No procede el decomiso de un bien incautado si se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto no responsable del delito [Casación 1553-2018, Nacional]

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Sumilla. Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos. 1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter lícito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.

2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia accesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.

3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Así lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, FJ 5to.

4. Esta excepción se explica en que la aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.

5. La buena fe, como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su título de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1553-2018, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el tercero excluyente, LUIS PABLO VÁSQUEZ DÍAZ, contra el auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada su solicitud de reexamen judicial de la medida coercitiva real de incautación de los predios de su propiedad inscritos en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres – Zona Registral V – sede Trujillo; en la investigación preliminar incoada contra Leoncio Lucio Saona Sánchez y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el tercero excluyente Vásquez Díaz mediante escrito de fojas uno, de dos de mayo de dos mil dieciocho, instó el reexamen de la medida de incautación del inmueble inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres. Argumentó ser propietario de buena fe y no encontrarse investigado por delito de lavado de activos, pues adquirió el bien inmueble incautado del señor Luis Eduardo Díaz Florián, quien a su vez se lo adjudicó en un remate judicial; que, después de esa adjudicación, Díaz Florián en el ejercicio de su libertad de contratación, celebró un contrato de compra venta con él, mediante el cual le transfirió el bien con todos los requisitos de ley, por lo que existió una adquisición de buena fe.

∞ El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en audiencia pública, por auto de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, declaró infundada la solicitud de reexamen de la referida medida cautelar de incautación judicial recaída en el predio inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres.

SEGUNDO. Que, previo recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Contra este auto de vista el tercero excluyente interpuso recurso de casación excepcional.

TERCERO. Que, ahora bien, mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se dictó la medida de incautación del inmueble denominado “predio Valle Chicama, Mocan, sector la Arenita, U.C. ciento sesenta y siete”, con un área de veinticinco hectáreas, ubicado en el distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento de la Libertad, registrado en el asiento C cero cero cero seis de la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres, al estimar que era producto de actividades criminales derivadas del delito de tráfico ilícito de drogas. La citada resolución indicó que Leoncio Lucio Saona Sánchez y otros, a través de la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada, obtuvieron ganancias ilegales, las cuales habrían sido utilizadas para la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, entre ellos el que es materia de la presente causa, en la medida que en el asiento C cero cero cero cero siete consta la compra venta del bien registrado a favor de la empresa de Espárragos ESMAR Sociedad Anónima Cerrada de su anterior propietario, INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada —representada por su Gerente General Leoncio Lucio Saona Sánchez—, por el precio de treinta y tres mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres dólares americanos, conforme a la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y tres, de veinticuatro de junio de dos mil quince, otorgada por el Notario José Antonio Segura Romero. Esta transferencia sería ficticia.

∞ La medida de incautación fue ejecutada por el Ministerio Público el veintitrés de enero de dos mil dieciocho; y, en consecuencia, entregada al Programa Nacional de Bienes Incautados – PRONABI.

CUARTO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional por resolución de fojas ciento sesenta y cuatro, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho declaró infundado el reexamen de incautación judicial planteado por el recurrente Vásquez Díaz.

Explicó su decisión bajo los siguientes términos: 1. Que la sociedad conyugal conformada por Luis Eduardo Díaz Florián y Luz de María Velezmoro Díaz adquirió por mandato judicial mediante remate judicial el dominio del predio inscrito en la partida número cero cuatro cero tres siete cero cero tres, conforme al acta de fecha treinta de octubre de dos mil catorce; inscripción que se dilató por un pedido de nulidad del mismo, que fue resuelto el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, a los dos años de ejecutado el remate; resolución que quedó consentida el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, título ingresado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. 2. Que tal resolución se notificó a los ejecutados y terceros que se encuentren en posesión de los inmuebles sub litis adjudicados, a fin que dentro del plazo de seis días cumplan con desocupar y entregar físicamente los bienes al adjudicatario, bajo apercibimiento de lanzamiento; sin embargo, no obra en autos que se haya hecho efectivo dicho apercibimiento. 3. Que, conforme a la escritura pública de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el dominio del inmueble fue transferido al recurrente Vásquez Díaz, aunque no obra en los actuados copia de la escritura pública para comprobar si existió una clausula en la cual se transfiere el inmueble ocupado, situación última que se comprobó al momento de que PRONABI ejecutó la incautación, el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho. 4. Que el acta de ejecución de medida judicial sobre allanamiento, registro e incautación en los predios números de partidas cero cuatro cero uno seis cuatro seis nueve, cero cuatro cero uno seis cuatro siete cero y cero cuatro cero uno seis cuatro siete dos, dio cuenta que en ellos se encontró a Luis Eduardo Díaz Florián, quien manifestó ser el propietario del inmueble sub Litis. 5. Que no es coherente que el recurrente adquiriera el inmueble vía compra venta con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y, sin embargo, no tome posesión del mismo, más aun cuando el anterior propietario se presentó ante la autoridad fiscal y manifestó ser su titular, aunado al hecho de que el mismo Díaz Florián está investigado en el presente caso y que el anterior propietario, Leoncio Saona Sánchez, titular de la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada, declaró que la transferencia a la empresa de espárragos Esmar Sociedad Anónima Cerrada, realizada el veinticuatro de junio de dos mil quince, fue un acto simulado. 6. Que el señor Saona Sánchez tiene abierta una investigación por la presunta comisión de delito de lavado de activos, que dio mérito a la incautación judicial de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 7. Que como el transferente de los inmuebles Díaz Florián se encuentra en calidad de investigado, al tener vínculos con Saona Sánchez, no es atendible el pedido de Vásquez Díaz porque no realizó los actos que revelen una  diligencia debida que corresponde a todo propietario de buena fe, esto es, la posesión inmediata del inmueble, todo lo contrario en autos se comprobó que los predios sub litis se encuentran aun en posesión del ex propietario Díaz Florián.

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QUINTO. Que el Tribunal Superior por auto de fojas doscientos sesenta y siete, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia.

Anotó lo siguiente:

1. Que, respecto de la valoración de la declaración de Saona Sánchez, es de citar los datos que corresponden a la historia jurídica del bien al resolver la solicitud y que fueron tomados en cuenta al momento de amparar el requerimiento fiscal de incautación, de la que se desprende que la resolución de primera instancia no puede considerarse arbitraria.

2. Que el reexamen tiene la finalidad de evaluar si los actos de investigación invocados por la parte requirente hacen perder la fuerza acreditativa a los elementos iniciales que la justificaron.

3. Que si bien la empresa ESMAR Sociedad Anónima Cerrada alegó nulidad en el proceso de remate que terminó con la adjudicación del bien a favor de Díaz Florián, tai nulidad no prosperó, hecho que por lo demás no desvirtúa la existencia de una anotación registral de dicha transferencia de dominio.

4. Que si bien se sostiene que Díaz Florián no estaba comprendido en la investigación, sino hasta el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, debe tenerse en cuenta el contexto de los hechos invocados por el Fiscal en el requerimiento de incautación —que el bien se adquirió a un precio muy por debajo del que correspondía, pertenecía a una empresa investigada por TID, y el remate se desarrolló sin la concurrencia de pluralidad de postores por las vinculaciones con ese delito—, de suerte que corresponde, en el curso de la investigación, deslindar si los bienes involucrados han sido adquiridos con dinero legitimo o provienen de actos constitutivos de lavado de activos; contexto en el que debe valorarse los posteriores actos de traslación de dominio, como el caso de Vásquez Díaz.

5. Que, en cuanto a la valoración arbitraria de la conducta de no tomar posesión del bien, es de resaltar que no deja ser inusual que un comprador no acceda de manera inmediata a la posesión de un bien una vez pagado, en función a las expectativas ventajosas que espera alcanzar con el negocio jurídico que materializa; no es un acto usual, por consiguiente, que la posesión del bien se difiera, así como que el vendedor continúe afirmando ser el propietario, y que el nuevo adquiriente no haya tomado posesión del bien que ahora reclama,

6. Que todas estas circunstancias justifican mantener la incautación, sin perjuicio de que sean esclarecidos o desvirtuados en la investigación; también, sigue esta misma conclusión, en lo que respecta a que no se menciona el predio en el acta de ejecución de medida judicial, pues se trató de un error material, dado que en el numeral quinto, numeral seis, de la impugnada se invocó dicha acta, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que identificó adecuadamente al inmueble materia del presente cuaderno por el número de partida registral antes anotado, en la que se aprecia que en los predios se encontró a Díaz Florián, quien sostuvo ser propietario del inmueble.

7. Que adicionalmente, es de tomar en cuenta el estado de progresión de la investigación —diligencias preliminares—, y si bien el recurrente Vásquez Díaz señaló que no está comprendido en la investigación y que no mantiene ningún vinculo con las empresas ni personas investigadas, existen hechos inusuales que han sido puesto de manifiesto, pues adquirió el inmueble de Díaz Florián —ahora investigado por lavado de activos—, luego que haya conocido de esta investigación; que la resolución que autorizó la incautación ya contiene mención sobre sus dichos; que, asimismo, la traslación de dominio fue efectuada por un precio menor al que le corresponde, pagó treinta y tres mil trescientos cuarenta dólares por un predio de veinticinco hectáreas, cuando el precio por hectárea era de diez mil dólares, como se afirmó en el requerimiento fiscal y la resolución que autorizó la incautación, a lo que se agrega que el vendedor mantiene la posesión del predio y sostiene ser el propietario, entre otros aspectos.

8. Que, en consecuencia, las circunstancias que rodearon la transferencia del inmueble denotan indicios de operaciones y actos inusuales que justifican mantener la incautación, de modo que la partida registral y documentos de traslación de dominio no enervan los motivos que sirvieron para sustentar la incautación del bien, y las impresiones de las consultas de los representantes legales efectuadas al Registro Único del Contribuyente de las empresas involucradas no abonan datos relevantes para la decisión del caso.

SEXTO. Que el tercero excluyente en su recurso de casación de fojas doscientos ochenta y tres, de tres de octubre de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, en los términos del artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.

∞ El tercero excluyente alegó tres razones fundamentales a su favor: 1. Que existe falta de concreción respecto de la actividad criminal previa de tráfico ilícito de drogas y de conocimiento de tales hechos por él. 2. Que se omitió datos relevantes respecto al itinerario de las transferencias que tuvieron los predios incautados —el precio pagado por el anterior propietario, al proceder de un remate judicial, estuvo precedido de una tasación pericial—. 3. Que se utilizaron máximas de experiencia erróneas referidas a la fecha de toma de posesión del predio.

∞ Desde el acceso excepcional al recurso de casación, pidió se defina los presupuestos para dictar una incautación contra terceros, se analice la relevancia que tendría que haber adquirido el predio incautado a través de un remate judicial, así como el hecho de no haber tomado posesión inmediata de los mismos —sería o no una conducta neutral—. En esta perspectiva denunció infracciones de carácter constitucional (tutela jurisdiccional y motivación), que envuelven el desarrollo legal de la incautación.

SÉPTIMO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y nueve, de cinco de abril de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la, garantía de motivación.

∞ Se consideró necesario dilucidar la institución del tercero de buena fe y los alcances del predio afectado en relación a un delito de lavado de activos. Igualmente, la trascendencia que puede tener una compra venta ulterior luego de un remate judicial del que se adquirió la propiedad de un inmueble presuntamente maculado, y la relevancia de la fecha en orden a la toma de posesión de un predio adquirido previamente.

OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría, presentados alegatos ampliatorios por parte de la señora Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Penal, doctora Ellyde Secilia Hinojosa Cuba [fojas sesenta y nueve del cuadernillo, de nueve de julio de dos mil diecinueve], y señalada fecha para la audiencia de casación el día once de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado del tercero excluyente, Doctor Elias Jesús Silva Huallanca, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, Doctor Alcides Mario Chinchay, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

NOVENO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ 1. DE LOS DATOS DE HECHO MATERIA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

PRIMERO. Que este incidente deriva de unas diligencias preliminares (artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal) incoadas por el Ministerio Público por delito de lavado de activos derivados del delito de tráfico ilícito de drogas. Las diligencias preliminares se iniciaron con la disposición fiscal de fojas ciento nueve, de seis de mayo de dos mil quince, en la que, entre otros, se comprendió como investigados a Leoncio Lucio Saona Sánchez y la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada. Con posterioridad, el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (dos años y dos meses después) se comprendió a otras cuatro personas [fojas ciento treinta y uno]. A continuación, con fecha cuatro de agosto de ese mismo año dos mil diecisiete, se incluyó a la empresa Esmar Sociedad Anónima Cerrada [fojas ciento sesenta y tres]; y, finalmente, en lo que corresponde a este incidente, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se implicó a Luis Eduardo Díaz Florián [fojas ciento sesenta y ocho].

SEGUNDO. Que el Banco Continental interpuso una demanda de ejecución de garantía real ante el Segundo Juzgado Civil de Trujillo contra la empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada el diecisiete de junio de dos mil once, titular del predio inscrito en la partida cero cuatro cero tres siete cero cero tres – Zona Registral V – sede Trujillo —este predio fue adquirido por dicha empresa e inscrito el treinta de junio de dos mil nueve [fojas quince y dieciséis]— La demanda fue amparada y, en su consecuencia, seguido el trámite de su propósito, se procedió al remate judicial de los mismos. El remate se produjo el treinta de octubre de dos mil catorce por ante un martillero público y el único postor y adquirente fue Luis Eduardo Díaz Florián, casado con Luz de María Velezmoro Díaz, como consta de fojas cuarenta y siete.

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∞ La empresa INTERAGRO Sociedad de Responsabilidad Limitada solicitó la nulidad del remate, la misma que por auto de fojas cincuenta y uno, de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, fue desestimada, y se ordenó la desocupación y entrega del predio al nuevo propietario, así como se cursen los partes a los Registros Públicos. Esta resolución se declaró consentida por resolución de fojas cincuenta y nueve, de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. El recurso de apelación de la empresa FARMEX SA fue declarado improcedente por auto de fojas sesenta y cinco, de tres de enero de dos mil dieciséis. Mediante la resolución de fojas sesenta y ocho, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete se declaró consentida la resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. La inscripción registral y el levantamiento de hipoteca y embargo se realizaron, finalmente, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete [fojas veintiuno y veintidós],

∞ El predio fue vendido al recurrente Vásquez Díaz el día diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y debidamente inscrito el seis de ese mes y año [veintitrés].

TERCERO. Que, ante el requerimiento fiscal de incautación, el Cuarto juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, ampliado a fojas cuarenta y ocho, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dispuso la incautación de cuatro inmuebles, entre ellos el predio en cuestión; medida que se inscribió en Registros Públicos el día dos de febrero de dos mil dieciocho [fojas veinticuatro].

∞ La ejecución de la medida de incautación, a cargo de PRONABI, se realizó el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. En esta ocasión se apersonó al predio Luis Eduardo Díaz Florián como propietario, quien en esa oportunidad señaló que lo había arrendado a las personas de Luis Alfredo Díaz Chávez y Juan Antonio Pastor García (comprendido en las diligencias preliminares del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete), quien resultó ser representante de la empresa ESMAR Sociedad Anónima Cerrada —que había adquirido dicho predio el veinticuatro de junio de dos mil quince, inscrito el veintisiete de agosto de ese año [fojas veinte]—.

[Continúa…]

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