¿Cuál es la naturaleza jurídica del «pacto colusorio»? [R.N. 224-2018, Pasco]

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Fundamento destacado: Cuarto.- […] El núcleo del injusto está constituido por la defraudación al Estado mediante el acuerdo colusorio, que implica un acuerdo ilegal entre el particular interesado y el agente público que representa los intereses contractuales del Estado. Es un delito de participación necesaria –concretamente de encuentro– que requiere de la intervención de un particular o extraneus. Exige que el funcionario defraude al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales. La concertación constituye la fuente generadora del riesgo y el medio comisivo de la conducta incriminada.


Sumilla. No se puede exigir que el acto colusorio sea notorio o público, o sometido a los órganos de control. La naturaleza de este tipo penal radica en el quebrantamiento de normas administrativas o procedimientos específicos, plazos y regularidad de formas para la perpetración de determinado acto. El delito de colusión se halla compuesto por una pluralidad de actos, no se trata de una sola conducta en la que previamente sus perpetradores se basaron en el cumplimiento aparente de normas de carácter administrativo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 224-2018, PASCO

ACTO COLUSORIO

Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados Carlos Jaime Espinoza Anancosi, Julio César Gómez Yalico y Eduardo Jurado Sarmiento contra la sentencia de fojas dos mil ciento noventa y dos, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que condenó a los dos primeros mencionados como coautores y al tercero como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión, a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el término de tres años conforme al artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil el monto de cuarenta mil soles, que deberán abonar de forma solidaria a favor del ente agraviado.

De conformidad en parte con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

PRIMERO. Los sentenciados Carlos Jaime Espinoza Anancosi y Julio César Gómez Yalico, en sus recursos de nulidad, en similares términos, a fojas dos mil doscientos cuarenta y nueve y dos mil doscientos sesenta y cuatro respectivamente, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, como consecuencia de la vulneración e inobservancia de las garantías procesales del derecho a la debida motivación, presunción de inocencia y adecuada valoración de la prueba actuada. En ese sentido, alegaron lo siguientes agravios:

1.1. La acusación fiscal presenta una descripción genérica de los hechos sin precisar de forma clara, precisa, inequívoca y circunstanciada las conductas típicas convergentes de cada uno de los acusados.

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1.2. El representante del Ministerio Público no ha aportado mayores elementos de convicción que de manera directa o indirecta vinculen a los recurrentes con los hechos imputados.

1.3. Su conducta no se subsume en el núcleo rector típico de defraudar al Estado concertándose con los interesados. Asimismo, el perjuicio económico como elemento intrínseco constitutivo de la defraudación no ha sido determinado con objetividad, pues solo se han determinado irregularidades administrativas u omisiones en el proceso constructivo de la obra.

1.4. La Sala Superior no ha efectuado un análisis adecuado del tipo penal previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal. Existe una ausencia de motivación suficiente respecto a la acreditación y justificación de todos y cada uno de los elementos del injusto penal, la culpabilidad y la individualización de las consecuencias jurídicas. Se limitó a transcribir el contenido de la denuncia penal.

1.5. En la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa-Yanahuana” se produjeron errores de carácter subsanable.

1.6. Se ha soslayado la valoración de los siguientes medios de prueba: a) acta de conformidad de obra que acredita conocer el estado de operatividad y funcionamiento de la obra; b) acta de comité de recepción de obra que acredita el funcionamiento de la obra; c) expediente sobre liquidación de obra, documento que permitiría esclarecer cualquier duda en relación con los materiales empleados, costos, metas programadas, ejecución física y conclusión de la obra; d) declaraciones testimoniales de Alfredo Verástegui Salcedo, quien calificó la obra de regular a buena; Genaro Chamorro Quispe y Ever Gino Anco Chávez, quienes afirman que la obra se concluyó al cien por ciento y que se subsanaron las observaciones realizadas.

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1.7. Se valoró inadecuadamente el peritaje contable emitido por el perito adscrito al Ministerio Público, sin contrastarlo con el peritaje contable de parte, vulnerándose el derecho a la defensa.

SEGUNDO. Del mismo modo, el sentenciado Eduardo Jurado Sarmiento, en su recurso de nulidad, de fojas dos mil doscientos setenta y nueve, solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y reformándola se le absuelva de los cargos imputados, para lo cual aduce los siguientes argumentos:

2.1. No se ha logrado enervar su presunción de inocencia.

2.2. No existen medios probatorios idóneos para acreditar su responsabilidad penal en los hechos imputados.

2.3. La pericia contable no determinó que el ingeniero supervisor de la obra haya menoscabado dinero alguno de la municipalidad agraviada ni mucho menos que se haya beneficiado u obtenido algún provecho.

2.4. El recurrente solicitó la renovación de las cartas fianzas del contratista; cumplió además con sus funciones al realizar las anotaciones en el cuaderno de obra de los acontecimientos más resaltantes, cumplió con las especificaciones técnicas, por lo que las autoridades y la comisión de recepción mostraron su acuerdo y conformidad con la obra concluida, llegando incluso a inscribir dicho bien a favor del Ministerio de Salud ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

2.5. Por el trabajo realizado a favor de la municipalidad solo se le pagó el monto de mil cuatrocientos noventa y siete soles, conforme lo detalla el peritaje contable.

2.6. Se ha establecido un monto de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil, sin advertir que no existe daño alguno contra la entidad edil, en tanto que la obra ha sido concluida y entregada.

2.7. No se ha establecido su nivel de complicidad (primario o secundario) en el delito.

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II. Imputación fiscal

TERCERO. De la acusación fiscal de fojas mil quinientos veinticinco, se incrimina a los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión, Concepción Aire Toribio (alcalde), Carlos Jaime Espinoza Anancosi (gerente de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano) y Julio César Gómez Yalico (gerente de Administración y Finanzas), haber defraudado a la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión concertando con el representante de la empresa Rovial S. A. C., Pedro León Paredes Tadey, dado que:

3.1. Los dos últimos funcionarios de la entidad edil, en su condición de integrantes del Comité Especial Permanente de Contrataciones y Adquisiciones del año dos mil siete, otorgaron la buena pro del proceso de selección por adjudicación de menor cuantía para la ejecución de la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa” a favor de dicha empresa, infringiendo la Ley de Contrataciones y su reglamento, mientras que el procesado Concepción Aire Toribio, en su condición de alcalde de la municipalidad agraviada suscribió el correspondiente contrato con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete. Designó también como supervisor de obra al ingeniero Eduardo Jurado Sarmiento y como residente al ingeniero Nel Morillo Acuña.

3.2. Asimismo, se coludieron con estas personas y con el contratista Pedro León Paredes Tadey para permitir que la obra se ejecute con deficiencias y sin dirección técnica, dado que consintieron que el contratista utilice materiales no contemplados en el expediente técnico y que el residente y el supervisor no estuvieran en la obra. Incluso este último fue cesado en sus funciones por acuerdo del Concejo Municipal; no obstante esto, fue nombrado como integrante del Comité de Recepción de Obra, habiéndose así favorecido al contratista con el pago de la suma total de ciento veinte mil doscientos cincuenta y un soles con setenta y cinco céntimos, a pesar de las deficiencias en la construcción de la obra.

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Del mismo modo, a los tres funcionarios de la entidad agraviada se les atribuye haber permitido que el supervisor Eduardo Jurado Sarmiento, sin cumplir sus funciones a cabalidad y permanecer en la obra a tiempo completo, emita informes de valorización que sirvieron para la autorización y pago de valorizaciones al contratista. Igualmente, pagaron al supervisor por servicios no prestados y días no laborados, causando perjuicio a la entidad agraviada, y no aplicaron penalidad alguna a la empresa contratista por la no permanencia del residente en la obra. Además, en el caso de los procesados Carlos Jaime Espinoza Anancosi y Julio César Gómez Yalico, estos fueron los que ordenaron los pagos a la empresa contratista, a pesar de tener conocimiento de que el residente y el supervisor de obra no cumplieron cabalmente sus funciones; aunado a que el procesado Carlos Jaime Espinoza Anancosi en un solo día, esto es, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, emitió los informes de adelanto del veinte y cuarenta por ciento.

Por su parte, a los procesados Pedro León Paredes Tadey, representante de la empresa contratista; Nel Morillo Acuña, residente de obra; y Eduardo Jurado Sarmiento, supervisor de obra, se les atribuye que dolosamente prestaron auxilio necesario para la perpetración del delito de colusión, ya que el primero ejecutó la obra con deficiencias, mientras que el segundo y el tercero no cumplieron sus funciones cabalmente. Los dos primeros fueron favorecidos con el pago de ciento veinte mil doscientos cincuenta y un soles con setenta y cinco céntimos y el tercero con el pago de cuatro mil novecientos soles.

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III. Fundamentos del Tribunal Supremo Tipo penal imputado

CUARTO. El delito que se les imputa a los acusados se encuentra previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal (Ley número veintinueve mil setecientos tres, publicada el diez de junio de dos mil once, vigente a la fecha de la comisión de los hechos), que establecía lo siguiente:

El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente[1] al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

El núcleo del injusto está constituido por la defraudación al Estado mediante el acuerdo colusorio[2], que implica un acuerdo ilegal entre el particular interesado y el agente público que representa los intereses contractuales del Estado. Es un delito de participación necesaria -concretamente de encuentro- que requiere de la intervención de un particular o extraneus[3]. Exige que el funcionario de fraude al Estado concertándose fuera de la ley con los interesados en los contratos que lleva a cabo por razones funcionales. La concertación constituye la fuente generadora del riesgo y el medio comisivo de la conducta incriminada.

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ANÁLISIS DEL CASO

QUINTO. El delito de colusión por el cual han sido condenados los procesados Julio César Gómez Yalico, Carlos Jaime Espinoza Anancosi y Eduardo Jurado Sarmiento, exige esencialmente la presencia de un funcionario con conexión funcional respecto a contrataciones con el Estado; el pacto colusorio que viene a ser un acuerdo subrepticio entre el funcionario público y el interesado; y la defraudación al Estado[4].

SEXTO. Ahora bien, el acusado Julio César Gómez Yalico tenía la condición de gerente de administración y finanzas, mientras que el acusado Carlos Jaime Espinoza Anancosi era gerente de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión. Así, para la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa” fueron nombradas mediante Resolución de Alcaldía número cero treinta y cuatro-dos mil siete-A-MPDC-PASCO, de fecha doce de febrero de dos mil siete, como miembros de la conformación del Comité Especial Permanente. En consecuencia, estos actuaron en función de su cargo.

SÉPTIMO. No se puede exigir que el acto colusorio sea notorio o público, o sometido a los órganos de control. La naturaleza de este tipo penal radica en el quebrantamiento de normas administrativas o procedimientos específicos, plazos y regularidad de formas para la perpetración de determinado acto. El delito de colusión se halla compuesto por una pluralidad de actos, no se trata de una sola conducta en la que previamente sus perpetradores se basaron en el cumplimiento aparente de normas de carácter administrativo. En esa línea de ideas se tiene lo siguiente:

7.1. En el proceso de adjudicación directa participaron: la Constructora Representaciones y Multiservicios POLDO S. R. L., representada por Noé Bustios Bonilla; Perú VASK Contratistas S. A. C., representado por Ruth Vásquez Reyes; y Corporación Rovial S. A. C., representada por Pedro León Paredes Tadey, conforme es de apreciarse del cuadro comparativo de adjudicación directa de la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa-Yanahuanca” de fojas doscientos sesenta y cuatro.

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7.2. La Constructora Representaciones y Multiservicios POLDO S. R. L. fue descalificada por presuntamente no presentar índice del contenido de documentos ni el recibo de compra de bases que lo acredite como postor; mientras que la empresa Perú VASK Contratistas S. A. C. fue también descalificada por no presentar toda la documentación requerida en las bases. Resultó ganadora la empresa Corporación Rovial S. A. C.

7.3. Sin embargo, resulta que las empresas Perú VASK Contratistas S. A. C. y Corporación Rovial S. A. C. no eran competidoras, pues de la declaración del acusado Pedro León Paredes Tadey se tiene que quien se encargaba de la administración, construcción e implementación de la obra era Fredy Vásquez Reyes con el asesoramiento de Ruth Vásquez Reyes -véase fojas mil trescientos cincuenta y cuatro-, personajes que son parte de la empresa Perú VASK Contratistas S. A. C., presunta competidora.

7.4. La empresa Corporación Rovial S. A. C. fue creada con la finalidad de poder defraudar a la entidad edil conforme se corrobora de la factura número uno, de fojas doscientos noventa y ocho, cuya fecha de impresión fue el diez de diciembre de dos mil siete, es decir, días después de que se le entregó la buena pro, fue de baja el año dos mil diez, y fue la única vez que participó en una licitación con el Estado.

7.5. Una vez entregada la buena pro a la empresa Corporación Rovial S. A. C., los acusados Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi permitieron llevar adelante la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa de Yanahuanca”, a pesar de la existencia de deficiencias, dado que el ingeniero residente de la obra Nel Morillo Acuña, en cuyo cargo reposaba la buena edificación de la construcción, fue suplantado por Arturo Reyes Lara, conforme se detalla en la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente número noventa y dos-dos mil trece, de fojas dos mil veintiocho, de cuya imputación se desprende que el sentenciado Arturo Reyes Lara, en concierto con los acusados Carlos Jaime Espinoza Anancosi, Alfredo Verástegui Salcedo, Eduardo Jurado Sarmiento, Pedro León Paredes Tadey y Fredy Nicandro Vásquez Reyes, quienes se encuentran procesados en el Expediente número cincuenta y dos-dos mil once por el delito de falsificación de documento ante el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia Daniel Carrión. En el año dos mil ocho confeccionaron cuadernos de obra en la “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa del distrito de Yanahuanca”, ejecutada por la empresa Rovial S. A. C., suplantando al residente de la obra Nel Morillo Acuña y falsificando su firma en las anotaciones del cuaderno.

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Aunado a ello, el supervisor de la obra, el acusado Eduardo Jurado Sarmiento también fue cesado por el Concejo Municipal, por no haber hecho cumplir las especificaciones técnicas del expediente técnico durante la ejecución de la obra, conforme se aprecia del Acuerdo de Sesión de Consejo número doscientos veinte-dos mil ocho-CM-MPDC, de fojas novecientos sesenta y cuatro, sin que se hubiese designado su remplazo. En consecuencia, no había profesional alguno que dirija ni supervise la obra.

7.6. Los acusados Carlos Jaime Espinoza Anancosi y Julio César Gómez Yalico efectuaron diversos pagos y adelantos inusuales al contratista Corporación Rovial S. A. C. En tanto que cuando se firmó el contrato de ejecución de obra de adjudicación directa de menor cuantía, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, al día siguiente, esto es, el veintisiete del mes y año indicado, el acusado Carlos Jaime Espinoza Anancosi, en su condición de gerente de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, remitió al acusado

Julio César Gómez Yalico, gerente de Administración y Finanzas, los Informes número ciento veinticuatro y número ciento veinticinco-dos mil siete-GDUSMA-MPDC-PASCO, de fojas doscientos ochenta y doscientos noventa y nueve, solicitando que se otorgue al contratista un adelanto del veinte y cuarenta por ciento -equivalente a veintidós mil trece soles con cuarenta céntimos; y cuarenta y cuatro mil veintiséis soles con ochenta céntimos-; motivo por el cual este último mediante memorandos de fojas doscientos noventa y siete y trescientos trece, ordenó al subgerente de Abastecimientos emitir la orden de servicios, y se realizó el pago de los adelantos mediante los comprobantes de pago número cero treinta y tres y número cero treinta y cuatro, fojas doscientos noventa y cinco y trescientos once. De esta manera se inobservó la cláusula quinta del contrato, que establecía que los pagos se efectuarían en función del avance de la obra. Sumado a ello las solicitudes de pago incluso fueron presentadas por el contratista antes de la firma del contrato.

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7.7. Mediante acuerdo de Sesión Concejo, con fecha catorce de mayo de dos mil ocho -fojas novecientos sesenta y cuatro-, se aprobó el adicional de la obra número uno, “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa”, a favor de la empresa Corporación Rovial S. A. C., por la suma de diez mil ciento ochenta y cuatro soles con treinta y ocho céntimos. Así como parte de los actos colusorios, el acusado Concepción Aire Toribio, mediante Resolución de Alcaldía número cuatrocientos cincuenta y cuatro-dos mil ocho- ALC-MPDC-YHCA, de fojas trescientos veinticinco, dispuso el pago sin contrato alguno, siendo regularizada la misma recién el veinticinco de julio de dos mil ocho -véase fojas trescientos quince-.

En consecuencia, las acciones realizadas por los recurrentes Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi en concierto con el interesado Pedro León Paredes Tadey, para defraudar al

Estado, se produjeron desde el inicio y en el transcurso del contrato conforme se ha detallado.

OCTAVO. El perjuicio patrimonial contra el Estado fue acreditado mediante la pericia contable de fojas dos mil noventa cuatro, debidamente ratificada en juicio oral a fojas dos mil ciento veinticuatro, por la suma de catorce mil ciento cuarenta y cinco soles con diez céntimos. Los acusados Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi como maniobra defensiva aluden que la obra fue entregada de forma satisfactoria -conforme a los testigos Alfredo Verástegui Salcedo, Gerardo Chamorro Quispe y Ever Gino Anco Chávez- y las deficiencias que hubo fueron subsanadas; empero, como ya se ha detallado, en la obra existieron deficiencias, además lo más grave fue que se efectuó sin dirección técnica alguna.

NOVENO. En consecuencia, se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad de los procesados Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi; sobre una lógica racional, precisa y directa, por ser esta última una inferencia categórica deducida de la sucesión de los hechos declarados ut supra; por lo que ha quedado resquebrajada la presunción de inocencia que les asiste.

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DÉCIMO. En cuanto al acusado Eduardo Jurado Sarmiento, no se evidencia que haya participado en el pacto colusorio perpetrado por los acusados Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi con la empresa Corporación Rovial S. A. C. Se le atribuyó prestar auxilio en la perpetración del delito de colusión por no cumplir con sus funciones cabalmente en la obra, habiendo sido favorecido con el pago de cuatro mil novecientos soles. La concertación constituye la fuente generadora del riesgo, la misma que debe realizarse de manera comisiva, pues no es posible una concertación o colusión defraudatoria mediante una omisión, al requerir dichos actos de ciertas maniobras a ejecutar por parte del sujeto activo. Bajo este contexto, su conducta puede ser calificada de negligente y no como contributiva del delito colusorio, constitutivo tal vez de un acto de carácter administrativo sancionador.

UNDÉCIMO. El acusado bajo análisis fue contratado como supervisor de la obra mediante un contrato de locación de servicios no personales, de fojas doscientos setenta y cinco, de fecha diez de diciembre dos mil siete. Posteriormente, fue cesado por acuerdo de sesión de consejo, de fojas novecientos sesenta y cuatro, de fecha catorce de mayo de dos mil ocho. Así, según las declaraciones que sostuvo en el proceso, solo laboró dos meses en la citada obra; dicha situación, como reiteramos, no puede ser configurada como parte de acuerdo colusorio. Es cierto que mediante Resolución de Alcaldía número ochocientos sesenta y ocho-dos mil ocho-ALC-MPDC-YHCA, de fojas quinientos doce, fue nombrado como integrante del Comité de Recepción de Obra “Construcción posta médica de Cachipampa-Yanahuanca”; empero, el acusado bajo análisis ha negado haber participado en la recepción de la obra[5], contra ello existe prueba en contrario. Aunado a que la fiscalía yerra al afirmar que este habría sido favorecido con el monto de cuatro mil novecientos soles, pues de su declaración, así como del peritaje contable, se tiene que por sus servicios solo se le llegó a pagar el monto de mil cuatrocientos noventa y siete soles -véase, en específico, fojas dos mil ciento cinco-. Siendo ello así, no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara; en consecuencia, debe ser absuelto de la acusación fiscal.

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DUODÉCIMO. De la revisión de los actuados se aprecia la presunta participación de Freddy Nicandro Vásquez Reyes y Zoila Ruth Vásquez Reyes en los actos colusorios, pues conforme lo ha expuesto la señora fiscal suprema en lo penal, estos serían quienes por intermedio de Pedro León Paredes Tadey, representante de la empresa Corporación Rovial S. A. C., resultaron beneficiados con la ejecución e implementación de la obra “Construcción e implementación de la posta médica de Cachipampa”, siendo necesario que se remita copias certificadas del presente proceso a la Fiscalía Provincial de Turno, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil ciento noventa y dos, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, en el extremo que condenó a Julio César Gómez Yalico y Carlos Jaime Espinoza Anancosi como coautores del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión, a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el término de tres años conforme al artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil el monto de cuarenta mil soles que deberán abonar de forma solidaria a favor del ente agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

II. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que condenó a Eduardo Jurado Sarmiento como cómplice del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal, en agravio de la Municipalidad Provincial de Daniel Carrión e impuso cinco años de pena privativa de libertad -cuya ejecución iniciará una vez que sea capturado-; con lo demás que al respecto contiene; y, reformándola en este extremo lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el delito y agraviado en mención. En consecuencia, MANDARON que se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se le generaron como consecuencia de este proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y el archivo definitivo del presente proceso en este extremo; y DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de captura efectuadas, oficiándose, para tal efecto, al Tribunal Superior de origen.

III. REMÍTASE copias certificadas del presente proceso a la Fiscalía Provincial de Turno, conforme a lo expuesto en el considerando duodécimo de esta resolución; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS


[1] De conformidad con el Resolutivo uno del Expediente número cero cero cero diecisiete-dos mil once-PI-TC, publicado el siete de junio de dos mil doce, se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la modificación del presente artículo a través de la Ley número veintinueve mil setecientos tres; y, en consecuencia, nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”.

[2] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Recurso de Nulidad número dos mil seiscientos setenta y siete-dos mil doce, Madre de Dios, del quince de abril de dos mil catorce.

[3] REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Estructura típica del delito de colusión”. En Actualidad Jurídica, tomo 130, Lima, 2004, p. 390.

[4] Al respecto, este Supremo Tribunal ha sostenido que “para que se configure el delito de colusión ilegal previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, deben darse dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado; el primero -la concertación- que implica ponerse de acuerdo a los interesados, en un marco subrepticio y no permitido por la ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informa la actuación administrativa; el segundo de ellos -esto es, la defraudación-, que debe precisarse que no necesariamente debe identificarse defraudación -que propiamente es un mecanismo o medio delictivo para afectar el bien jurídico- con el eventual resultado. Asimismo, tampoco puede identificarse perjuicio con la producción de un menoscabo efectivo del patrimonio institucional, pues desde la perspectiva del tipo penal lo que se requiere es la producción de un peligro potencial dentro de una lógica de conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado, y comprometer indebidamente y lesivamente recursos públicos”. R. N. número doscientos quince-dos mil once-Huánuco, seis de marzo de dos mil doce, fundamento jurídico cuatro.

[5] Véase fojas mil novecientos cuarenta y seis y siguientes.

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