiciones erróneas que consideran al resarcimiento por daño moral como un derecho sucesorio. Si ya se produjo la muerte, no se podría hablar de un derecho de indemnizar a la propia persona por el evidente hecho que ya no es sujeto de derecho (resultando exótico retrotraerse a un instante anterior a la muerte para que la indemnización pase a la masa hereditaria) y porque el verdadero daño lo sufre la pareja, los padres y los hijos y son estos lo que deben ser indemnizados[3], no encajando por ello el daño al pariente iure sucessionis antes referido. No siendo por ello necesaria la presentación en sede judicial de la declaración de sucesión intestada en el cual figuren: cónyuge e hijos de ser el caso como herederos, dado que la pretensión de ser resarcidos económicamente es por el daño que se les ha causado y no por tener la condición de herederos.

Otro aspecto que debe señalarse es que si el daño se produce por la pérdida de un conviviente también debe merecer atención en sede judicial, dado que el sufrimiento que padece es el mismo que el de una persona casada, observándose los requisitos prescritos por parte del artículo 326° del Código Civil.


[1] Como refiere CORSARO citado por LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. 3° ed. Lima: Instituto Pacífico, 2017, p. 305.

[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 8° ed, Lima: Instituto Pacífico, p. 312.

[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil, ob. cit., p. 437.

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