El cuestionamiento de la flagrancia delictiva y sus alternativas. Algunas herramientas para el abogado litigante

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Sergio Cesar Pariona Canales*
Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga 

Sumario: 1. Introducción.— 2. Usos y requisitos de la flagrancia delictiva.— 3. Siete situaciones en las que no existe flagrancia delictiva.— 3.1. No existe flagrancia en delitos clandestinos (o secretos) de ejecución permanente.— 3.2. No existe flagrancia cuando se debe acudir a la prueba indiciaria para determinar la realidad del delito.— 3.3. No existe flagrancia cuando se realizó investigación policial (aún mínima) previa a la intervención.— 3.4. No existe flagrancia cuando los policías que efectúan la intervención no percibieron la comisión del delito.— 3.5. No existe flagrancia cuando la detención policial se realizó después de las 24 horas de percibido el delito.— 3.6. No existe flagrancia cuando sólo se percibió la simple cercanía del detenido al lugar donde aconteció el delito.— 3.7. No existe flagrancia cuando sólo se alega que la detención policial se realizó con la presencia del Ministerio Público.— 4. Alternativas procesales del litigante defensor del imputado.— 5. Conclusiones.— 6. Referencias bibliográficas.

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1. Introducción

La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial forma la parte más importante en el aparato público de la justicia penal, encargada y legitimada para decidir —en momentos procesales diferentes— sobre la afectación de los derechos fundamentales de una persona, sobre todo en casos de flagrancia delictiva. Sus calidades de autoridades, basadas tanto en la ley fundamental como en la ordinaria, hacen que estos organismos públicos sean el “leviatán” al que el abogado litigante debe enfrentar diariamente en su delicada labor de defender los intereses (derechos fundamentales) de una persona imputada de la comisión de un delito o de su participación en él; siendo su principal arma la persuasión, que únicamente puede estar basada en argumentos que el Derecho le permite, con los que tiene que bregar para tratar de modificar las decisiones de jueces, fiscales y —cuando sus aptitudes normativas lo permitan— hasta de policías, que afecten ilegítimamente los derechos fundamentales de su patrocinado sometido a un proceso penal (principalmente —por su frecuencia— los que resguardan su libertad personal, la inviolabilidad de su domicilio y su propiedad).

En esa idea, una de las instituciones jurídicas a las que todo abogado litigante en algún momento ha tenido o tendrá que enfrentar es la llamada flagrancia delictiva, que desde nuestra Constitución es una herramienta que el ordenamiento jurídico nacional[1] ha reconocido para perseguir el delito y acelerar el trámite del proceso penal. Ha empoderado, pues, a las principales fuerzas públicas de persecución penal, para que puedan limitar directamente los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 2.24.f) y la inviolabilidad de domicilio (art. 2.9), ante su concurrencia, mediante las instituciones procesales de la detención policial y el ingreso y registro domiciliario.

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Por su parte, la norma procesal penal, desarrollando dichas figuras, en casos de flagrancia ha establecido las medidas de detención policial (art. 259 del CPP) y allanamiento y registro domiciliario (art. 214.1 del CPP) para que la Policía Nacional y el Ministerio Público (cuando se esté bajo su dirección) puedan afectar los citados derechos fundamentales de una persona; o, en el supuesto en que el imputado logre evitar su detención, acudir al juez de investigación preparatoria para solicitar la detención preliminar judicial (art. 261.1.d del CPP). Además, bajo el filtro judicial, las ha legitimado para solicitar la ampliación del plazo de detención por siete días —y hasta por diez días en caso de organizaciones criminales— cuando concurran los supuestos del peligro procesal. Inclusive, en la desesperación del legislador de no encontrar medidas eficaces en la lucha contra la delincuencia, la norma ha traslucido la flagrancia en favor de los civiles, mediante el popular arresto ciudadano (art. 260.1 del CPP).

Por si no fuera poco, nuestro Código Procesal Penal ha ampliado el universo de derechos fundamentales que pueden ser legítimamente limitados por la Policía Nacional y el Ministerio Público en pro de conseguir los elementos de convicción necesarios. Así, —alegando flagrancia— les ha reconocido la atribución de restringir también el derecho fundamental a la propiedad (art. 16 Const.) mediante las medidas de secuestro e incautación de bienes (art. 68.1.k del CPP) y de exhibición e incautación de bienes (art. 218.2 del CPP): todo con tal de alcanzar la tan anhelada verdad procesal.

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En otros ámbitos procesales, el legislador, utilizando la flagrancia, también ha restringido al imputado de la posibilidad de obtener la bonificación procesal de disminución de hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal de la pena que otorga la confesión sincera (art. 161 del CPP). Y, en el peor de los casos —atendiendo nuevamente al clamor popular— ha mermado la garantía del plazo razonable del proceso penal estatuyendo un trámite demasiado célere como el proceso inmediato (art. 446.1 y ss. del CPP).

A favor del imputado, lo único que la norma adjetiva ha reconocido en relación con la flagrancia delictiva, es su derecho a ser informado de los derechos que de conformidad con el art. 71 del CPP le asisten, ello dentro de los deberes de la policía en caso de detención (art. 263.3 del CPP).

Como hemos visto, no son pocas las instituciones procesales que acuden a la figura de la flagrancia delictiva como uno más de sus presupuestos para generar una consecuencia legal que podría definir, favorable o desfavorablemente, la situación jurídica de un imputado, si el litigante defensor la llegase a utilizar y/o argumentar correctamente. Siendo la razón que motiva la realización del presente estudio el otorgar algunas herramientas (como alternativas procesales) a nuestros colegas litigantes —principalmente, a los nóveles— cuando tengan que enfrentarse a esta institución tan compleja de entender.

2. Usos y requisitos de la flagrancia delictiva

La Constitución Política faculta a la Policía Nacional —cuando no obre mandato judicial u otro supuesto constitucional— dos usos de la flagrancia: a) para la detención policial; y, b) para el allanamiento y registro domiciliario. Éstos, en conjunto, configuran lo que la jurisprudencia ha denominado como la necesidad urgente de intervención policial (supra).

Como sabemos, la detención policial constituye una medida obligatoria que debe adoptar la policía en su especial misión del descubrimiento de los delitos, consistente en la privación de la libertad personal y que es adoptada sin orden judicial, en los únicos supuestos de flagrancia delictiva, teniendo como presupuesto material a la imputación[2]. A diferencia de otras medidas, la detención en flagrante delito constituye una excepción a la aplicación del requisito a la jurisdiccionalidad, que se exige para toda medida cautelar[3].

Por su parte, el allanamiento es una medida restrictiva del derecho que realiza la Policía Nacional consistente en la entrada y registro del domicilio de una persona, los cuales tienen como finalidad la persecución de un delito y siempre que medie flagrancia delictiva; claro está, fuera de los casos en que exista una autorización judicial, el consentimiento del titular del domicilio, la inminente perpetración de un delito o razones de sanidad o grave riesgo.

Muchas disposiciones normativas acuden a la flagrancia delictiva como uno de sus presupuestos a cumplir para generar sus consecuencias jurídicas (supra); no obstante, en nuestro ordenamiento jurídico sólo una disposición ha especificado cuáles son los requisitos o presupuestos para que pueda configurarse, nos referimos al art. 259 del CPP, en el cual el legislador ha estipulado cuatro situaciones, a saber: cuando el agente es descubierto en la realización del hecho punible o cuando el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto (flagrancia clásica o estricta); cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible (cuasi flagrancia); o, cuando el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (flagrancia presunta).

De esta disposición legal se puede concluir, entre otras cosas, que el legislador ha establecido dos momentos en los que puede iniciar la flagrancia y un único momento en que concluye: ambos parten de considerar en qué momento se produjo la percepción directa y efectiva del hecho ilícito por el tercero. Así, el delito flagrante puede iniciar en el momento en que el tercero (víctima, testigo o policía) percibe la etapa de ejecución del delito (art. 259.1 del CPP), o, en el momento en que éste percibe al delincuente inmediatamente después de haberlo consumado o de haberlo intentado (art. 259.2 del CPP); y, concluye en el momento de su detención policial, la cual puede darse sólo en un tiempo máximo de 24 horas de haberse percibido el momento inmediato de la consumación o de su intento (art. 259, incs. 3 y 4 CPP); por ende, es únicamente dentro de este marco temporal en que nos encontraremos ante un delito flagrante que autorice a la Policía Nacional detener a una persona y/o ingresar y registrar su domicilio.[4]

En interpretación fundamental, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (en adelante sólo TC) se ha encargado de clarificar y enumerar cuáles son los cuatro presupuestos para todos los tipos de flagrancia delictiva, principalmente en el Exp. N° 00354-2011-PHC/TC CUSCO[5]; presupuestos que han sido reproducidos por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CJ-116, en el que convino: “Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva.

Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) —nunca meramente presuntiva o indiciaria— de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas (…). Por lo demás, la noción general de ‘delito flagrante’ requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva (…).”[6] (Las negritas son mías).

Conforme ya lo hemos señalado (supra), aunque estos pronunciamientos jurisprudenciales no lo refieran expresamente, de conformidad con el art. 259 del CPP estos requisitos o presupuestos tienen un marco temporal límite fijado desde los actos de ejecución del delito, su tentativa o inmediatamente después de su consumación, y hasta producida la detención policial dentro de las 24 horas después de dicha consumación o tentativa. Transcurrido este término ya no podrá decirse que se está ante un delito flagrante.

Respecto a los requisitos sustantivos[7] de la flagrancia no existe mayor debate en la doctrina; sin embargo, no se puede decir lo mismo de los adjetivos, pese a que -también- son indispensables, por lo que pasamos a precisarlos:

a) La percepción directa y efectiva viene a ser el primer conocimiento del delito por medio de las impresiones que comunican los sentidos (visión, audición, tacto, gusto y olfato) que tiene una persona diferente del delincuente, pudiendo ser la propia víctima u otro (civil o policía), no obstante, para que se dé por satisfecha, la percepción debe darse tanto de la acción delictiva como del delincuente en vinculación con aquélla, vinculación que debe percibirse en el mismo momento de la ejecución del delito o inferirse indubitablemente después de haberse consumado; en tanto,

b) La necesidad urgente de intervención policial es el presupuesto que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona, y viene a traducirse –básicamente- en dos acciones formales: la detención policial y/o el ingreso y registro del domicilio del imputado, los que se reallizan con la finalidad de evitar el peligro en la demora de la intervención estatal; es decir, evitar la fuga del sospechoso, el ocultamiento de bienes, la obstaculización de la averiguación de la verdad y el peligro de reiteración delictiva. Es este peligro el que hace urgente y necesaria la intervención policial, la misma que debe determinarse conforme al art. 253.3 del CPP, por regular los preceptos generales de las medidas de coerción.

Por todo lo anterior, debemos concluir que, en nuestra definición, la flagrancia delictiva es un supuesto fáctico temporal por el que se autoriza constitucional y legalmente a la Policía Nacional a vulnerar el derecho fundamental a la libertad de una persona y/o a la inviolabilidad de su domicilio dentro del estricto término de 24 horas de consumado el delito y contados desde el momento en que el tercero percibe la etapa de ejecución del ilícito, su tentativa o inmediatamente a su consumación. Siendo cuatro sus requisitos[8]: inmediatez personal; inmediatez temporal; percepción directa y efectiva; y, la necesidad de urgente de intervención policial, los que deben presentarse en el mismo momento, salvo el último que puede extenderse hasta el límite máximo del plazo señalado. Así las cosas, sólo con el cumplimiento de todos éstos podemos asegurar que nos encontraremos ante un hecho que configura flagrancia delictiva.[9]

3. Siete situaciones en las que no existe flagrancia delictiva

La experiencia jurisprudencial del TC y de la Corte Suprema de Justicia así como la doctrina, también —y en coherencia con sus postulados— han identificado circunstancias que concurriendo en un hecho real permitieron asegurar que no existió flagrancia delictiva, ello debido a que en estos casos no se cumplieron sus requisitos o presupuestos.

3.1. No existe flagrancia en delitos clandestinos (o secretos) de ejecución permanente

 Los delitos son considerados clandestinos cuando su comisión es encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados y sin la presencia de testigos[10]; y, son de ejecución permanente cuando la acción antijurídica y su efecto necesario para la consumación del hecho delictivo pueden mantenerse sin intervalo por la voluntad del agente, de tal manera que cada momento de su duración debe reputarse como una prórroga del estado de consumación. Es así que la prolongación de la actividad antijurídica y su efecto consiguiente, cuyas posibilidades dilatorias dependen de la acción indicada por el verbo principal empleado por el tipo penal, viene a determinar en realidad, el tiempo que dura la consumación. La finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse ya sea por la decisión del agente o por causas extrañas a su voluntad como sería, por ejemplo, la intervención de la autoridad policial[11].

No puede configurarse flagrancia delictiva en un hecho que reúne estas dos características, pues es imposible que cumpla alguno de sus requisitos, debido a que -en el mejor de los casos- el policía contaría únicamente con una sospecha sobre la comisión de un delito al interior de un domicilio (o un lugar cerrado o camuflado). En este caso debe acudirse al juez a efectos de solicitar la detención del sospechoso y el allanamiento de su domicilio, pues el delito y el delincuente son de imposible percepción por parte del tercero que pretenda detener al agente, sólo la presumiría por información de testigos y/o por actividades de vigilancia en investigación de otro efectivo; y, aun siendo él mismo el que realizara la vigilancia no habría una necesidad de urgente intervención al no concurrir el peligro en la demora, pues el agente no se sabría descubierto como para deducir que obstaculizaría la averiguación de la verdad.

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Esta situación ha sido determinada por la jurisprudencia de la Corte Suprema en un reciente pronunciamiento recaído en la Casación N° 842-2016 Sullana (Proceso inmediato y flagrancia delictiva), en la que ha sido enfática en señalar que “(…) el delito flagrante es lo opuesto al delito clandestino; y, como tal, debe cometerse públicamente y ante testigos. Requiere que la víctima, la policía o un tercero presencien la comisión del delito en el mismo momento en que se perpetra (evidencia o percepción sensorial del hecho delictivo), y que ante la realización de la infracción penal surja la necesidad urgente de la detención del delincuente para poner coto a la comisión delictiva, cortar o evitar mayores efectos lesivos de la conducta delictiva o impedir la fuga del delincuente”[12] (las cursivas son mías).

Así también, ARAYA VEGA[13] enseña que “(…) la permanencia del estado antijurídico hace decaer la flagrancia, ya que versa sobre actividades delictivas llevadas a cabo en la clandestinidad –sin ser percibido por terceros-. (…) Por esto, si la acción no fue percibida en el momento de la ejecución, no podríamos hablar de hecho flagrante.” Y, en otro trabajo, complementa que “La flagrancia –como excepción que es- permite prescindir de una orden judicial para lesionar el derecho fundamental; sin embargo, se requiere la existencia de una comisión delictual externa, reconocible por los sentidos. De este modo, es imposible hablar de una flagrancia cuando la comisión del hecho solo puede ser advertida como consecuencia de la requisa. No se está en un caso de flagrancia, si fue necesaria la requisa para descubrir la existencia del delito, es decir, que no era observable desde el exterior –podría aplicar para sustancias psicotrópicas y drogas, por ejemplo-. (…) No es posible sostener como válido un procedimiento policial que culmina en una requisa dónde se obtienen elementos cuya tenencia constituye delito, con el argumento que se está ante un caso de flagrancia, ya que contrario sensu, si la actuación policial es infructuosa, no existiría delito alguno de la persona intervenida y la actuación policial deviene en arbitraria.”[14] (las cursivas son mías).

El TC también ha sido enfático en identificar esta situación en la resolución recaída en el Expediente N° 03691-2009-PHC/HC Cajamarca, al motivar “(…) que la intervención urgente sancionada para los casos de flagrancia se justifica constitucionalmente respecto de los delitos de consumación instantánea, pues en los delitos permanentes no se configuraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros, cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial; pues, aun cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de flagrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia.[15] (las cursivas son mías).

En esa misma interpretación, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ[16] sostiene: La sola existencia de un delito permanente no genera flagrancia que justifique la intervención policial directa. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y a la fecha la policía no ha asumido una conducta autocrítica y orientada a revertir estas malas prácticas. Se debe tener en cuenta la diferencia entre la situación de flagrancia y la percepción sensorial de flagrancia.” (las cursivas son mías).

Sin perjuicio de lo anterior, resulta lógico que ante un hecho que constituya delito de consumación instantánea, aún clandestino, como una violación sexual, feminicidio o violencia familiar al interior de una casa –por ejemplo-, sí se cumplirían todos los requisitos de la flagrancia delictiva, pues si la percepción es inmediata temporal y personalmente, y además directa y efectiva, lógicamente concurriría la necesidad de una urgente intervención policial para evitar que el peligro en la demora posibilite que se lesionen los derechos fundamentes de la víctima y, a su vez, se asegure la eficacia del proceso penal mediante la detención del delincuente y el aseguramiento del material probatorio de cargo.

3.2. No existe flagrancia cuando se debe acudir a la prueba indiciaria para determinar la realidad del delito

Este supuesto está intrínsecamente ligado al anterior, pues si se deben realizar procesos lógicos complejos, como exige la prueba indiciaria, entonces ya no estamos ante un hecho flagrante, dado que tendríamos que demostrar la flagrancia a través del cumplimiento laborioso que demanda la prueba por indicios (Art. 158.2 del CPP), y esto resultaría incompatible con el espíritu de la Constitución Política y de la propia ley.

Este supuesto ha sido identificado por la Corte Suprema en el ya citado Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CJ-116, de la siguiente forma: “En todo caso, la flagrancia delictiva se ve, no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria (…). Ello refuerza la idea de que si fuese preciso elaborar algún proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (…). La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello (…).”(las cursivas son mías).

Conclusión que ha sido reiterada en la Casación N° 842-2016 Sullana –ya citada-, en la que fundamenta: “La inmediatez que ello implica hace patente el hecho delictivo –la flagrancia se ve, no se demuestra- y su comisión por el detenido, de suerte que como existe una percepción directa y sensorial del delito, excluye de por sí toda sospecha, conjetura, intuición o deducción. Se asume, por ello, que todos los elementos del hecho están presentes y que no cabe elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del detenido (…). Un caso como el aludido requiere de un elaborado análisis deductivo, (…)” (las cursivas son mías).

3.3. No existe flagrancia cuando se realizó investigación policial (aún mínima) previa a la intervención

En este caso el requisito que no se cumple es el de la necesidad urgente de la intervención policial, pues aun cumpliéndose los tres requisitos previos, ya no existirá peligro en la demora, debiendo recurrirse a la autorización judicial para la detención preliminar de una persona o el ingreso y registro de su domicilio (allanamiento).

La doctrina es uniforme en este sentido, como VÁSQUEZ RODRÍGUEZ[17], quien precisa: “Si la Policía a partir de una razonable percepción de flagrancia (aun cuando el delito fuese permanente) interviene y detiene a un ciudadano, se habrá producido ésta de manera legítima. Caso contrario, si la intervención surge de ‘actividades previas de inteligencia’ y no hubo un factor desencadenante crucial para la intervención, queda evidenciado que se perdió el peligro en la demora pues el aparato policial pudo haber solicitado oportunamente mandato judicial por intermedio de la fiscalía, con lo que la detención se torna en ilegítima. En líneas generales, de lo que se trata es de privilegiar la libertad y aplicar el principio de interdicción de arbitrariedad.” (las cursivas son mías).

Así también, ARAYA VEGA[18] sostiene que en los casos “(…) donde no existe vinculación física necesaria del sujeto con el hecho y el resultado de la detención se da como resultado del planeamiento investigativo o del impulso policial brindado –en el caso de agentes colaboradores o encubiertos-, estaríamos ante un descarte de una detención flagrante.” Y agrega este mismo autor que “(…), en los supuestos de hecho donde no exista una sorpresa policial del evento, sino el resultado de una diligencia investigativa mínima, en esos casos no habría flagrancia, ya que la inmediación del hecho se produce por la percepción sensorial posterior programada y no por la percepción sorpresiva del hecho. De esta forma, en algunos casos, pese a la permanencia del suceso no es posible considerar la existencia de un hecho flagrante. Desde nuestra visión, sostener lo contrario podría implicar actuaciones riesgosas para los bienes jurídicos tutelados como lo son la propiedad privada, las comunicaciones, la intimidad, el derecho de defensa, la posibilidad de no declarar contra sí mismo, etc., ante la posibilidad policial de hacer aparentar un hecho flagrante y de este modo realizar diligencias investigativas obviando los requerimientos constitucionales de previa orden judicial. (…)”[19](las cursivas son mías).

En ese sentido, podemos concluir que si la vinculación del agente con el delito acontece posterior a éste, sin ser perseguido y ocurre luego de la ayuda de averiguaciones o diligencias de investigación, la detención debe ser realizada por orden previa judicial, pese a que exista certeza en su participación en el hecho criminal. Ello debido a que en estos casos el presupuesto de excepción constitucionalmente creado ha desaparecido.[20]

3.4. No existe flagrancia cuando los policías que efectúan la intervención no percibieron la comisión del delito

No existe delito flagrante, ya que si el efectivo policial —que efectuó la detención o el ingreso y registro domiciliario de una persona— se informó del hecho punible por intermedio de un tercero (víctima o testigo), se ha convertido en un testigo de oídas o de referencia al no haber percibido directa y eficazmente el hecho delictivo, en ese sentido, éste no puede atribuirle indubitablemente el carácter delictuoso a ese hecho que otro le informó.

La Corte Suprema ha reconocido esta situación en la ya -tantas veces- aludida Casación N° 842-2016 Sullana, en la que sostuvo: “Ser testigo presencial del delito —verbigracia: víctima, policía, sereno u otra persona— importa que directamente y a través de sus sentidos expone acerca de lo que observó y esta observación está referida, precisamente, a la comisión de un delito. No cumple con este requisito la institución del testigo de oídas o de referencia, pues solo puede mencionar lo que alguien le contó acerca de un suceso determinado –su información es indirecta, la obtiene a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas (…)-; y, por tanto, en tanto prueba indirecta –al no haber sido percibidos los hechos con sus sentidos-, su información debe ser contrastada por el testigo fuente, que sería el presencial. (…) Que, en el presente caso, los policías captores no presenciaron la comisión del delito. Tampoco lo hizo la madre, ni siquiera la tía de la niña. Ambas se limitaron a expresar lo que la niña, luego del suceso, les dijo, cuando ni siquiera el imputado se encontraba en la vivienda de aquélla. Con independencia de lo que mencionó la niña agraviada y del valor probatorio que puede otorgársele a su testimonio, lo cierto que el delito subjudice no puede calificarse de flagrante. Nadie, excepto la propia víctima, presenció la violación que ha sido objeto de denuncia, procesamiento, acusación, enjuiciamiento y sentencia. (…) Todo queda circunscripto al relato directo de la víctima, a la versión de oídas de sus familiares —que afronta una problemática en orden a su veracidad y credibilidad—, (…)” (las cursivas son mías).

3.5. No existe flagrancia cuando la detención policial se realizó después de las 24 horas de percibido el delito

Esta situación es lógica y —por su logicidad— pareciera ser cumplida en la realidad por todas las autoridades que intervienen en la persecución del delito; no obstante, ello no es así, por lo que la consideramos es esta lista de situaciones no flagrantes.

El requisito que en ésta no se cumple es de la temporalidad en que debe producirse la detención policial en flagrancia delictiva, es decir, dentro de las 24 horas de percibido el hecho punible; y ello ocurre, por cuanto la norma procesal penal establece los puntos de inicio y conclusión del delito flagrante (vid. supra). Esto quiere decir que si, a pesar de percibido directa y eficazmente el hecho delictivo y al sindicado como responsable, la detención y/o registro domiciliario de éste se produjo después de transcurridos las 24 horas, la Policía incurriría en actos arbitrarios que lesionarían sus derechos fundamentales, pues ya no se estaría ante un caso de flagrancia delictiva.

El TC ha tenido oportunidad de pronunciarse en este sentido en un caso sometido a su decisión y resuelto en el Exp. Nº 1318-2000-HC/TC-El Santa, en el que ha concluido que la detención de una persona, tres días después de producido el hecho, no constituye flagrancia delictiva, al motivar que “(…) si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil [30/OCT/2000], en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre [03/NOV/2000] a las 08 h 00 min”[21] (el texto en corchetes es mío).

3.6. No existe flagrancia cuando sólo se percibió la simple cercanía del detenido al lugar donde aconteció el delito

Como hemos advertido, la detención policial de una persona en flagrancia delictiva únicamente puede darse cuando la percepción efectiva del tercero se produce respecto del delito y del agente, así como de la vinculación de éste con aquél (supra).

Siendo así, una detención policial por la simple cercanía del sospechoso al lugar en que se cometió -o se intentó- un delito no puede justificar la detención de esta persona, toda vez que no existe en este caso una percepción efectiva de su vinculación con el ilícito; pues, no puede señalarse indubitablemente que dicha persona es quien lo cometió sólo por su presencia cercana, ello porque la vinculación que se exige del sospechoso respecto al hecho punible es de comisión (o, en su caso, de omisión), no sólo de distancia, es por eso que la jurisprudencia glosada precisa que al delincuente —además— se le encuentre en relación con aspectos de delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Estando a lo anterior es evidente que, en casos como éstos, el tercer requisito no se da por satisfecho.

Así lo ha sentado el TC en la STC N° 1324-2000-HC/TC-Lima en la que fundamentó que la flagrancia “(…) se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que configura dicha situación, pues con semejante criterio, todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, estarían inmersas en la pretendida flagrancia”[22]

3.7. No existe flagrancia cuando sólo se alega que la detención policial se realizó con la presencia del Ministerio Público

Los dos únicos supuestos constitucionales que justifican la limitación del derecho a la libertad ambulatoria de una persona son la existencia de un mandato judicial o la flagrancia delictiva. A contrario, ninguna otra razón puede justificar tal vulneración.

Por lo cual, si la detención de una persona sin mandato judicial alguno —o, en su caso, el ingreso y registro de su domicilio— se justifican sólo por la presencia del fiscal en la intervención policial, esto es sin la verificación de la concurrencia de los cuatro requisitos de la flagrancia delictiva (inmediatez temporal, inmediatez personal, percepción directa y efectiva del tercero y necesidad urgente de intervención policial), nos encontraremos ante una detención arbitraria.

El TC nuevamente ha sido enfático en apuntalar esta circunstancia en sus pronunciamientos: STC N° 1107-99-HC/TC-Puno, sentando que “(…) el hecho de que haya participado en la investigación policial un representante del Ministerio Público no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad no está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la Norma Fundamental”[23]; posición que ratificó en la STC N° 1324-2000-HC/TC-Limaantes citada— en la que además agregó que “(…) las variables de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención, esto es, mandato judicial y flagrante delito, constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención, sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal que las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional.”

Nuestra práctica penal ingratamente nos ha enseñado que en las audiencias en que la defensa cuestiona la legalidad de una detención policial por no haberse producido en flagrancia, las decisiones denegatorias de los jueces frecuentemente están sustentadas en el hecho de que la detención de una persona o el ingreso y registro de su domicilio sin mandato judicial, resultaron legítimas por la sola presencia del fiscal, de la cual infieren que da legitimidad a la intervención por su sola condición de garante de la legalidad; no importándoles la verificación de los presupuestos de la flagrancia establecidos en la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Por tanto, debemos concluir que si la detención y el ingreso y registro domiciliario de una persona se realizó en cualquiera de estas siete situaciones debe descartarse que fue en flagrancia delictiva; siendo así, nos encontraremos ante una actuación policial arbitraria por lesionar los derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio del intervenido, posibilitando al abogado litigante el uso de algunas instituciones procesales que beneficien a su defendido. Obviamente, esta numeración casuística no está cerrada, las situaciones en las que la policía pudiera intervenir arbitrariamente a una persona en aparente flagrancia son incontables; no obstante, nuestro propósito ha sido evidenciar sólo siete casos que, por su frecuencia en la actividad judicial, facilitará el trabajo de todos los colegas defensores.

4. Alternativas procesales del litigante defensor del imputado

Ante una detención policial, el ingreso y registro domiciliario o la incautación de los bienes de su patrocinado imputado en supuesta flagrancia delictiva; lo primero que debe hacer el litigante defensor es verificar si dicha intervención policial fue legítima, lo que implicará constatar si en ésta se cumplieron con todos y cada uno de los cuatro requisitos o presupuestos desarrollados de la flagrancia, ello —a su vez— importará: a) la entrevista con el detenido o, en su caso, su cliente en libertad; b) la revisión minuciosa de las actas e informes policiales; dentro de ésta, la verificación de la preexistencia de una información brindada por los órganos de inteligencia de la Policía Nacional y la participación del fiscal; c) la entrevista con éste a efectos de conocer si previa a la intervención de los efectivos policiales, éstos pusieron en su conocimiento que realizarían la misma sin su participación.

Cumplidos estos pasos, y en el caso que el abogado defensor advierta que la intervención policial fue arbitraria por vulnerar los derechos fundamentales de su patrocinado, lo que debiera realizar (siempre que resulte más beneficioso para su defendido en ponderación con otras alternativas procesales) es comunicarle de esta circunstancia y de la posibilidad de hacer efectivo su derecho a abstenerse de declarar (art. 71.2.d del CPP), debido a que se encontraría dentro de una investigación ilegal, es decir que contradice la Constitución y la ley, y que por tanto sería de Derecho —además de moral y ético— no coadyuvar a un procedimiento que atenta contra el ordenamiento jurídico y la justicia[24], precisándole además que —conforme al ordenamiento jurídico— su negativa no podrá ser utilizada en su contra. El abogado litigante no debe temer de estas alternativas, ya que la justicia se hace conforme a ley, y la decisión de no declarar de un imputado es un derecho fundamental que éste tiene, además que su inocencia se presume y es por eso que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público.

Seguidamente, y conforme a las posibilidades inmediatas del caso[25], el abogado defensor debería optar por la interposición de un proceso constitucional de hábeas corpus (art. 200.1 Const.), el mismo que debe utilizar para conseguir la pronta puesta en libertad de su patrocinado detenido. Las siete circunstancias de inexistencia de flagrancia en la detención de un imputado deben ser determinantes para el éxito en este proceso; pues, principalmente, la doctrina jurisprudencial del TC, que vincula a los jueces de todos los niveles (último párrafo del art. VI del Título Preliminar del C.Pr.Const.), así como la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, son argumentos de autoridad que poseen una alta dosis de persuasión en nuestros jueces.

Desvirtuada la flagrancia delictiva en que se sustentó la detención policial del imputado, el ingreso y registro de su domicilio o la incautación de sus bienes y, dependiendo —nuevamente— de características particulares del caso, la etapa procesal y las pretensiones del imputado y del fiscal a cargo; el abogado defensor puede orientar su estrategia de defensa por las siguientes alternativas procesales:

  • Solicitar la exclusión de la prueba ilícita o prohibida vía de tutela de derechos (en aplicación sistemática de los arts. 71.4 y VIII.2 del Título Preliminar del CPP), y de conformidad con los funds. 16 y 17 del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116[26]; lo mismo puede realizar en la etapa intermedia como forma de cuestionar la prueba ofrecida por el fiscal en su acusación (art. 350.h del CPP); o, como estrategia de fondo (art. 393.1 del CPP); toda vez que, en caso de una detención policial y/o el ingreso y registro domiciliario del imputado en una situación que no constituyó flagrancia delictiva, se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 2.24.f Const.) y a la inviolabilidad de su domicilio (art. 2.9 Const.), entre otros; lo cual, además, repercutiría en la exclusión del material probatorio que deriven de dichos actos arbitrarios.[27]
  • Solicitar la nulidad absoluta de los actos procesales por la causal de inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución (art. 150.d del CPP). La experiencia jurisprudencial más clara de esta alternativa procesal la tenemos en la citada Casación N° 842-2016-Sullana, mediante la cual la Corte Suprema –declarando fundado el recurso interpuesto por la defensa del procesado- dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de incoación de proceso inmediato, por considerar que la detención policial efectuada en contra de aquél no se produjo en flagrancia delictiva, habiéndose afectado su derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del art. 139.3 Const.
  • La confesión sincera (arts. 160 y 161 del CPP), en atención de que al eliminarse el supuesto de detención en flagrancia, el imputado conscientemente decida coadyuvar con la justicia penal; lo cual le podría generar muchos beneficios en cuanto a la reducción de hasta una tercera parte de la pena por debajo del mínimo legal si, además, lógicamente se le acumulara el beneficio de la sexta parte de la pena concreta que otorga el proceso especial de terminación anticipada (art. 471 del CPP); o, en su defecto, la conclusión anticipada del juicio (art. 372.2 del CPP).
  • Contradecir la incoación del proceso inmediato por la causal de flagrancia (art. 446.1.a del CPP), ello en los casos en que el Ministerio Público sustente su incoación en base a dicha causal, y el abogado defensor pueda desvirtuarla al amparo de una o más de las siete situaciones de no flagrancia antes desarrolladas.

En los casos en que no sea posible desvirtuar la flagrancia delictiva de una intervención policial sufrida por el imputado (ya sea porque sí hubo legalidad en la intervención o porque de la ponderación entre los intereses de su patrocinado y la duración del proceso penal, éste le generaría más perjuicios que beneficios en tiempo, dinero, salud u otro); el abogado litigante, cumpliendo los requisitos de cada institución, puede optar por solicitar el principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio (art. 2 del CPP), usual en delitos de conducción en estado de ebriedad, por ejemplo; o, a acogerse al proceso especial de colaboración eficaz (arts. 472 y ss. del CPP), al que puede —y debería— someterse por su delicada situación, determinándose a colaborar con la justicia. Es claro que en estos casos el imputado puede acogerse también a las instituciones de la terminación anticipada o a la conclusión anticipada. Todo dependerá —reiteramos— de la estrategia elegida por el abogado defensor en cumplimiento de su rol procesal [28].

Lo importante en nuestro estudio fue evidenciar que la institución de la flagrancia delictiva está intrínsecamente arraigado —en mayor o menor medida— a todas las etapas del proceso penal común, así como a los procesos especiales; por lo que, la necesidad de conocerla a fondo (en sus aspectos esenciales) es imprescindible para —de forma inmediata— facilitar la labor de todos los colegas litigantes y —de forma mediata—de todos los que participan en la administración de la justicia penal, lo que indudablemente conseguirá el descongestionar la sobrecarga procesal, cuya consecuencia más lamentable es la de minimizar la calidad de las decisiones de nuestros tribunales.

Hasta aquí, sólo hemos pretendido brindar algunos consejos, adquiridos en nuestros años en el ejercicio de la defensa, para que nuestros colegas litigantes (privados o públicos) puedan considerarlos como herramientas para el desempeño de su honrosa actividad. No obstante, claro está, las líneas de este trabajo no pretenden fijar un curso de defensa definitivo ante un caso real al que se enfrenten; sólo hemos pretendido evidenciar —a partir del ordenamiento jurídico— algunas alternativas procesales de las que podrían hacer uso, lo cual además puede facilitar el desempeño inmediato de las labores de efectivos policiales, fiscales y jueces (sobre todo respecto a las siete situaciones de no flagrancia delictiva). Esa ha sido nuestra intención, esperamos haberla cumplido.

5. Conclusiones

  • La flagrancia delictiva es una institución que, en mayor o menor medida, está relacionada a todas las etapas de los procesos penales, comunes y especiales.
  • Los requisitos de la flagrancia delictiva no han sido precisados en la Constitución, siendo la legislación, la jurisprudencia y la doctrina las que se han encargado de determinarlos. Así:
  • Inmediatez temporal;
  • Inmediatez personal;
  • La percepción directa y efectiva; y,
  • La necesidad urgente de la intervención policial.
  • El requisito que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es el de la necesidad y urgencia de la intervención policial.
  • No existe flagrancia delictiva en estas situaciones:
  • En delitos clandestinos (o secretos) de ejecución permanente;
  • Cuando se debe acudir a la prueba indiciaria para determinar la realidad del delito;
  • Cuando se realizó investigación policial (aún mínima) previa a la intervención;
  • Cuando los policías que efectúan la intervención no percibieron la comisión del delito;
  • Cuando la detención policial se realizó después de las 24 horas de percibido el delito;
  • Cuando sólo se percibió la simple cercanía del detenido al lugar donde aconteció el delito; y,
  • Cuando sólo se alega que la detención policial se realizó con la presencia del Ministerio Público.
  • Ante una intervención policial en flagrancia delictiva (detención policial o allanamiento), esto es sin mandato judicial; lo primero que el abogado litigante debe realizar –en ponderación con otras alternativas- es verificar la legalidad de la misma, a efectos de poder cuestionarla mediante un proceso constitucional de hábeas corpus. Desvirtuada la flagrancia, el abogado litigante podrá utilizar las siguientes alternativas procesales:
  • Solicitar la exclusión de la prueba ilícita o prohibida vía de tutela de derecho o, en su caso, como estrategia de fondo;
  • Solicitar la nulidad absoluta de los actos procesales;
  • La confesión sincera;
  • Solicitar el proceso especial de terminación anticipada o, en su caso, someter al imputado a la conclusión anticipada del juicio;
  • Contradecir la incoación del proceso inmediato por la causal de flagrancia; entre otras.

6. Referencias bibliográficas

  • ARAYA VEGA, Alfredo G., “Flagrancia delictiva y actuaciones policiales”, en Actualidad Penal, vol. 33, Lima: marzo del 2017, pp. 197-211.
  • ARAYA VEGA, Alfredo G., Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia, Lima: Jurista Editores, 2016.
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  • NEYRA FLORES, José Antonio, Tratado de derecho procesal penal. Tomo II, Lima: IDEMSA, 2015.
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  • SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima: Jurista Editores, 2015.
  • TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac, “Reflexiones acerca de la posibilidad de cuestionar la detención en flagrancia, vía el proceso de hábeas corpus”, en Actualidad Penal, vol. 18. Lima: diciembre del 2015, pp. 338-347.
  • VÁSQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel, “Detención policial, detención preliminar judicial y detención judicial en casos de flagrancia. A propósito del D. Leg. N° 1298”, en Gaceta Penal y Procesal Penal, Vol. 91, Lima: enero del 2017, pp. 25-31.
  • VELÁSQUEZ DELGADO, Percy, “Restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el proceso penal, en MESINAS MONTERO, Federico (coord.), El derecho penal y procesal penal en la Constitución, Lima: Gaceta Jurídica, 2009, pp. 97-111.
  • VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “La regla de exclusión de la prueba ilícita: Fundamento, efectos y excepciones”, en HERRERA GUERRERO, Mercedes y VILLEGAS PAIVA, Elky (coords.), La Prueba en el proceso penal, Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 199-251.

* Abogado Litigante, con Estudios de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Director del Centro de Estudios y Litigación Penal – EPAC.

[1] Que regula el ius puniendi del Estado y que, por tanto, es capaz de limitar o restringir, en mayor o menor medida, el derecho fundamental a la libertad personal (Vid. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Expediente N° 0019-2005-PI/TC LIMA, Lima: 21 de julio de 2005). Tiene —desde su aspecto adjetivo— la finalidad de reunir la prueba de la realización de un delito para alcanzar la verdad concreta y, de esta forma, establecer la responsabilidad de una persona imputada, la misma que únicamente puede ser declarada así cuando ésta se encuentre plenamente acreditada y fuera de toda duda; o, en su defecto, corresponderá dictar su absolución.

[2] Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima: Jurista Editores, 2015, p. 448.

[3] Vid. NEYRA FLORES, José Antonio, Tratado de derecho procesal penal, Tomo II, Lima: IDEMSA, 2015, p. 149.

[4] PARIONA CANALES, Sergio Cesar, “La inexistencia del delito flagrante: Cinco situaciones determinadas por la jurisprudencia y la doctrina que todo policía, fiscal, abogado y juez debe conocer”, en Actualidad Penal. Vol. 39. Lima: setiembre del 2017, p. 249. Es importante señalar que, no obstante a que la norma adjetiva pareciera sólo referirse a delitos consumados y dolosos, lo cierto es que ello no es así por cuanto el término hecho punible incluye también a la categoría del delito tentado, así como a delitos culposos; de acuerdo a la interpretación del art. 16° y art. 12 del CP, respectivamente.

[5] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Expediente N° 00354-2011-PHC/TC CUSCO, Lima: 28 de marzo de 2911. Lo más resaltante aquí, es lo señalado por el TC respecto del cuarto presupuesto, del cual ha mencionado que “(…) lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia (…)”. No obstante, algún sector de la doctrina considera que en realidad éste no es un requisito de la flagrancia, sino una condición de legitimidad que permite la intervención policial.

[6] II PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA, Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CJ-116 (Asunto: Proceso penal inmediato reformado. Legitimación y alcances), Lima: 01 de junio de 2016.

[7] Ver, por ejemplo: ARAYA VEGA, Alfredo G., Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia, Lima: Jurista Editores, 2016.

[8] ARAYA VEGA, Alfredo G., Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia, ob. cit., p. 83, por su parte prefiere denominarlos “elementos”, siendo estos –desde su opinión- seis: inmediatez personal, inmediatez temporal, percepción sensorial directa, necesidad o urgencia de intervención, hecho punible actual y evidente, y, constatación directa del tercero a efecto de conseguir una vinculación razonable del responsable con el hecho mediante el decomiso de objetos o instrumentos.

[9] Para un estudio más detallado, ver: PARIONA CANALES, Sergio Cesar, “La inexistencia del delito flagrante: Cinco situaciones determinadas por la jurisprudencia y la doctrina que todo policía, fiscal, abogado y juez debe conocer”, ob. cit., pp. 251-252.

[10] SALA PENAL PERMANENTE (ponente: Sr. Juez Hugo PRÍNCIPE), Recurso de Nulidad N° 3781-2012 Lima, Lima: 06 de mayo de 2013.

[11] Cfr. PLENO JURISDICCIONAL PENAL NACIONAL Acuerdo Plenario 2, Pleno 1998, Data 40 000, G.J.

[12] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA (ponente: Sr. Juez César San Martín), Casación N° 842-2016 Sullana, Lima: 16 de marzo de 2017.

[13] ARAYA VEGA, Alfredo G., Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia, ob. cit., p. 84.

[14] ARAYA VEGA, Alfredo G., “Flagrancia delictiva y actuaciones policiales”, en Actualidad Penal, vol. 33, Lima: marzo del 2017, p. 201.

[15] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Expediente N° 03691-2009-PHC/HC Cajamarca, Lima: 18 de marzo de 2010.

[16] VÁSQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel, “Detención policial, detención preliminar judicial y detención judicial en casos de flagrancia. A propósito del D. Leg. N° 1298”, Vol. 91, Lima: enero del 2017, p. 29.

[17] VÁSQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Ángel, “Detención policial, detención preliminar judicial y detención judicial en casos de flagrancia. A propósito del D. Leg. N° 1298”, ob. cit., pp. 29-30.

[18] ARAYA VEGA, Alfredo G., Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia, ob. cit., pp. 81-82.

[19] Ibid. p. 84.

[20] Ibid. p. 72.

[21] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. Nº 1318-2000-HC/TC El Santa, Lima: 19 de enero de 2001.

[22] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. Nº 1324-2000-HC/TC Lima, Lima: 29 de enero de 2001.

[23] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. Nº 1107-99-HC/TC Puno, Lima: 01 de diciembre de 1999.

[24] El art. 38 de la Const. manda que todos los peruanos (civiles y funcionarios) tenemos el deber –entre otros- de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

[25] Esto implica los intereses de su cliente, la conducta fiscal y la aptitud del juez llamado a conocer el futuro proceso constitucional.

[26] VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA, Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 (Asunto: Audiencia de tutela), Lima: 16 de noviembre de 2010.

[27] Para un estudio pormenorizado ver: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, “La regla de exclusión de la prueba ilícita: Fundamento, efectos y excepciones”, en HERRERA GUERRERO, Mercedes y VILLEGAS PAIVA, Elky (coords.), La Prueba en el proceso penal, Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 199-251; y, MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, en Revista Catalana de Seguretat pública, Recuperado de

[28] En el caso de la fiscalía, el obtener el convencimiento del juez de investigación preparatoria de la concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción en su requerimiento de prisión preventiva (art. 268.a del CPP), por la dosis persuasiva de la alta probabilidad del delito y de la vinculación a éste del imputado, cuando —claro está— no proceda el proceso inmediato; además, en casos en que el fiscal o el agraviado soliciten la medida de desalojo preventivo en delitos de usurpación (art. 311 del CPP).

25 Feb de 2018 @ 20:02

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