Criterios para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo [R.N. 352-2018, Áncash]

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Sumilla.- El testimonio de la víctima como prueba de cargo.- El testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, al momento de su valoración, está sujeto al cumplimiento de los criterios de ausencia de incredibilidad, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio, esto es, la existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria; parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N.° 352-2018, ÁNCASH

Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el procesado AMANCIO ALCIDES CHÁVEZ ADRIÁN y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de folios mil cuatrocientos veintiséis, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. L. C. H., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y fijó en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

  • Expresión de agravios

PRIMERO. El procesado Amancio Alcides Chávez Adrián, en el recurso impugnatorio de folios mil cuatrocientos ochenta y nueve, insta su inocencia, y cuestiona el quantum punitivo y resarcitorio, arguyendo que:

1.1. Fue condenado sin considerar ni evaluar los medios probatorios que dieron origen al proceso penal.

1.2. La sentencia cuestionada resulta contradictoria por considerar que la incriminación efectuada por la menor debe estar aparejada o corroborada por medio científico; sin embargo, en la resolución cuestionada no se evidencia este extremo, por lo que resulta inconsistente.

1.3. En la resolución cuestionada se describe que el procesado mantuvo relaciones sexuales con la agraviada en varias oportunidades, lo que se desvaneció con las investigaciones.

1.4. Las razones para efectuar la denuncia en su contra radican en que el recurrente llamó la atención a los padres de la menor por la situación de abandono familiar que sufría esta.

1.5. Existe un certificado médico del que se desprende que la menor no presenta signos de violencia –el cual fue ratificado por su otorgante–, que guarda coherencia con la versión del recurrente. Empero, luego que la menor agraviada ampliara su declaración y se le practicara un nuevo examen médico el nueve de febrero de dos mil diez, aparecieron signos de violación; en tal sentido, se hace manifiesto el principio de duda razonable que lo favorece.

1.6. Se debió realizar un debate pericial para determinar la conducta del agente, pues no existen certificados uniformes.

1.7. La declaración incriminatoria de la menor no se condice con el certificado médico; en tal sentido, su afirmación es nula y evidencia que el recurrente no es autor del ilícito.

1.8. La imputación efectuada por la menor no resulta veraz ni uniforme.

SEGUNDO. La representante del Ministerio Público fundamenta el recurso de nulidad a folios mil cuatrocientos noventa y cuatro, en el extremo de la pena impuesta, argumentando que:

2.1. Se fija al procesado la sanción de cadena perpetua, pues vulneró el bien jurídico indemnidad sexual que resulta irreparable dado que la menor agraviada presenta problemas emocionales asociados a deficiencias en la dinámica familiar y victimización sexual conforme al protocolo de pericia psicológica.

2.2. Por otro lado, el Tribunal Superior debió imponer al encausado la pena de cadena perpetua, conforme lo estipula el inciso uno y último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en mérito al principio de legalidad; pues la que se impuso resulta desproporcional e infringe el referido principio.

  • Imputación fiscal

TERCERO. En junio de dos mil nueve, cuando la agraviada tenía nueve años de edad, llegó al domicilio del procesado con la finalidad de jugar con la hija de este, de iniciales G. T. CH. R., y cuando preguntó por la referida menor, el denunciado le contestó que no se encontraba en la casa. Esta optó por retirarse, circunstancia en que el procesado la tomó de los hombros y la forzó a ingresar al interior de su habitación, donde la tumbó sobre la cama de su menor hija, le quitó el pantalón y la ropa interior, se echó sobre ella y procedió a penetrar con su pene la vagina de la niña hasta eyacular. Luego de consumado el hecho, le dijo que no cuente lo sucedido a sus familiares.

Resulta que la menor se encontraba con el procesado en una situación de confianza, toda vez que su conviviente Olga Dorila tenía parentesco con la madre de la víctima, lo que inclusive conllevó a que en diversas oportunidades fuera puesta a su cuidado ante la ausencia de sus progenitores, tal es así que la agraviada trataba de “tío” al encausado, lo que fue aprovechado por este para desplegar la conducta ilícita.

  • Fundamentos del Supremo Tribunal

Calificación del ilícito

CUARTO. El hecho atribuido al encausado fue tipificado en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, que estatuye: “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: […] 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua”.

Análisis del caso concreto

QUINTO. Conforme a los agravios postulados, de la revisión de autos se puede observar que el principal elemento de cargo se halla en la declaración de la víctima, la cual al momento de su valoración debe reunir los siguientes requisitos: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que le nieguen aptitud para generar certeza; ii) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; iii) persistencia en la incriminación, es decir, que la sindicación sea permanente. Tales estándares se hallan desarrollados en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; asimismo, la judicatura nacional en reiterada jurisprudencia ha cumplido con emitir pronunciamiento observando el citado acuerdo plenario.

SEXTO. En el presente caso, la prueba de cargo que demostraría que el encausado fue el autor del delito que se le imputa, radica esencialmente en la sindicación realizada por la menor agraviada a escala preliminar (folios dieciocho), donde refirió que en julio de dos mil nueve, cuando acudió al domicilio de su prima, aproximadamente a las quince horas, a fin de jugar con ella, fue atendida por el encausado, quien le dijo que su menor hija no se hallaba en su domicilio, por lo que la menor optó por retirarse. Sin embargo, el procesado la tomó de los hombros bruscamente y la obligó a ingresar al interior de la casa, hasta llegar a su dormitorio, donde la lanzó sobre la cama, le bajó su pantalón y abusó sexualmente de ella, y la amenazó a fin de que no cuente nada de lo sucedido. Precisó que únicamente aquella vez fue atacada sexualmente.

La menor, al ampliar su declaración incriminatoria (folios veinte), lo hizo en los mismos términos de su declaración inicial; asimismo, en ese acto describió el lugar y reconoció al procesado (ver folios cincuenta y uno). La menor agraviada ratificó su declaración incriminatoria a nivel plenarial (folios quinientos noventa y seis).

SÉPTIMO. Respecto a la persistencia en la sindicación, como fluye de autos, la versión incriminatoria fue proporcionada por la menor a lo largo de todo el proceso. La estructura del relato es coherente entre sus partes; evidencia la comisión del ultraje sexual por parte del procesado, a quien la menor identificaba como su “tío”.

OCTAVO. En cuanto al elemento de verosimilitud en la incriminación, se tienen como elementos corroborantes de la comisión del hecho, en primera línea, la declaración de la menor D. M. C. H., hermana de la menor agraviada, quien narró que el cuatro de septiembre de dos mil nueve, al ver constantemente deprimida y asustada a la menor, le preguntó qué le sucedía, y luego de insistir la niña detalló el modo en que el procesado abusó sexualmente de ella (folios veintidós). La menor al momento de los hechos tenía nueve años de edad, conforme se desprende del acta de nacimiento de folios treinta y cuatro.

NOVENO. De los actuados también se desprende que el padre de la menor agraviada, Pedro Abilio Colonia Gonzales, señaló que el cuatro de septiembre, al llegar a su domicilio, encontró a sus hijas llorando, es así que su hija Deysi le contó que Amancio Chávez Adrián había abusado sexualmente de su hermana menor; por lo que efectuó de inmediato la denuncia ante la comisaría de Pamparomas (folios nueve).

DÉCIMO. El relato incriminador también se halla corroborado con el informe médico Mamis Pediatra (folios seiscientos setenta y seis) y el acta de inspección técnico policial (folios treinta y dos y doscientos noventa y siete), pues se desprende que la descripción del predio del acusado efectuada por la menor coincide con lo hallado en el referido lugar. Es así que la vivienda se halla construida en material rústico (adobe) con techo de calamina, en el interior se observan dos habitaciones, y en una de ellas dos camas de madera, una de dos plazas y la otra de plaza y media.

UNDÉCIMO. En el mismo sentido, se cuenta con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero cero setecientos diecinueve-dos mil nueve-PSC (folios cincuenta y ocho), del cinco de noviembre de dos mil nueve, donde la menor reiteró el relato incriminador. Así, en la referida pericia psicológica se concluyó que la niña presentaba “trastorno de las emociones compatible con estresor sexual”; ratificado a folios ciento cuarenta y siete. También se cuenta con el Informe Psicológico número cero cero cuatro-dos mil diez-MIMDES/CEM-HUARAZ-PS/RTR –doscientos ochenta y dos–, donde se describe que la menor “presenta indicadores de ansiedad y angustia respecto a este tema, según refiere fue objeto de abuso sexual”; dicho informe fue ratificado por su otorgante a folios trescientos treinta y tres.

DUODÉCIMO. Igualmente, se tiene el certificado del cinco de septiembre de dos mil nueve (folios treinta), suscrito por la obstetriz del Centro de Salud de Pamparomas, que concluye: “probable perforación antigua”; el Certificado Médico Legal número cero cero cuatro mil setecientos cincuenta y uno-CLS (folios sesenta y cuatro), del seis de noviembre de dos mil nueve, que describe: “himen; desgarro antiguo parcial a 9 horario, no presenta lesiones recientes en introito vaginal ni himeneal. Conclusión: desfloración antigua, no signos de actos contra natura”. En el mismo sentido, el Certificado Médico Legal número cero cero cuatrociento setenta y nueve-CLS (folios doscientos setenta y cinco), del nueve de febrero de dos mil diez, que concluye “Desfloración himeneal antiguo, no signos de actos contra natura”.

DECIMOTERCERO. La versión de la menor agraviada se halla corroborada con elementos periféricos; en tal sentido, la narración incriminatoria constituye prueba de cargo suficiente y descarta el argumento del incriminado, es decir, que esta haya sido manifestada producto de algún problema entre los padres de la menor y el procesado, pues tal extremo no se advierte de ninguno de los medios probatorios analizados, por lo que el dicho de la menor adquiere virtualidad procesal para ser considerada prueba válida de cargo. No se presentan motivos que la desvaloricen, esto es, que no se halla motivada por razones espurias que le resten credibilidad. Concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. Se descarta la tesis del imputado.

DECIMOCUARTO. Ahora bien, el cuestionamiento principal del procesado radica en que obra en autos el Certificado Médico Legal   número doscientos diecinueve-dos mil nueve-RED-S-HN-C/D, de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, de fojas ciento veintiocho, donde se concluye que “no se encuentran signos de violencia sexual” en la menor; sin embargo, este documento suscrito por el médico cirujano José Bardales Chávez, se encuentra fechado como doce de noviembre de dos mil nueve y consigna como fecha del examen practicado a la menor agraviada el cinco de septiembre de dos mil nueve.

Por otro lado, el médico otorgante, al ratificarse, a nivel instruccional refirió que el examen practicado a la niña data del cinco de septiembre de dos mil nueve, pero no llegó a explicar por qué en el referido documento se consignó como fecha de expedición el doce de noviembre de dos mil nueve. Aunado a ello, de modo contradictorio, el referido perito señaló a nivel plenarial que el examen practicado a la menor se realizó en noviembre, incurriendo en contradicción respecto a la fecha de evaluación de la menor (inicialmente dijo que fue en septiembre para luego sostener que fue en noviembre).

Por otra parte, el médico legista Javier Remigio Tello Vera señaló respecto del examen efectuado por Bardales Chávez, que para examinar la vagina se tiene que evaluar primero el himen, siendo imposible haber pasado a evaluar la vagina sin haber lesionado el himen, esto es, que para realizar la evaluación en la vagina de la menor se debió producir un daño en el himen. Entonces, de dicha observación aunada a la falta de certeza de la fecha de evaluación a la menor, no es posible otorgar valor al certificado por no resultar confiable, tanto más que no se llevó a cabo por la inconcurrencia del perito médico.

DECIMOQUINTO. La pericia es una prueba indirecta, pues proporciona conocimientos científicos, técnicos o artísticos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos[1]. Asimismo, el sistema de valoración de prueba que ha acogido nuestra legislación procesal es el de la sana crítica. Un sistema de sana crítica o valoración racional de la prueba no limita la posibilidad de establecer criterios determinados para la valoración; por el contrario, estos servirían de pautas para el juez que, apoyado en un conocimiento sobre la ciencia o la técnica, resolverá sobre la base de un sistema de valoración regido por verdaderos criterios de conocimiento que garanticen a la vez un adecuado juzgamiento[2]. Es así que se reconoce al órgano jurisdiccional la facultad de realizar la valoración conjunta de la prueba, que permite estimar eventualmente la verdad del hecho que se desprenderá de la valoración de los otros medios de prueba. En esa línea, la conclusión de los Certificados Médicos Legales números cero cero cuatro mil setecientos cincuenta y uno-CLS y cero cero cero cuatrocientos setenta y nueve-CLS acreditan cabalmente el hecho incriminado.

DECIMOSEXTO. De lo expuesto, se colige la existencia de pruebas de cargo suficientes y sólidas que permiten establecer firmemente la responsabilidad del encausado en el delito que se le imputa, pese a que a lo largo del proceso negó los cargos imputados en su contra; y al haberse generado certeza en el órgano jurisdiccional, corresponde mantener la sentencia materia de grado. Se descartan los agravios postulados.

Determinación de la pena concreta

DECIMOSÉPTIMO. Para determinar la pena concreta se debe considerar que el procesado Amancio Alcides Chávez Adrián, al momento de los hechos tenía cuarenta y dos años de edad, con grado de instrucción secundaria completa. Asimismo, se acreditó el grado de confianza entre la víctima y el procesado, conforme se tiene de la propia declaración del encausado (la menor es sobrina de la esposa del procesado).

DECIMOCTAVO. En cuanto a la pena impuesta, debe señalarse que para la dosificación punitiva o a efectos de imponer una sanción penal, debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y su cuantificación. Por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla; dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del delincuente. En el mismo sentido, se debe tener en cuenta el principio de legalidad, el cual estatuye los márgenes de la pena a imponerse, en el presente caso es de cadena perpetua.

DECIMONOVENO. En virtud de ello, se advierte que en el presente caso, la relación sexual denunciada se produjo cuando la menor tenía nueve años de edad –el tipo penal estatuye la pena de cadena perpetua por la edad de la víctima– (principio de legalidad), a lo que se aúna que el procesado aprovechó el grado de confianza que tenía con la menor (la menor era sobrina de la esposa del procesado). Asimismo, se debe tener en cuenta la afectación producida a esta, cuyas secuelas graves impidieron su desarrollo normal; en tal sentido, atendiendo a que la sanción a imponer responde a la afectación producida, se concluye que la sanción solicitada por el fiscal recurrente y lo expuesto por la fiscal suprema es la adecuada, tanto más que esta no es inconstitucional y puede ser revisada transcurridos treinta y cinco años.

Reparación civil

VIGÉSIMO. Cabe precisar que el recurrente a pesar de que cuestionó la reparación civil, no fundamentó las razones por las cuales se halla en desacuerdo con el monto de la reparación civil fijado; no obstante, se señala que la indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y tres del Código Penal, por lo que el monto que se consigne en la sentencia debe encontrarse en función de la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso, la Sala Penal Superior fijó en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, lo cual es proporcional dadas las circunstancias citadas precedentemente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de folios mil cuatrocientos veintiséis, que condenó a AMANCIO ALCIDES CHÁVEZ ADRIÁN como autor del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. L. C. H.; y fijó por concepto de reparación civil la suma de cincuenta mil soles, que deberá pagar a favor de la  agraviada. HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto impuso al procesado treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le IMPUSIERON cadena perpetua, la cual será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad, conforme lo establece el numeral uno del artículo cincuenta y nueve-A del Código de Ejecución Penal. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

ChM/jj


[1] Fundamento jurídico seis del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil quince/CIJ-ciento dieciséis, asunto: valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual.

[2] Fundamento jurídico dieciséis del citado Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil quince/CIJ-ciento dieciséis.

 

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