[DL 1322] Vigilancia electrónica personal: Condenados a no más de 8 años de cárcel podrán solicitarla

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Hoy 6 de enero de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1322, cuyo objeto es regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, esto es, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario.

Así, el dispositivo busca disminuir los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia electrónica sobre personas procesadas o condenadas, lo que permitirá disminuir los costos de medidas penales como el internamiento, por ejemplo.

Supuestos de aplicación

Según el dispositivo, los procesados o condenados pueden formular una solicitud dirigida al juez, a fin de acceder a la vigilancia electrónica personal, siempre que se encuentre en los siguientes supuestos:

a) Los procesados pueden solicitarla como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno. En estos casos la vigilancia opera como una alternativa de restricción del mandato de comparecencia, de conformidad con el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957.

b) Los condenados pueden solicitarla como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En estos casos opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635.

Los condenados pueden, además, solicitarla dentro del procedimiento para acceder a los beneficios penitenciarios. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 654.

Excepciones

Cabe tener en cuenta que, según el dispositivo, están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias;

Así también, tampoco procede la vigilancia electrónica para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

A continuación compartimos con ustedes el texto íntegro de la norma, sin perjuicio de adjuntar el link para descargarla en formato PDF.


DECRETO LEGISLATIVO N° 1322

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de reestructurar la política penitenciaria, optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados; y modificar las normas sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de penas en general;

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Que, mediante Ley N° 29499, se estableció la vigilancia electrónica personal, como mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, se aprobó el Reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante Ley Nº 29499; posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 002-2015-JUS se modifica e incorporan artículos al referido reglamento;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios, se modificó la Ley N° 29499, en lo que respecta a los supuestos de procedencia e incorpora supuestos de improcedencia a la misma;

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Que, resulta necesario establecer un nuevo marco legislativo en relación a la Vigilancia Electrónica Personal a fin de regular la implementación progresiva de la norma, así como actualizar y sistematizar sus disposiciones para una mejor aplicación.

De conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA VIGILANCIA ELECTRONICA PERSONAL

TÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Decreto Legislativo es contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia electrónica sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y, con ello, reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.

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Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal

3.1. La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

3.2 Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción de la comparecencia que será dispuesta por el juez a petición de parte como alternativa a la prisión preventiva o variación de la misma, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.

3.3. Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

3.4 Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semi libertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

3.5. En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el calendario oficial. Asimismo, el INPE realiza un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, según corresponda, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

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Artículo 4.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos que establece la presente norma para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5 y 5.6. del artículo 5.

TÍTULO II

PROCEDENCIA, SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5.

Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal.

5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B de Código Penal.

5.3. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena en ejecución o cualquier otra medida de liberación anticipada, como mecanismo de monitoreo.

5.4. En el caso de personas procesadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal.

En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez privilegia la imposición de pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

En estos casos, la vigilancia electrónica personal puede ser revocada, conforme al literal b) del artículo 13 del presente Decreto Legislativo.

5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1., 5.2. y 5.4. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111 tercer párrafo, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106.

5.6. En los casos previstos en los numerales 5.2., 5.3. y 5.4, tampoco procede para:

a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal.

c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad.

d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.

5.7. Las exclusiones previstas en el 5.5. no se aplican en los supuestos de personas procesadas que se encuentren con plazo máximo de prisión preventiva vencida y que el Ministerio Público no haya formulado requerimiento fiscal acusatorio, para lo cual el Juez puede imponer la vigilancia electrónica personal, como medida de restricción adicional a la de comparecencia que disponga, siempre que se fundamente la proporcionalidad de la medida en relación a los fines del proceso.

Artículo 5-A. Aplicación de la medida y pena de vigilancia electrónica personal a delitos de menor lesividad

El juez, a pedido de parte, aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia con restricciones bajo vigilancia electrónica personal para las personas procesadas por los delitos tipificados en los artículos 185, 186 primer párrafo, 186-A y 187 del Código Penal.

En el caso de personas condenadas por los delitos señalados, si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

En el caso de personas condenadas por delitos contra el patrimonio a pena privativa de libertad efectiva no mayor a cuatro (4) años, el juez convierte esta, de oficio o a pedido de parte, por una de vigilancia electrónica personal. Este supuesto no procede para los delitos tipificados en los artículos 186 segundo párrafo, 189, 195 y 200 del Código Penal.

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Artículo 6.- Solicitud

El procesado o condenado que se encuentre dentro de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud dirigida al juez que corresponda, a fin de acceder a la vigilancia electrónica personal, en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno. En estos supuestos, la vigilancia electrónica personal opera como una alternativa de restricción del mandato de comparecencia, de conformidad con el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957.

b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635.

c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios penitenciarios. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 654.

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Artículo 7.- Requisitos

La solicitud, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:

a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;

b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes;

c) Antecedentes judiciales y penales;

d) Documentos que acrediten estar inmerso(a) en alguna(s) de las prioridades establecidas en el artículo 5, si fuere el caso.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal

8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante.

8.2. La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o condenado en la audiencia que corresponda. Su no aceptación no limita a que el juez pueda evaluar las alternativas que establezca la legislación nacional sobre medidas cautelares, penas alternativas o distintas reglas de conducta.

8.3. Declarada la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez instruye al procesado o condenado, sin perjuicio de establecerse como reglas de conducta, las obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tiene que sujetarse, así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento.

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Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica

La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional:

a) No variar el domicilio o lugar señalado desde el cual se ejecuta la medida de vigilancia electrónica personal, sin previa autorización judicial;

b) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando fuere requerido para ello.

c) Permitir el acceso del personal del INPE al domicilio o lugar señalado donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar el eficaz cumplimiento de aquella.

d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento;

e) El cumplimiento oportuno del costo por el uso del dispositivo electrónico, de ser el caso;

f) El radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por el solicitante. De ser el caso, debe establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la reinserción o disminuya el peligro procesal;

g) La orden a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, frente a una alerta grave o muy grave comunicada por el INPE, para ubicar y detener al procesado o condenado sujeto a la medida;

h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas; y,

i) Las demás que considere importantes para una adecuada ejecución de la medida impuesta.

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Artículo 10.- Notificación de la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal

10.1. La resolución que dispone la vigilancia electrónica se notifica al procesado o condenado y a los demás sujetos procesales:

a) En caso, que la resolución haya sido emitida con presencia física del procesado o condenado, el Juez procede a notificarle en forma personal en dicho acto, conjuntamente con los sujetos procesales presentes.

b) En los demás casos la resolución se notifica dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada, bajo responsabilidad funcional.

10.2. El Juez dispone la remisión de copias certificadas de la resolución en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, al INPE, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, para su obligatorio cumplimiento.

10.3. Para mayor eficacia en la ejecución oportuna de la medida impuesta, se utiliza el fax, correo electrónico u otro medio, y eventualmente puede comunicarse telefónicamente la parte resolutiva para iniciar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la medida, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito en el plazo establecido.

Artículo 11.- Diligencia de instalación

11.1. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente norma e impuesta la vigilancia electrónica personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia.

11.2. La diligencia de instalación debe realizarse en el domicilio o lugar señalado por el condenado o procesado. El personal del INPE es el responsable de dicha diligencia, siendo facultativo la presencia del abogado defensor o del fiscal. En ésta, se levanta un acta, la misma que además de la información que se considere pertinente, contiene lo siguiente:

a) Las generales de ley del procesado o condenado;

b) Información sobre el domicilio o lugar donde se cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción;

c) La información necesaria sobre el dispositivo electrónico y su correcto uso;

d) Las consecuencias del mal uso o manipulación del dispositivo electrónico, por él o por tercero, instruyéndosele sobre la emisión de alertas que ello conlleva;

e) La dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado;

f) El tratamiento que deben recibir, por parte del INPE, cuando se trate de condenados a pena privativa de libertad bajo vigilancia electrónica personal o de aquellos que egresen por beneficios penitenciarios;

g) Toda aquella información que sea necesaria para su eficaz seguimiento y monitoreo;

11.3. Culminada la diligencia de instalación, el procesado o condenado debe suscribir el acta, dejándosele una copia de la misma. Asimismo, el personal del INPE, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, remite el acta al fiscal o al abogado defensor, según corresponda, al juez que dictó la medida, así como al registro penitenciario.

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Artículo 12.- Lugar y radio de ejecución de control

12.1. El juez señala el radio de acción sobre la base del domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado. Asimismo, siempre que contribuya a la reinserción o reduzca el peligro procesal, de ser el caso, puede establecer rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, conforme al informe técnico de viabilidad remitido por el INPE.

12.2. El INPE realiza el seguimiento y monitoreo del cumplimiento eficaz de la medida adoptada, comunicando a la autoridad competente sobre las ocurrencias presentadas. El reglamento de la presente norma, así como las directivas que sean necesarias, señalan el tiempo de respuesta y acciones necesarias para tal fin.

Artículo 13.- Incumplimiento de las reglas de conducta

13.1. Si durante el periodo de ejecución de la vigilancia electrónica personal el procesado o condenado incumple con las reglas de conducta impuestas, el juez, según el caso, puede:

a) Amonestar al infractor, frente al incumplimiento de una regla de conducta impuesta o cuando el INPE comunique una alerta leve.

b) Revocar la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario si, durante la ejecución de la vigilancia electrónica personal, el procesado o condenado haya reincidido en la comisión de un nuevo delito, se haya dictado prisión preventiva en un proceso distinto, haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta, dañe el dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave.

c) Comunicada la resolución que revoca la medida impuesta o cumplida que sea la misma, se procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional.

13.2. Comunicado el incumplimiento de las reglas de conducta, el juez debe programar la audiencia donde se debatirá la revocatoria de la medida en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad funcional.

13.3. El reglamento de la presente norma regula las alertas leves, graves y muy graves.

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Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal

14.1. El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal.

14.2. El costo del dispositivo electrónico y el servicio de vigilancia electrónica es sufragado íntegramente por el procesado o condenado.

14.3. El Juez, atendiendo los informes socioeconómicos del INPE podrá, excepcionalmente, eximir a los procesados o condenados total o parcialmente del pago de los costos antes mencionados.

14.4. El reglamento de la presente norma regula el procedimiento y oportunidad para la emisión de los informes socioeconómicos y los componentes que comprende el costo que debe asumir el procesado o condenado por la vigilancia electrónica personal, así como los plazos en que se debe realizar el pago correspondiente.

14.5. El incumplimiento de la obligación de pago acarrea la revocatoria de la medida y el internamiento definitivo del condenado o procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.–Vigencia de la norma

La presente norma entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según calendario oficial que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para tal efecto, el Sector Justicia está facultado a impulsar procedimientos de selección o asociaciones público privadas para su implementación.

El calendario oficial inicia con un plan piloto en un distrito judicial ubicado en el Departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao, que reúna las condiciones técnicas de viabilidad para su adecuada implementación, y solo se implementa para internos que se encuentren en calidad de procesados o condenados, conforme a los supuestos de procedencia regulados en el artículo 4 de la presente norma.

Posteriormente, a los 365 días de haberse implementado el piloto al que hace referencia en el párrafo precedente, entra en vigencia para los demás supuestos establecidos en la ley, conforme al calendario oficial.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en sesión de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, define el distrito judicial donde se implementa el primer plan piloto, sobre la base de la información que el INPE alcance. Dicha Comisión tiene un plazo de quince (15) días, desde la publicación de la presente norma, para su instalación y decisión correspondiente.

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal dispone, una vez elegido el Distrito Judicial donde se implementa el primer plan piloto, que la Comisión Distrital de Implementación del Código Procesal Penal adopte las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento. Para tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en coordinación con el INPE, asiste técnicamente a nivel distrital.

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Segunda.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú apoya al INPE en la eficaz ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal.

Tercera.–Directivas y protocolos

Autorícese al Sector Justicia a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo.

Cuarta.– Reglamento

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, publica el reglamento de la presente norma.

Quinta.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.- Derogación de disposiciones legales

Deróganse los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la Ley N° 29499 y sus modificatorias, Ley que establece la vigilancia electrónica personal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-1

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