¿Cuál es el valor probatorio del testigo indirecto o referencial? [R.N. 2087-2011, Loreto]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, la actividad probatoria constitutiva del presente proceso si bien resultó suficiente para acreditar la materialidad del delito, no lo es para probar la culpabilidad del encausado Orestes Peralta Gonzáles, en tanto la prueba de cargo actuada con la que se cuenta, está a referida a dos testigos referenciales y de un tercero que brindó una versión contradictoria; que, al respecto, resulta pertinente precisar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo a través de lo que le ha narrado una tercera persona, por tanto, su conocimiento del hecho no proviene de su percepción sensorial inmediata […].

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2087-2011, LORETO

Lima, nueve de abril de dos mil doce.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fojas quinientos ochenta y seis, de fecha veintiséis de abril de dos mil once; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el señor representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de fojas seiscientos cuatro, alega que el Colegiado Superior no valoró en forma adecuada, que en atención a la información que proporcionó la persona de Newton Dahua Pinedo cuando fue intervenido por efectivos policiales el treinta de junio de dos mil tres, y se le comisó un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína, la cual se elaboró en la propiedad de su rimo Manuel Alejandro Saavedra Gonzáles; miembros de la Policía Nacional con presencia del representante del Ministerio Público hallaron el diecinueve de julio de dos mil tres, en su predio ubicado en la comunidad nativa de “Fortaleza” sembríos de hojas de coca, pozas de maceración e insumos químicos.

Que tanto el Teniente Gobernador como el Jefe de la Comunidad en sus respectivas manifestaciones policiales señalaron como propietarios de los predios donde se hallaron las plantaciones de hojas de coca a los conocidos como “Orejas”, “Oso” y “Perro”, y al mostrárseles las fotografías de las fichas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil reconocieron al encausado Orestes Peralta Gonzáles como la persona que respondía al alias de “Orejas”; que no se tuvo en cuenta que este procesado cuenta con antecedentes penales por delito de tráfico ilícito de drogas al haber sido condenado en dos oportunidades a diez y dieciocho años de pena privativa de libertad, por la Primera y Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, respectivamente; y, que no se consideró que la negativa del citado imputado tiene como objetivo evadir su responsabilidad penal.

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Segundo: Que, de la acusación fiscal de fojas trescientos ocho, fluye que con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, personal policial con la participación del representante del Ministerio Público, se constituyó a la localidad de la comunidad nativa de “Fortaleza” – río Ñapo, y en presencia del Teniente Gobernador y el Jefe de la Comunidad Nativa, luego de una caminata por trocha de tres horas aproximadamente desde dicha comunidad, se encontraron cuatro chacras de sembríos de hojas de hoja, así como pozas de maceración, insumos químicos, almácigos e instalaciones; sostiene el señor Fiscal Superior que estas chacras estaban siendo utilizadas para el sembrío, cultivo y cosecha de hojas de coca para posterior procesamiento y elaboración de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, para lo cual eran empleados los insumos químicos encontrados en los indicados predios, los que deduciblemente eran conducidos por los encausados Manuel Alejandro Saavedra Ramírez y Orestes Peralta Gonzáles conjuntamente con los sujetos conocidos como “Oso” y “Perro”; asimismo, indica el titular de la carga de la prueba que el señor Jefe de la Comunidad señaló que los sembríos y pozas de maceración erradicadas y destruidas por los efectivos policiales son de propiedad del encausado Orestes Peralta Gonzáles, y del mismo modo, Manuel Alejandro Saavedra Gonzáles es sindicado por su primo Newton Dahua Pinedo como la persona que fabrica droga en las comunidades nativas de “Fortaleza” y “Chambira” – río Ñapo, actividad en la que estarían dedicándose en forma concertada con otras personas.

Tercero: Que, la tesis incriminatoria del representante del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del encausado Orestes Peralta Gonzáles está sustentada esencialmente en las manifestaciones policiales de Mauricio Grefa Manihuari -véase fojas sesenta y dos- y de Narciso Luque Paquihuari -véase fojas sesenta y seis-, pues en presencia del señor Fiscal Provincial dada la condición de Teniente Gobernador y Jefe de la comunidad nativa de “Fortaleza”-río Ñapo, que ostentaban a la época de los hechos respectivamente, señalaron que como autoridades de la citada localidad conocían de modo referencial -el primero indicó “se habla” y el segundo “se escucha”- que los propietarios de los predios donde se encontraron los sembríos de hojas de coca, las pozas de maceración e insumos químicos responden a los alias de “Orejas”, “Oso” y “Perro”, resultando que en la misma diligencia al mostrárseles la fotografía del encausado Orestes Peralta Gonzáles e aparece en su ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, coincidieron en afirmar que a esta persona se le conoce con el alias de “Orejas”.

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Que esta información incriminatoria no fue ratificada en sede judicial, pues los indicados testigos no concurrieron al plenario, pese a estar debidamente notificados y al no poder incluso lograr su concurrencia compulsiva, a petición del titular de la carga de !a prueba tuvo que prescindirse de su declaración; que, por lo demás, también se cuenta con la versión de Newton Dahua Pinedo, empero ésta resulta contradictoria, pues no obstante que en su manifestación policial de fojas treinta y ocho, en presencia del señor Fiscal Provincial señaló conocer que en la comunidad nativa de “Fortaleza” existen plantaciones de coca, resultando una de ellas de propiedad de su primo Manuel Alejandro Saavedra Ramírez; pero, en el plenario -según se advierte del acta de sesión de audiencia pública de fojas quinientos veintiocho- indicó que no conoce a ninguno de los encausados y que no salió a trabajar a ninguna comunidad, añadiendo que los efectivos policiales han adulterado lo que refirió a nivel preliminar.

Cuarto: Que, la actividad probatoria constitutiva del presente proceso si bien resultó suficiente para acreditar la materialidad del delito, no lo es para probar la culpabilidad del encausado Orestes Peralta Gonzáles, en tanto la prueba de cargo actuada con la que se cuenta, está a referida a dos testigos referenciales y de un tercero que brindó una versión contradictoria; que, al respecto, resulta pertinente precisar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo a través de lo que le ha narrado una tercera persona, por tanto, su conocimiento del hecho no proviene de su percepción sensorial inmediata; por ende, es una persona ajena al proceso, no es imputado ni denunciante, y a diferencia del testigo directo -es una persona que conoce la realidad del caso de primera mano-, el de referencia la conoce a través de lo que terceros le han contado, por ello es posible concluir que ésta es una persona que no aporta al proceso datos derivados de una percepción sensorial inmediata de los acontecimientos, sino lo que informa al Tribunal es una versión que de los mismos ha obtenido de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento.

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Que, en consecuencia, en tales condiciones no puede construirse una sentencia condenatoria, pues ésta debe estar basada en prueba suficiente, idónea y pertinente; que, por lo demás, en relación a que el encausado Orestes Peralta Gonzáles cuenta con antecedentes policiales, judiciales y penales al haber sido condenado hasta en dos oportunidades por el delito de tráfico ilícito de drogas -véase fojas trescientos treinta y ocho, trescientos cuarenta y uno, cuatrocientos cuarenta y dos y quinientos dos-, al respecto, por derecho penal de acto se entiende una regulación legal, en virtud de la cual, la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción sólo representa la respuesta al hecho individual y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo; por el contrario en el derecho penal de autor, la pena se enlaza directamente solidaridad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma que decida sobre la sanción; así, en nuestro país el derecho penal es de acto porque sólo el comportamiento humano traducido en actos externos puede ser calificado de delito y motivar una reacción penal; que, de este modo, podemos concluir que la sentencia materia de grado se encuentra arreglada al mérito de lo actuado y a ley.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta y seis, de fecha veintiséis de abril de dos mil once, que absolvió a Orestes Peralta Gonzáles de la acusación fiscal como presunto autor del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en la figura de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de elaboración o fabricación, en agravio del Estado: con lo demás que contiene; y los devolvieron. –

SS.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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